CSDJ - F11001010200020170053700ADJUNTA20170824174039-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170053700ADJUNTA20170824174039-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 06 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201700537 00
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el escrito presentado por el señor Javier Vargas Moncaleano, contentivo de presuntas quejas contra los Magistrados del Tribunal Superior de Riohacha Sala Civil, Familia, Laboral. ANTECEDENTES El señor Javier Vargas Moncaleano representante legal de la señora Gloria Isabel Beltrán Martinez y otros, presentó escrito denominado “Vigilancia Administrativa” el día 19 de enero de 20171 ante la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilacia Administrativa, informando que interpuso acción de tutela contra el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Riohacha y el Tribunal Superior de Riohacha, Sala Civil Familia, y allega copia de la respectiva demanda y sus documentos anexos. La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa remitió por competencia el radicado a esta Superioridad, al considerar que si es interés del quejoso que por el hecho de acudir a la acción de tutela además se surta un trámite de carácter disciplinario en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, no era la Procuraduría General de la Nación el organismo de control encargado de un pronunciamineto en la
materia, en atención a la calidad de los funcionarios accionados. 1 Folios 3 al 12 c.o.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201700537 00
Referencia: Funcionario Única Instancia En el escrito de tutela, consignó lo siguiente: “(…) con el respeto de siempre me dirijo a ustedes con el fin de manifestarles a su digno despacho, que impetro accion de tutela, al mandato del art 86 de la constitucion nacional, en CONTRA de los juzgados primero y segundo laboral del circuito de Rioacha y tribunal superior judicial sala civil, familia, laboral de Rioacha con respecto, al derecho de petición, a la violación al debido proceso, al acrecimiento al minimo vital, por la omisión y acatamiento del superior jerárquico, donde les dio la facultad a las a-quos para que según actas # 82 de fecha 30 de septiembre de 2015, ordenar reconocer la sanción moratoria y la indexación, y al mandato de su superior jerárquico en oficio de la referencia TSR/SG-5802 DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE
2016 (…)
9. Como esta demostrado. Así, con su actuar el sensor, el tribunal y las a-quos, quebrantaron el principio de la congruencia contenida en el art 305 del CPC, en cuanto que la sentencia, y los autos deben estar contenida con las pretensiones de la demanda y prohíbe condenar y fallar sin antes prever que existen leyes y los derechos
fundamentales sobre el debido proceso, el mandato de los superiores jerárquicos que le facultan a que se le reconozcan los emolumentos inslutos donde fueron omitidos al librar los mandamientos de pagos, como es el caso de la sanción moratoria y de la indexación. (…)
12. Lo anterior fue lo que ocurrió en el caso en concreto porque si bien al confirmar los intereses moratorios de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y el pronunciamiento del tribunal de Rioacha, donde no hizo alusion ala sancion moratoria y a la indexacion negándolas, donde es deber lo que se manifiestaen las demandas ejecutivas, requiriendolas, en ellas contenidas en las leyes tale como, la ley 6 de 1945, la lay 244 de 1995, y la ley 1071 de 2006, estas sancionan a aquellosa que no consignaron las cesantias definitivas aun fondo a tiempo, se les castigara con un salario hasta que se haa efectivo dicho pago, y con respecto a la indexación el contenido que hace tránsito a cosa juzgada y se tenga como derecho de igualdad las leyes 448/96, 806/06, 29470/07, tanto como el tribunal y las a-quos desconocieron, a sabiendas que feron requeridas en todas las demandas ejecutivas.
13. Por los conceptos que en el cargo se precisa, y se presume que se gestó de manera flagrante un presunto prevaricato por omisión, para que se acuse en este las sentencas del tribunal y de las a-quos (…)
15. El tribunal y los a q-quos pasaron por alto al no tener en cuenta la sancion moratoria y la indexación, donde únicamente las reconocieron el capital y les liquidaron los
intereses corrientes, y fueron las demás como es el caso, REITERO, la sancion moratoria y la indexacion a que tienen todos mis representados a la decisión de sus superior jerárquico plateada en el acto #82 de fecha 30 de septiembre de 2015. (Sic a lo transcrito) Finalmente el quejoso solicitó, entre otras cosas, que: “PRIMERO: AMPARA Y TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administraciónd de justicia, al acrecimiento al minimo vital, 2
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Referencia: Funcionario Única Instancia y al pronunciamiento de su superior jerárquico, le solicito a su señoria que se acate el mandado de su superior jerárquico ya que hace tránsito a cosa juzgada y se tenga como derecho de igualdad, para que sirva ordenar a que se modifiquen todos los mandamientos de pago que libraron el trinbunal y las a-quos (…) NOTA: les manifiesto que no se está presumiendo la temeridad, sino que se acate a lo ordenado por su superior jerárquico, y lo que manifiesta la ley 549/99, que les dio a todas las entidades territoriales 30 años para el saneamiento fiscal y financiero sobre los pasivos pensionales y prestacionales, y su promulgación fue el 28 de diciembre de 1999 y fenece el 28 de diciembre de 2029. (…) (sic a lo transcrito).
Junto con el escrito, anexó los siguientes documentos:
1. Copia del oficio J2LC-0047 de 27 de enero de 2015 emitido por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Riohacha – Guajira2.
2. Copia de providencia emanada de esta Superioridad de fecha 30 de septiembre de 20153 en la que se resuelve un conflicto de competencia con objeto de solicitud de sanción moratoria. El quejoso la aporta para que con base en ese proveído se ordene el pago del mandamiento de pago objeto de la demanda, toda vez que en su criterio, dicho pronunciamiento constituye precedente que ordena que se le pague lo solicitado.
3. Copia de Fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala Civil, Familia, Laboral de fecha 19 de diciembre de 20124.
4. Copia de documento titulado “solicitud de revocatoria sobre el archivo y prescripción” presentado por el aquí quejoso ante el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Riohacha.5
5. Copia de documento denominado por el señor Vargas Moncalano como “acción de cumplimiento sobre el saneamiento fiscal y financiero del mandato de las leyes 549/99 y 617/00” dirigido al Departamento de la Guajira6.
6. Respuesta por parte de la Oficina Jurídica del Departamento de la Guajira de la petición mencionada en el numeral inmediatamente anterior7. 2 Folios 15 al 18 c.o. 3 M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco, obra a Folios 19 al 28 c.o. 4 Folios 29 al 39 c.o. 5 Folios 40 al 44 c.o.
6 Folios 53 al 57 c.o. 7 Folios 45 al 49 c.o. 3
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Referencia: Funcionario Única Instancia
7. Copia de Fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala Civil, Familia, Laboral de fecha 19 de diciembre de 20128, en la que resuelve recurso de apelación interpuesto por el aquí quejoso contra providencia de 22 de mayo de 2012.
8. Copia de auto de sustentación de fecha 9 de mayo de 2013 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Riohacha Sala Civil, Familia, Laboral en el que deja sin efecto los autos que admitieron apelación respecto a sentencia de 5 de octubre de 2012.9
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 000 que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 8 Folios 29 al 39 c.o. 9 Folios 58 al 60 c.o. 4
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Referencia: Funcionario Única Instancia Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino
también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del asunto a resolver. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la petición presentada por el señor Javier Vargas Moncaleano ante la Procuraduría Primera Delgada para la Vigilancia Administrativa entidad que por carecer de competencia ordenó remitir expediente con radicado No. IUS 2017 – 17679 – en el cual reposa el escrito objeto del presente pronunciamiento – a esta Colegiatura. Solución del mismo. Es de traer para el presente estudio, el pronunciamiento de esta Sala en el que se consigna lo siguiente: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones10”.
Conforme a lo anterior, la Sala precisa que el escrito presentado por el señor Javier Vargas Moncaleano no reúne siquiera alguno de los dos requisitos mencionados previamente, debido a que no es claro para esta Superioridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho u hechos objeto de denuncia, es decir no se dilucida cuál es la actuación con la que se encuentra inconforme el aquí quejoso, ni los fundamentos que sustentan la presentación del escrito. 10 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Radicado No. 11001010200020120001300, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 5
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Referencia: Funcionario Única Instancia La Sala recuerda que el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura.
Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997 lo siguiente:
“La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. Colorario de lo analizado, el paso a seguir en el presente evento, conforme lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar actuación alguna en este proceso disciplinario. Lo anterior, por cuanto el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja
manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de 6
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Referencia: Funcionario Única Instancia imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna.
Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones, de las cuales con un simple examen se concluye que carecen de fundamento mínimo para permitir o motivar la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone la norma señalada, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. En este orden de ideas, si bien es necesario rescatar el valor ético de la denuncia, también es cierto que debe evitarse la temeridad en la formulación de acusaciones
generales, vagas, superfluas, difusas, no concretas; Por ello y de conformidad con el contenido normativo del inciso 611 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se le impone al Juez Disciplinario circunscribir la indagación preliminar exclusivamente a los hechos objeto de la queja, es decir, impone el ámbito de movilidad de aquel, en la tarea investigativa, motivo por el cual y teniendo en cuenta la información ambigua que contiene el escrito, no es posible dar estricta aplicación a dicho precepto normativo. Conforme a lo anterior, desde ya se anuncia decisión inhibitoria, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la ley 734 de 2002, que señala: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. 11 “La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos”. 7
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Referencia: Funcionario Única Instancia (…) Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se
inhibirá de iniciar actuación alguna.” (Subraya la Sala) Itera la Sala que el escrito presentado por el señor Javier Vargas Moncaleano se comporta difuso, ambiguo, vago, superfluo, motivo por el cual no existe manera de establecer lo pretendido por el quejoso por cuanto el escrito es confuso y carece de contenido específico, razón por la cual no es posible se adelante siquiera una indagación preliminar, siendo así lo procedente desestimar de plano la queja formulada contra los Magistrados del Tribunal Superior de Riohacha – Sala Civil, Familia, Laboral, en aras de evitar un desgaste institucional innecesario. Finalmente se recuerda al quejoso que en materia de conflictos de jurisdicción, la Sala solo se pronuncia asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción que corresponda, y no emprende estudio de fondo respecto al tema génesis del mismo, ni emite concepto alguno sobre el particular. En mérito a lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada contra los Magistrados del Tribunal Superior de Riohacha Sala Civil, Familia, Laboral por las razones expuestas; en consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación. SEGUNDO. Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, por el término de 10 días hábiles; efectuado lo anterior, deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9