CSDJ - F11001010200020170053800ADJUNTA20191023105807-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170053800ADJUNTA20191023105807-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre dieciocho de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201700538 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 077 de la fecha
ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de la funcionaria PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor LUIS ROSENDO PINEDA AGUIRRE presentó ante esta Superioridad queja disciplinaria el 10 de marzo de 2017 contra la Magistrada PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO, quien es Ponente en el radicado ejecutivo No. 2004 01821 que cursa en el Tribunal Administrativo de Boyacá, y incurriendo presuntamente en mora el proceso en mención. Con fundamento en lo anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad, mediante auto del 12 de junio de 2017,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra la doctora PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO, en su
condición de, Magistrado, del Tribunal Administrativo de Boyacá (fls 6 y 7 del cdno original), allegándose los siguientes medios de prueba:
1. El Secretario General del Consejo de Estado, mediante oficio del 4 de julio de 2017, remitió copia del acuerdo de elección, acta de posesión y certificado de tiempo de servicios de la doctora Patricia Victoria 1 Se notificó personalmente al Ministerio Publico el 4 de julio de 2017 (folio 12 del cdno original).
Manjarres Bravo, como Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá (fls 13 a 15 del cdno original).
2. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá señaló que el proceso No. 2014 01821 en su fase ejecutiva fue conocido por la doctora PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO desde el 22 de febrero de 2016, data en la cual ingresó al despacho de ella, y en auto del 10 de mayo de 2016 avocó conocimiento, estando vinculada la encartada hasta el 31 de mayo de 2016 (fl 27 del cdno original) Se allegó copia de la decisión de fondo del 13 de junio de 2017 al interior del proceso plurimencionado, siendo proferido por otro Magistrado, quien no fue vinculado a la presente indagación preliminar
(fls 50 a 60 del cdno original).
3. La Secretaría de esta Corporación mediante certificado No. 59727 del 19 de enero de 2018 señala que la doctora PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, no registra sanciones disciplinarias (fl 67 del
cdno original)
4. Se allegaron en el medio magnético las estadísticas reportadas por la doctora PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO durante el período del 22 de febrero de 2014 del 31 de mayo de 2016 (tiempo hasta el cual duró en dicha calidad).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar.
allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuaciónn no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Según viene de verse de la queja del señor LUIS ROSENDO PINEDA
AGUIRRE contra la doctora PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, las presentes diligencias disciplinarias se encaminan a establecer si la mentada funcionaria, incurrió en dilación en el trámite del proceso ejecutivo No. 2014 01821 durante el tiempo que conoció del mismo, esto es, del 22 de febrero de 2016 al 31 de mayo de 2016. Así las cosas, desde ya precisa esta Superioridad que una vez analizados los medios de prueba aquí obrantes, en especial el informe de la Secretaria del Tribunal Administrativo de Boyacá que da cuenta del tiempo en que conoció la Magistrada encartada del proceso ejecutivo No. 2014 01821 00 de Luis Rosendo Pineda Aguirre contra el Departamento de Boyacá, podemos concluir que el hecho atribuido a la funcionaria judicial encartada en la queja que originó las presentes diligencias, no existió; lo anterior, en tanto advertimos más allá de toda duda razonable, que en el referido proceso ejecutivo que siguió de la nulidad y restablecimiento del derecho actuó de la manera más diligente posible, no observándose irregularidad alguna de su parte, por lo contrario, se advierte que ingresó el expediente el 22 de febrero de 2016, y en mayo 10 de ese año, avocó conocimiento No obstante, sí se evidenciare un aparente estancamiento del 22 de febrero al 10 de mayo de ese año, para avocar conocimiento, que es la primera actuación que todo funcionario judicial debe hacer, para realizar el trámite previsto, pasando nuevamente al despacho el 8 de junio de 2016, data en la
cual la Magistrada ya no fungía, las estadísticas de producción establece que en 50 días hábiles la Magistrada encartada profirió 295 providencias (autos interlocutorios y sentencias) fuera de las sesiones de audiencias que tuvo que asistir (68 audiencias), para un promedio de 5,9 providencias diarias. Así las cosas, colige fácilmente esta Superioridad que respecto a la conducta de la funcionaria judicial indagada no puede predicarse en lo absoluto que haya existido una dilación ostensible en el trámite del proceso, sino que una vez conoció del expediente en mención en febrero de 2016 avocó el conocimiento del mismo en un término razonable y respetuoso. A partir de lo expuesto, se advierte que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar a la Magistrada denunciada, pues además conoció el mismo en un lapso muy corto de tiempo, esto es de febrero a mayo de 2016,; y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la indagación. La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba de comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario anteriormente mencionado, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación disciplinaria dado que el hecho que le fue atribuido no existió, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de la funcionaria PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
CUARTO: Dese cumplimiento al acápite otras determinaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial