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CSDJ - F11001010200020170053500ADJUNTA20180309092331-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170053500ADJUNTA20180309092331-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201700535 00 Aprobado según Acta No. 18 de la misma fecha. HAY DETENIDO TEMA A DECIDIR Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de definición de competencia solicitada por el defensor de JAIDER GUSTAVO MENDOZA PLAZA, enviada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN – CAUCA, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. En el escrito de acusación del 28 de junio de 20151 fueron descritos de la siguiente manera por la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán; el día 14 de abril de 2015 en la vereda la esperanza del municipio de Buenos Aires – Cauca, tropas de la Fuerza Aérea de Tarea Apolo Batallón de combate terrestre 110 compañía coloso 1, se encontraban descansando en la cancha de microfútbol del sector, cuando son 1 Folios 1-20 Carpeta Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca.

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201700535 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones atacados mediante la utilización de artefactos explosivos, disparos de fusil y granadas, resultando en esta acción 10 militares fallecidos, 24 militares heridos y 01 subversivo dado de baja por la respuesta de la tropa, el cual con posterioridad se identificó como Paulo Emilio Fernández Yatacue.

Además en el ataque fueron hurtados una ametralladora, un lanzador de granada múltiple y cinco fusiles. De igual manera el atentado se adjudica a la columna móvil MILLER PERDOMO del bloque móvil ARTURO RUIZ, de las FARC-EP, la cual realiza operaciones clandestinas en los departamentos del Valle del Cauca y Cauca, particularmente en jurisdicción del Municipio de Buenos Aires-Cauca. Alias “Visceras” o JAIDER GUSTAVO MENDOZA PLAZA, es un integrante del grupo ilegal armado FARC-EP y directo responsable del ataque perpetrado contra los miembros de las fuerzas armadas del di 14 de abril de 2015 en el Municipio de Buenos Aires-Cauca. Mediante audiencia de 21 de septiembre de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal de Puracé – Coconuco – Cauca, con funciones de control de Garantía y la Fiscalía 5 Especializada solicito la captura de los señores Luis Palomino Masmemo, alias “Juvenal”, Oswaldo Mendoza Perez, alias “Pacho Quinto”, “Hagleert”, “Cichico”,

“Arete” y Jaider Gustavo Mendoza Plata, alias “Visceras” por los hechos anteriormente referidos. De acuerdo al oficio N° 215-DISPO II-SUBPO-2986 de fecha 26 de febrero de 2016 suscrito por el Patrullero OSCAR DAVID DURGANDO MEDEZ de la sub estación de policía de Timba – Cauca, informa que aproximadamente a las 4:50 pm, en el lugar determinado en el sector del basurero en el sector de Timba – Cauca fue detenido el señor JAIDER MENDOZA PLAZA por cuanto le figuraba la orden de captura anteriormente mencionada. El día 27 de febrero de 2016, en el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Santander de Quilichao en audiencia concentrada se legalizó captura, impuso medida de aseguramiento y se le imputo cargos a Jaider Gustavo

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201700535 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Mendoza Plaza identificado con C.C. 71.255.977 por los delitos de Homicidio Agravado, Tentativa de Homicidio agravado Hurto Calificado y Actos de Terrorismo.

Una vez guardando congruencia la imputación fáctica y jurídica efectuada por la Fiscalía General de la Nación, considerando que existen elementos materiales, probatorios, evidencia física e información legamente obtenida que le permita afirmar

con probabilidad de verdad que las conductas punibles existieron y que el imputado es autor, procede a acusar al imputado Jaider Gustavo Mendoza Plaza por los delitos de Homicidio Agravado, establecidos en los artículos 103 y 104 numerales 8 y 10, Tentativa de Homicidio agravado por servidor público de los artículosm27, 103 y 104 numerales 8 y 10 del C.P., Hurto Calificado y agravado conforme a los artículos 239, 240 y 241, numerales 1, 12 y 13 y Actos de Terrorismo establecidos en el artículo 343 del C.P. No aceptando el imputado los cargos. 6.- Se instaló la Audiencia Formulación de Acusación el día 04 de abril de 20172, verificadas la presencia de las partes. En desarrollo de la misma, el defensor de JAIDER GUSTAVO MENDOZA PLAZA, solicitó intervención para plantear el conflicto de competencias con la jurisdicción indígena, requirió que esta investigación y juzgamiento sea tramitada bajo esta jurisdicción en representación por el Cabildo Indígena de Pueblo Nuevo Naza de la Vereda el Ceral y no bajo la jurisdicción ordinaria. ACTUACIÓN DE LA SALA Comoquiera que, con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y con

fundamento en los establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante auto del 7 de julio de 2017 se ordenó la práctica de varias pruebas, entre otras: 2 Folio 28 Carpeta Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Popayán – Cauca. .

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones - Oficiar a la Oficina de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior para que informe los nombres de las personas reconocidas como autoridades del Cabildo Indígena Nasa Pueblo Ceral, Municipio de Buenos Aires, Departamento del Cauca, y si de esa comunidad hace parte el señor JAIDER GUSTAVO MENDOZA PLAZA, aportando copias de Acta, indicar la comprensión geográfica y/o territorial del Resguardo y si obra en esa dependencia Ley de Gobierno en caso positivo, aportar copia de la misma. -Solicitar al Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANHdel Ministerio de Cultura, emita concepto sobre la justicia tradicional o propia del Cabildo Indígena Nasa Pueblo Ceral, Municipio de Buenos Aires, Departamento del Cauca y si de esa comunidad hace parte el señor JAIDER GUSTAVO MENDOZA PLAZA. -Escuchar el testimonio del Gobernador del Cabildo Indígena Nasa Pueblo Ceral,

Municipio de Buenos Aires, Departamento del Cauca, y si de esa comunidad hace parte el señor JAIDER GUSTAVO MENDOZA PLAZA. En cumplimiento del auto del 9 de septiembre de 2016, se recaudaron los siguientes elementos materiales probatorios: 1.- Oficio S.J.- CEBM 19860 del Ministerio del Interior3, en el cual informan que consultado el Sistema Indígena de Colombia por nombres y apellidos no se encontró al señor JAIDER GUSTAVO MENDOZA PLAZA. En cuanto a los nombres de las personas que se encuentran como autoridad y consultadas las base de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos Indígenas de esa Dirección, se encuentra registrado el señor HERNAN FRANCISCO PAVI UL identificado con cedula de ciudadanía numero 1.067.524.500 expedida en Toribío, como Gobernador del Cabildo Indígena de la Comunidad Pueblo Nuevo Ceral, según Acta de elección de fecha 16 de diciembre de 2016 y Acta de Posesión 3 Folio 28 al 32 del cuaderno principal

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de fecha 25 de enero de 2017, suscrita por la Alcaldía Municipal de Buenos Aires, para el periodo de 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017.

En relación a la compresión Geográfica y/o territorial del resguardo consultada las

bases de datos Institucionales de esa Dirección, en Jurisdicción del Municipio de Buenos Aires, departamento del cauca se registra la comunidad Indígena Pueblo Nuevo Ceral, afiliada a la Asociación de cabildos Indígenas –ACINmediante Resolución N° 44 del 15 de junio de 2001 (anexo). En caso que obre Ley de Gobierno en el Cabildo, por tratarse de un tema interno de la Comunidad, la Dirección recibe en algunos casos el reglamento interno de unos Resguardos, sin embargo para el caso del Resguardo Indígena en mención, no cuenta con dicho documento. 2. conforme a la Subcomisión ordenada mediante auto del 12 de julio de 2017 al señor JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL de esa municipalidad4 se realiza diligencia de declaración rendida por el señor HERNAN FRANCISCO PAUL UL identificado con cedula de ciudadanía N° 1.067.524.500 de Toribio Cauca5.

3. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia mediante Oficio S.J.-JJJ 19862 allega concepto sobre justicia propia del Cabildo Indígena mediante la identificación de la comunidad, su vínculo con el territorio, su contexto, la estructura organizativa y las autoridades indígenas, así como los principios y procedimientos de la justicia tradicional Nasa.

CONSIDERACIONES De la competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las 4 Folio 22 y 23 C.P.

5 Folios 25 al 27 C.P.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

En el presente caso que se analiza, se relaciona con el proceso penal que se adelanta contra JAIDER GUSTAVO MENDOZA PLAZA, por el delito de Homicidio Agravado, Tentativa de Homicidio Agravado, Hurto Calificado y Actos de Terrorismo,

en hechos ocurridos el día 14 de abril de 2015 en la vereda la esperanza del municipio de Buenos Aires – Cauca, en los que perdieron la vida 10 militares, con 24 militares heridos, 01 subversivo dado de baja por la respuesta de la tropa y realizando hurto de armamento. Se observó que en audiencia de Formulación de Acusación el día 04 de abril de 20176, El defensor de JAIDER GUSTAVO MENDOZA PLAZA, solicitó intervención para plantear el conflicto de competencias con la jurisdicción indígena, requirió que esta investigación y juzgamiento sea tramitada bajo esta jurisdicción mediante el Cabildo Indígena de Pueblo Nuevo Naza de la Vereda el Ceral y no bajo la 6 Folio 28 Carpeta Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Popayán – Cauca. .

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicción ordinaria. Y por lo tanto sea remitada la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que defina el conocimiento de la competencia si es para la Justicia Penal Ordinaria o la Justicia Especial Indígena.

El código de procedimiento penal señala la figura de "definición de competencia" en el artículo 54 que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo

remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto. De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Así conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Señala el artículo que el incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia; así lo ha decantado en diversos pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en un caso similar dispuso: "La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de

efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación.

Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781)"». Ante la eventualidad que la defensa solicite la declaración de incompetencia por parte del juez para seguir adelantando las actuaciones dentro de la audiencia, el mismo legislador penal dispuso que estas deban ser remitidas ante funcionario

pertinente. De ahí, es necesario aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, al ser este artículo el procedente para poder remitir de manera idónea las diligencias: “Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. Modificado por el art. 99, Ley 1395 de 2010. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.”

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Es así como después del recuento procesal, al no existir los presupuestos para que surja conflicto de jurisdicciones sino por el contrario estar en presencia de una impugnación de competencia y al evidenciar esta Sala que se hace necesario darle aplicabilidad al artículo 54 del C.P.P. en concordancia con el articulo 341 Ibídem modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por la defensa del inculpado, ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN – CAUCA con la JURISDICCIÓN ESPECIAL INDIGENA, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. Segundo.- REMITIR el expediente al el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN – CAUCA, previa notificación de lo decidido en este auto, a todos los intervinientes, para su correspondiente información. Tercero.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE REMÍTASE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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