CSDJ - F11001010200020170053200ADJUNTA20170602124639-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170053200ADJUNTA20170602124639-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201700532 00 Aprobado según Acta N° 43 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a inhibirse de plano en adelantar indagación preliminar en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Manizales, con base en queja del señor René de Jesús Cardona Valencia, la que es remitida por competencia, por la Procuraduría Provincial de Puerto Berrío Antioquia. HECHOS Fue recibida por reparto la queja del señor René de Jesús Cardona Valencia, quien solicita que se investigue a los responsables del despojo fraudulento de su tierra y se ordene a quien corresponda la revisión del fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Ríosucio Caldas y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que le sea restituido el inmueble de su propiedad ubicado en la vereda “La Silla” en el municipio de Supía, Caldas, denominado “La Romelia”, pues se realizó una falsa compraventa por el señor Leonardo Alzate León, enajenándolo a Hidrosupía, tachando de falsas algunas de las pruebas aportadas al proceso. Cita la fecha de la sentencia de primera instancia, del 19 de mayo de 2010, y los nombres de
los magistrados del Tribunal Superior, doctores Álvaro José Trejos Bueno, José Nervando Cardona Rivas y Roberto Chaves Echeverry, a quienes acusa de no haber revisado minuciosamente el expediente.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700532 00
Referencia: Funcionario única instancia Anexa copia de su cédula de ciudadanía, de los registros civiles de nacimiento y defunción, certificado de pertenencia como afrodescendiente a la Asociación de Negritudes de Guamal, planos catastrales, folio de matrícula inmobiliaria 115-0012988, recibos de pago del impuesto predial, copia de la escritura pública 371 de 10 de octubre de 2009, poder, memoriales dirigidos en 2010, al Juez Promiscuo Municipal de Supía, sustentación de recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de 10 de junio de 2010, auto del Magistrado Álvaro José Trejos Bueno, de 10 de noviembre de 2010, certificación y respuesta del derecho de petición.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en
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Referencia: Funcionario única instancia dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio El señor René de Jesús Cardona Valencia, solicita que se investigue a los responsables del despojo fraudulento de su predio denominado “La Romelia” en la vereda “La Silla” en el municipio de Supía, Caldas, y se ordene a quien corresponde la revisión del fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Ríosucio Caldas, 19 de mayo de 2010, y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrado por los doctores Álvaro José Trejos Bueno, José Nervando Cardona Rivas y Roberto Chaves Echeverry, a quienes acusa de no haber revisado minuciosamente el expediente.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700532 00
Referencia: Funcionario única instancia Aporta únicamente copia de un auto del Magistrado Álvaro José Trejos Bueno, de 10 de noviembre de 2010, en el cual ordena oficiar a la UNAT, al Ministerio del Interior, División de Asuntos Indígenas y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, para que informara si el terreno
se encontraba ubicado en territorio indígena en la jurisdicción de Supía, Caldas. No informó el quejoso, la fecha de la decisión tomada en segunda instancia, que sería la de nuestra competencia, por lo cual, de una lectura atenta de la documental aportada, se encuentra el folio de matrícula inmobiliaria 115-0012988, expedido el 2 de agosto de 2013, en cuyas anotaciones 3 y 4, se encuentra el registro de la sentencia de declaración judicial de pertenencia de Leonardo Alzate León, del 17 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, anotada el 9 de marzo de 2011, y la cancelación del registro de la demanda, que fue impetrada en contra del quejoso, quien adquirió el mencionado predio mediante adjudicación notarial de la herencia del señor Manuel Salvador Cardona Valencia, por escritura 371 de 10 de octubre de 2009, como falsa tradición. Por lo anterior, los hechos que el señor quejoso solicita investigar, acaecieron el 17 de enero de 2011, cuando se dictó la sentencia de segunda instancia, que según su dicho, omitió verificar en debida forma las pruebas. El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses
previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por otra parte, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dice: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no
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Referencia: Funcionario única instancia la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”1
De ahí que no se encuentra mérito para adelantar investigación disciplinaria, porque los hechos puestos en conocimiento por el señor René de Jesús Cardona valencia contra los doctores Álvaro José Trejos Bueno, José Nervando Cardona Rivas y Roberto Chaves Echeverry, Magistrados del Tribunal Superior de Manizales, no pueden ser investigados al haber acaecido la prescripción de la acción, y así se decidirá, inhibiéndose la Sala de adelantar indagación
preliminar disciplinaria, y se ordenará su archivo, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna en contra de los doctores Álvaro José Trejos Bueno, José Nervando Cardona Rivas y Roberto Chaves Echeverry, Magistrados del Tribunal Superior de Manizales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 26.05.17
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Referencia: Funcionario única instancia
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial