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CSDJ - F11001010200020170053600ADJUNTA20181210092438-2018

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Título
CSDJ - F11001010200020170053600ADJUNTA20181210092438-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá D. tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700536 00 Aprobado según Acta Nº 106 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO – SECCIÓN TERCERA SUBECCIÓN “A” , y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, con ocasión al conocimiento del proceso de anulación de laudo arbitral, presentado por el TERMINAL DE TRANSPORTES DE MENDELLÍN S.A. y TERMINAL SUR DE MEDELLÍN P.H., por el LAUDO ARBITRAL del 20 de Febrero de 2015 y el auto del 02 de Marzo de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramiento constituido para dirimir las diferencias que se generaron por el cambio de destinación de la zona denominada “modulo operativo de taxis” del terminal sur de Medellín P. H. ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2014, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, Rodolfo Enrique Sánchez Ramírez solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, para obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones:

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201700536 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones "Con fundamento en los hechos antes expuestos, y en los fundamentos jurídicos que las sustentan les solicito ordenar a las demandadas TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLIN S.A. y TERMINAL DEL SUR DE MEDELLIN -P.H., paguen solidariamente en dinero en efectivo al señor RODOLFO ENRIQUE SANCHEZ RAMIREZ, como demandante, las siguientes sumas: "a) Por concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de CIEN MILLONES DE PSOS ($100.000.000) ML. "b) Por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO la suma de

TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUARTO MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($34.844.905) M.L. "c) Por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO, la suma de CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS ($418.138.860) M.L. "Que a las sumas antes indicadas, particularmente las de los literales a) y b) se les liquiden intereses a la tasa corriente bancario". Los hechos que dieron origen a las pretensiones de la demanda se resumen así: El 1 de octubre de 2013, se canceló la operación del módulo de taxis, del terminal de

transportes de Medellín, situación por la cual el convocante consideró que las ventas del establecimiento de comercio ubicado en el local 158, de su propiedad, disminuyeron ostensiblemente en comparación con las ventas efectuadas en 2012 y los meses anteriores de 2013. Inclusive, afirmó que en los tres últimos meses de 2013 las ventas disminuyeron un 79.85%, pues solo ascendieron a $16.783.500, mientras que por el mismo período de 2012 ascendieron a $83'288.000. De lo anterior adujo que el establecimiento de comercio tuvo que ser cerrado a partir del 21 de febrero de 2014. El 2 de abril de 2014, la Unidad de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia designó el árbitro único, encargado de resolver el litigio. La instalación del Tribunal se cumplió el 8 de mayo de 2014, en la misma audiencia se designó al secretario, se fijó el lugar de funcionamiento del Tribunal y se reconoció personería a los representantes judiciales de las partes. La demanda arbitral fue inadmitida, pero

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201700536 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones una vez subsanados los defectos formales, se le dio curso y se ordenaron las notificaciones y los traslados correspondientes.

Surtidos los trámites previstos en la Ley 675 de 2001, el 20 de febrero de 2015 se

cumplió la audiencia de lectura de fallo, en la cual se profirió el laudo objeto del recurso extraordinario. El laudo arbitral, luego de hacer una síntesis de los antecedentes de la controversia y del desarrollo del proceso, comenzó por analizar los presupuestos procesales de validez y eficacia para decidir la controversia. Precisó los requisitos que, a la luz de lo dispuesto por la Ley 675 de 2001 y el reglamento de propiedad horizontal, debe reunir el acta de la Asamblea General de Copropietarios para su validez, para concluir que en el documento aportado al proceso arbitral no se observó que se hayan cumplido tales exigencias, en la medida en que no se dejó constancia de la convocatoria, de la forma en que se hizo, de la hora de la asamblea, del lugar de la sesión, de la lista de asistentes, de los votos emitidos y de la publicación de la misma. A lo anterior, añadió que la modificación al reglamento de propiedad horizontal no fue elevada a escritura pública. Enseguida, mencionó las consecuencias jurídicas que se desprendieron de la omisión de las exigencias mencionadas, las cuales consistieron, según el Tribunal, en que se hayan cambiado de destinación algunos inmuebles de la terminal, sin que ello fuera autorizado conforme a la Ley y al reglamento. Pese a lo anterior, el Tribunal señaló que el objeto del proceso arbitral no estriba en la impugnación de las actas de la asamblea de copropietarios, razón por la cual desestimó los argumentos de defensa planteados por las convocadas, tendientes a impedir que la estructuración de la responsabilidad patrimonial. El Tribunal consideró que las modificaciones realizadas sin el lleno de los requisitos

legales y reglamentarios compromete la responsabilidad de las convocadas por culpa y, por ende, están en la obligación de indemnizar solidariamente los perjuicios causados al convocante.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Señaló el Tribunal de los perjuicios cuya indemnización solicitó el convocante consienten en la pérdida del valor del inmueble de su propiedad y en la disminución de las utilidades del establecimiento de comercio que funcionaba en el local 158.

El Tribunal advirtió que no existe prueba en el proceso que permitiera inferir la cuantía o el porcentaje cierto en que pudo haberse devaluado el inmueble del convocante, como consecuencia del traslado del módulo operativo de taxis. En relación, con la disminución de las utilidades, el Tribunal señaló que no existe parámetro cierto para determinar el lapso que debe comprender la indemnización por tal concepto; por ello, consideró razonable indemnizar al convocante por la pérdida de las utilidades de los tres últimos meses de 2013, por 2014 (completo) y por 2015 hasta febrero, lo cual, según la prueba pericial aportada al proceso, asciende a $130'417.622, incluyendo la actualización monetaria a la fecha de la providencia. Respecto de las excepciones de mérito formuladas por las convocadas, el Tribunal consideró que no tenían tal connotación, pues su fundamento está orientado a negar

los supuestos de hecho en que se cimientan las pretensiones, pero no están dirigidas a atacar la base o el nacimiento de la pretensión misma. Por lo anterior, el Tribunal de Arbitramento condenó a las demandadas a la indemnización de los perjuicios causados al convocante, del cual se solicitó su anulación. Allegadas las diligencias al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO – SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, mediante acta de reparto del 12 de junio de 2015, le correspondieron las diligencias al Despacho del H. M. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, mismo que mediante providencia que data del 17 de septiembre de 2016, advirtió, que el Consejo de Estado no es competente para conocer de las pretensiones de anulación de la actuación en el laudo arbitral, para lo que explicó lo siguiente: El artículo 104 del CPACA dispone:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones "La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando

ejerzan función administrativa. "Igualmente conocerá de los siguientes procesos: ... "7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado". Adujo que la norma transcrita contiene la cláusula general de asignación de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cuanto fija las materias que corresponde conocer a esta jurisdicción especializada a través de los diferentes medios de control. Precisó que en relación con los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales, los de anulación y de revisión, el numeral 7 del precitado artículo 104, señaló que son del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando el laudo defina "... conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas ..." o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado, con lo cual consagró un criterio material, determinado por la naturaleza del acto jurídico que dio origen a la controversia decidida por el Tribunal Arbitral. Indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los recursos extraordinarios de anulación y de revisión de laudos arbitrales: (i) cuando éste defina conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado, independientemente del régimen legal aplicable al contrato (numeral 7 del artículo 104 de la ley 1437 de 2011) y (ii) cuando en los correspondientes procesos arbitrales intervenga, en condición de parte o de tercero, una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas (artículo 46 de la ley 1563 de 2012), siempre y cuando la controversia (no contractual)

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sometida al arbitraje esté sujeta al derecho administrativo, conforme lo descrito en el inciso primero del artículo 104 de la ley 1437 de 2011); en ambos casos, la competencia funcional es privativa del Consejo de Estado en única instancia (artículo 149, numeral 7, de la ley 1437 de 2011).

Indicó que en los demás casos, la competencia es de la jurisdicción ordinaria. Recalco que en el caso de la controversia, está relacionado con el cambio de destinación del inmueble donde funcionaba el módulo operativo de taxis de la Terminal del Sur de Medellín P.H., inmueble éste que es de propiedad de Terminales de Transporte de Medellín S.A. y que, según lo señaló el laudo arbitral, se hizo con violación del reglamento de propiedad horizontal, lo cual le generó perjuicios al convocante, quien es propietario de un local contiguo al lugar donde operaba el módulo operativo de taxis. Así, pues, la controversia se originó fundamentalmente en el incumplimiento del reglamento de propiedad horizontal y de la ley 675 de 2001 y, por lo mismo, es un pleito que no está sujeto al derecho administrativo, de cara a la certificación emitida por el representante legal de Terminales de Transporte de Medellín S.A., remitida a la presente actuación por solicitud de ese Despacho, (folio 850 C.P.)

Finalmente dijo que a pesar de que en el proceso arbitral intervino Terminales de Transporte de Medellín S.A. entidad de derecho público cuyo mayor accionista es el municipio de Medellín con un 91.92% de las acciones, lo cual, a la luz del artículo 46 de la ley 1563 de 2012 haría pensar que el recurso de anulación corresponde a esta jurisdicción, la controversia no guarda relación con alguna de aquellas que están asignadas a esta jurisdicción contenciosa en los términos del inciso primero del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, en armonía con el numeral 7 del inciso segundo de la misma norma y del artículo 149, numeral 7, ibídem, pues el litigio que fue decidido a través del laudo arbitral objeto del recurso extraordinario no estaba sujeto al derecho administrativo. De lo que concluyó que el conocimiento del recurso extraordinario de anulación corresponde a la jurisdicción ordinaria, específicamente, al Tribunal Superior del

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Distrito Judicial de Medellín (Sala Civil), en los términos del artículo 46 de la ley 1563 de 2012, en armonía con artículo 31 (numeral 5) del Código General del Proceso.

Remitidas las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CIVIL, le

correspondieron mediante acta de reparto que data del 28 de septiembre de 2016 al Despacho del H. M. Martín Agudelo Ramírez, autoridad judicial que mediante auto del 27 de octubre de 2016, declaró su falta de jurisdicción y competencia para resolver el asunto asignado, en consideración a que: “(…) La designación o atribución de competencias es una facultad atribuida al legislador, y no a los jueces, es la ley la que define el juez natural de las controversias. Se trata de una función privativa y excluyente del legislador. En este sentido, contrario a lo manifestado por parte del Consejo de Estado, es precisamente el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, y no los artículos 149 y 104 de la Ley 1437 de 2011, la norma especial para asignar competencia para el conocimiento de recursos de revisión y anulación de laudos arbitrales, pues se trata de una ley que regula todo lo atinente al arbitraje, incluyendo la asignación de competencia para el conocimiento de los recursos extraordinarios de anulación y revisión, fijando única y exclusivamente, según el criterio subjetivo, la competencia en cabeza de la Sección Tercera del Consejo de Estado. De manera que si el legislador del 2012 hubiese querido fijar dicha competencia (artículo 46 de la Ley 1563 de 2012) atendiendo a un criterio mixto, como lo armonizó el Consejo de Estado, hubiese plasmado su intención de manera diáfana en la misma ley; sin embargo, solo fijó la competencia en cabeza de la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer del recurso de anulación y revisión de laudos en los que

intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas (…)”. Adicionalmente señaló que para tal fecha se encontraba vigente el Acto Legislativo No. 02 de 2015, señalando que este asignó a la Corte Constitucional el conocimiento de los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, por tanto consideró remitir el expediente a dicha Corporación, proponiendo así el conflicto de competencia.

CONSIDERACIONES

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso

en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la

independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer del proceso de anulación de laudo arbitral presentado por Terminales de Transportes de Medellín S.A. y Terminal Sur de Medellín P. H., esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El sub examine, se circunscribe a establecer si, en atención al conocimiento del proceso de anulación de laudo arbitral presentado por Terminal de Transportes de Medellín S.A. y Terminal Sur de Medellín P. H., la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

3.- Caso Concreto. El caso concreto lo constituye proceso de anulación de laudo arbitral presentado por Terminal de Transportes de Medellín S.A. y Terminal Sur de Medellín P. H. por el LAUDO ARBITRAL del 20 de Febrero de 2015 y el auto del 02 de Marzo de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramiento, constituido para dirimir las diferencias que se generaron por el cambio de destinación de la zona denominada “modulo operativo de taxis” del terminal sur de Medellín P. H. De lo anterior, surgió de la decisión adoptada por el Tribunal de arbitramiento, el cual ordenó indemnizar al convocante por la pérdida de las utilidades de los tres últimos meses de 2013, por 2014 (completo) y por 2015 hasta febrero, lo cual, según la prueba pericial aportada al proceso, asciende a $130'417.622, incluyendo la actualización monetaria a la fecha de la providencia. Para resolver el asunto, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia

atribuida a los Jueces Administrativos, conforme las disposiciones normativas que rigen la materia, a fin de dar vía libre al proceso presentado a través de esa jurisdicción, o por el contrario, si se encuentra la Sala frente a un asunto de conocimiento de las normas del derecho privado y las normas especiales, propia de estos jueces. No obstante, lo primero es insistir que el juez del conflicto no decide la suerte de los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque ello sería permitir que los actores sean quienes escojan la jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, está reglada y expresamente concebida en las diferentes codificaciones adjetivas, por ende, la denominación con la cual se presenta es un

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones simple formalismo que invita a extraer la real pretensión, para con ella proceder en adscripción de competencia.

Baste afirmar, que la disputa jurídica entre las Corporaciones enfrentadas, radica en que el hecho del conocimiento del proceso de nulidad de laudo arbitral del 20 de febrero de 2015 y el auto del 02 de marzo, decisiones adoptadas por el Tribunal de Arbitramiento de Medellín. De lo anterior se precisa, que la norma que se debe citar para el asunto en concreto, es el Estatuto de Arbitraje Nacional e internacional, descrito en la Ley 1563 de 2012,

cuyo artículo 46 fijó el marco de competencia general para el conocimiento de los recursos procedentes contra los laudos arbitrales, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la contencioso administrativa, así: "ARTÍCULO 46. COMPETENCIA. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. (Subraya y negrilla para resaltar) Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo (sic) arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado". Tal disposición asigna a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial el conocimiento de los recursos extraordinarios de anulación de laudos arbitrales que no correspondan a la de lo contencioso administrativo y, a la vez, determina que esta última conocerá de los recursos extraordinarios de anulación y de revisión de laudos en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, y en ejercicio de las mismas, se materialice actuación propia que exteriorice pronunciamiento de parte de la entidad. Específicamente, el de anulación es una especie de recurso extraordinario que procede frente a los laudos arbitrales (que se producen en única instancia), por los

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones yerros in procediendo que pudieron ser cometidos por el Tribunal Arbitral y que se subsuman en alguna o algunas de las cuales taxativamente previstas por la ley, lo que significa, de modo general, que el juez de la anulación examina la regularidad del proceso arbitral.

Es por lo anterior que la jurisdicción a la cual corresponde conocer el recurso extraordinario de anulación es aquella a la cual hubiera correspondido conocer la controversia, en caso de que las partes no hubieran sometido el caso a la justicia arbitral, pues es una constante que el juez del recurso extraordinario sea de la misma especialidad de la del juez de instancia. En ese caso, la controversia está relacionada con el cambio de destinación del inmueble donde funcionaba el módulo operativo de taxis de la Terminal del Sur de Medellín P.H., inmueble éste que es de propiedad de Terminales de Transporte de Medellín S.A. y que, según lo señaló el laudo arbitral, se hizo con violación del reglamento de propiedad horizontal, lo cual le generó perjuicios al convocante, quien es propietario de un local contiguo al lugar donde operaba el módulo operativo de taxis. Así, pues, la controversia se originó fundamentalmente en el incumplimiento del reglamento de propiedad horizontal y de la ley 675 de 2001 y, por lo mismo, es un pleito que no está sujeto al derecho administrativo, si no por el contrario tal controversia debe ser resuelta por las normas del derecho privado.

Por otro lado, en razón de la pretensión deprecada por la parte convocante, habrá de precisarse por esta Sala, que lo que busca el actor es la declaratoria de la existencia de un perjuicio ocasionado por los hechos descritos dentro del proceso arbitral, que independientemente de la denominación de la acción mediante la cual la demandante encausó sus pretensiones, los conflictos de jurisdicción suscitados por asuntos de responsabilidad civil contractual, o extracontractual, como ocurre en el asunto bajo estudio son de competencia única y exclusivamente de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil.

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