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CSDJ - F11001010200020170054301ADJUNTA20170727100329-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170054301ADJUNTA20170727100329-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201700543 01 Aprobada según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha

Ref.: Tutela instaurada por YESID

FREDERIC CHACON BENAVIDEZ Contra

el CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE NARIÑO Y EL

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

IMÚES. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el ciudadano YESID FREDERIC CHACON BENAVIDEZ contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio del cual negó el amparo solicitado en protección a los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, derecho de petición y acceso a la administración de justicia. 1 Sala integrada por los Magistrados: GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y Álvaro Raúl VALLEJOS YELA.

REF. IMPUGNACIÓN DE TUTELA

M.P: PEDRO ALOSNSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001010200020170054301 HECHOS Y PRETENSIONES El señor YESID FREDERIC CHACON BENAVIDEZ actuando en nombre propio interpuso Acción de Tutela con el objetivo de que se le amparen sus

derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, derecho de petición y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO Y EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE IMÚES, lo cual tiene como sustento la acción de tutela presentada por este, como apoderado de JESUS MARIA BENAVIDES VILLAREAL y en contra de la INSTITUCION EDUCATIVA MARIA LUZ DE IMÚES y LA SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, la cual le correspondió al Juzgado accionado que según advierte el tutelante en esa oportunidad presento varias irregularidades. En consecuencia, el apelante se acercó al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO peticionando por un proceso de vigilancia administrativa a su acción de tutela, en cuyo trámite se justificó al Juzgado. ACTUACIÓN PROCESAL Le correspondió el conocimiento del presente asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño quien advirtió aspectos que le llevaron a tomar la decisión de enviar el conocimiento a la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, del cual se remitiría nuevamente al Despacho sustanciador, siendo finalmente admitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño el día 12 de mayo de 2017 Al descorrer el traslado de rigor, las entidades demandadas contestan de la siguiente manera:

REF. IMPUGNACIÓN DE TUTELA

M.P: PEDRO ALOSNSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001010200020170054301

a) LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE NARIÑO: Señaló haberle dado trámite la solicitud de vigilancia administrativa solicitada por el señor Yesid Frederic Chacón pidiéndole al Juzgado correspondiente un informe detallado de su actuación dentro de la acción de tutela entablada por este, lo cual allego el Juzgado el mismo día en que se solicitó dicho informe.

Comenta la decisión del Consejo Seccional de abstenerse de darle apertura al trámite correspondiente en el entendido que la figura de la Vigilancia Judicial no puede entrar a debatir temas jurídicos de fondo, solamente se enfoca en garantizar lo oportuno y eficaz de las actuaciones de los funcionarios de la Administración de Justicia, situación contraria a lo querido por el peticionario el cual quería revisar cuestiones propias de los fundamentos del fallo propios de la autonomía judicial.

b) JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE IMUÉS.

Manifestó a través de su Jueza, quien ratifica el trámite a la acción de tutela formulada a través de YESID FREDERIC CHACON en contra de la institución educativa María Luz de Imués, la cual fue admitida por su despacho dándosele el trámite correspondiente, vinculándose a todas las partes necesarias, advierte que mediante escrito de 23 de marzo de 2017, el apoderado del accionante YESID FREDERIC CHACON solicitó se declarara el fraude respecto de la resolución presentada por el colegio accionado en la cual se realizó la asignación académica a los docentes de la Institución.

REF. IMPUGNACIÓN DE TUTELA

M.P: PEDRO ALOSNSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001010200020170054301 Destacó que mediante sentencia proferida el 24 de marzo de 2017 se decidió no amparar los derechos invocados por cuanto se pretendía utilizar la acción de tutela frente a actos administrativos de carácter particular, situación improcedente además de no evidenciarse perjuicio irremediable y su posibilidad de acudir a la Jurisdicción Administrativa, situación que derivó a la inconformidad por parte del accionante quien solicitó vigilancia administrativa respecto del trámite. En segunda instancia le correspondió a Juzgado Promiscuo Municipal de Túquerres quien confirmó el fallo en su integridad, comunicándosele su vez que la vigilancia administrativa se había desestimado. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 26 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño decidió NEGAR el amparo Constitucional de los derechos al debido proceso, buena fe, acceso a la administración de justicia, planteando como problemas jurídicos si procede en primera medida atacar el fallo proveniente de una acción de tutela dentro del expediente 2017-018 tramitada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Imués además de si se vulneraron sus derechos por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, respecto del trámite dado por este ante la petición del accionante a realizar vigilancia administrativa dentro del procesos referenciado que conllevo a la decisión de tutela recurrida. Respondiendo ante el primero de los interrogantes y citando jurisprudencia concluye la improcedencia del amparo de tutela ante una decisión de tutela,

situación que existe por regla general, sin embargo sostiene que es procedente en cuanto concurran “situaciones fraudulentas y graves en virtud del cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo.”

REF. IMPUGNACIÓN DE TUTELA

M.P: PEDRO ALOSNSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001010200020170054301 Situación que debe llenar unos requisitos esenciales para su procedencia tales como 1) no se dé el fenómeno de cosa juzgada 2) debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho 3) no existe otro mecanismo para resolver la situación”. Estimó el despacho tras un análisis que no se probó suficientemente que el fallo hubiese sido fundamentado en una situación de fraude lo cual no se realizó con precisión por parte del accionante, sin embargo revisados los documentos el fraude referido hacía referencia al acto administrativo por medio del cual se reasigna la carga docente de la INSTITUCION EDUCATICA MARIA LUZ DE IMUÉS, acto que estima el fallador goza de presunción de legalidad, además de ser el acto contra el cual se propuso la primera acción de tutela, por lo cual a juicio de la Sala resultó improcedente. Respecto de la segunda solicitud sobre la actuación del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO estableció la Sala de instancia que analizado el acervo probatorio allegado, se evidencia lo contrario a lo aludido por el accionante en el entendido que la entidad

accionada realizó los trámites pertinentes según su competencia ya que se solicitó al Juzgado acorde con la petición del abogado Yesid Frederic Chacón el informe de las actuaciones en el proceso, situación que fue atendida por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO y el Juez de tutela el mismo día en que el accionante elevaría la solicitud. Ante lo cual, el día 7 de abril, cuatro días después de la solicitud y respuesta de los despachos en cuestión, el Consejo Seccional decidió abstenerse de adelantar el trámite de vigilancia administrativa por cuanto no se evidencio irregularidad alguna acorde con lo señalado en el artículo 101, numeral 6 de la ley 270 de 1996 y el acuerdo PSSSA-8716 de 2011 además de no tener

REF. IMPUGNACIÓN DE TUTELA

M.P: PEDRO ALOSNSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001010200020170054301 facultades para pronunciarse dentro de una decisión judicial, lo cual invadiría la autonomía del juez. Situación que para la Sala fue una decisión acorde a la ley que no evidencia ninguna vulneración a los derechos fundamentales.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de (5) de Junio de 2017, YESID FREDERIC CHACÓN impugnó el fallo proferido el 26 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con la finalidad de que se derogue la sentencia en su totalidad y se declare:

1. Que la sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de

Nariño desconoció el numeral 2 del artículo 1 del decreto 1320 de 2000 dentro de la acción de tutela 2017 323 y que en consecuencia procedió a conocer de una acción de tutela en su contra, permitiéndose actuar como juez y parte dentro de la misma, actividad que degenera en un atentado contra el principio de imparcialidad.

2. Que el juzgado promiscuo municipal de Imués – Nariño omite observar y desarrollar una queja por fraude presentada ante esta corporación judicial el día 23 de marzo de 2017, dentro del expediente por acción de tutela del expediente No 2017-018, con ocasión de la observancia de una actividad procesal espuria adelantada por la parte demandada dentro de este proceso constitucional.

Fundamenta su impugnación haciendo alusión a la normatividad que otorga las funciones de las salas administrativas de los Consejos Seccionales (Artículo 101 de la ley 260 de 1996) y los factores de competencia en sede de Tutela (artículo 1 del Decreto 1382 de 2000) y acudiendo al principio de

REF. IMPUGNACIÓN DE TUTELA

M.P: PEDRO ALOSNSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001010200020170054301 imparcialidad establece que no es posible que la misma Sala Jurisdiccional

(representada por la H magistrada Gloria Alcira Robles)- pueda juzgarse a sí misma. Respecto de la vigilancia judicial, establece que “bajo ningún concepto puede tenerse que la administración de justicia es oportuna y eficaz frente a una queja por fraude interpuesta por mi persona con ocasión del

pronunciamiento de la parte demandada dentro del proceso del expediente No 2017-018” Esto lo sustenta el accionante trayendo a colación doctrina y jurisprudencia que evidencia la posibilidad de realizar acciones tendientes a desestimar un fallo de tutela cuando este ha sido fallado con fundamento en una pieza probatoria fraudulenta, considerando que ante la ausencia de procedimiento para poner en evidencia esta situación fraudulenta que ha planteado, dirigió escrito de 23 de marzo de 2017 en donde radicó queja por fraude ante el Juzgado Promiscuo de Imués. Situación que según el accionante fue soslayada por el Consejo Seccional de la Judicatura mediante su resolución que desestimó la vigilancia judicial y por el Juzgado de Imués en el radicado 2017-018 es decir el primer fallo de tutela. Así entonces para finalizar formula dos cargos por inconstitucionalidad de la actividad procesal adelantada en primera instancia dentro del proceso de acción de tutela 2017-323. Los cuales retoman lo tratado a lo largo de su escrito de impugnación y concluyen recordando el principio de imparcialidad violado presuntamente por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la inconstitucionalidad en la actuación de los accionados a omitir la queja por fraude presentada el 23 de marzo de 2017, sin importar que esta situación que regule el trámite de dichas quejas en sede de tutela.

REF. IMPUGNACIÓN DE TUTELA

M.P: PEDRO ALOSNSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001010200020170054301

CONSIDERACIONES

Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

REF. IMPUGNACIÓN DE TUTELA

M.P: PEDRO ALOSNSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001010200020170054301 Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver

Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar el fallo dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio del cual le negó el amparo solicitado al accionante, quien pretendía la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, derecho de petición y acceso a la administración de justicia.

REF. IMPUGNACIÓN DE TUTELA

M.P: PEDRO ALOSNSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001010200020170054301 Caso concreto Entendiendo que la impugnación de la tutela es un derecho de rango constitucional y una herramienta para que el accionante presente los puntos sobre los cuales presenta inconformidades respecto de la sentencia proferida en primera instancia y teniendo en cuenta que para el caso concreto, su interposición fue presentada en tiempo de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se hace prudente analizar el caso sub judice con base en las pruebas y el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Queda entonces claro según el texto de la norma superior que el fallo será de inmediato cumplimiento y podrá impugnarse ante el juez competente. Es entonces por el carácter constitucional del derecho a impugnar y la protección especial brindada por el ejercicio de la acción de tutela sobre los derechos fundamentales vulnerados o se encuentran gravemente amenazados que el accionante reclama este derecho con el fin de que se

revoque la decisión de primera instancia. Teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación, el contenido del fallo y las pruebas allegadas, se discutirá sobre los puntos en los cuales esta Sala considera habrá que hacer una concisa acotación que permita determinar si todo lo fallado por el a quo se ha concluido acorde a derecho. De acuerdo con las pruebas allegadas en el expediente, es notable que la entidad que conoció la acción de tutela 2017-323 y sobre la cual se realizaran estas disertaciones fue la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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M.P: PEDRO ALOSNSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001010200020170054301 Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, no sin antes observar las siguientes particularidades respecto del trámite dado a la misma. El 8 de mayo de 2017 (Fl 54 del c. o) la Oficina Judicial de Reparto le asignó a dicha Sala la competencia para el conocimiento de la acción de tutela por reenvió realizado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Fl 50 del c. o) quien tuvo en cuenta hacia quien iba dirigida la acción constitucional, sin embargo en la misma fecha en que le fue enviada, el Consejo Seccional de la Judicatura procedió a remitirla en virtud del Numeral 2 del artículo 1 del decreto 1382 de 2000 al superior funcional del Juzgado que emitiría la providencia accionada, identificándolo como Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, no sin antes

establecer “al respecto debe señalarse que si bien, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, son los artículos 86 de la Constitución Política y el 37 del Decreto 2591 de 1991, las normas que determinan la competencia en materia de la acción de tutela, de tal manera que la solicitud de amparo puede ser formulada ante cualquier juez y que los únicos conflictos de competencia que existen son i) aquellos que se presenten por el factor territorial, en virtud del cual son competentes los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la alegada vulneración o donde surjan sus efectos ii) en el caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación cuyo conocimiento corresponde a los jueces del lugar”. Por consiguiente le correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante acta individual de reparto del día 10 de Mayo de 2017, como consecuencia de ello dicha instancia se pronunció mediante auto calendado el día 12 de mayo de 2017, en el cual ordenó remitir nuevamente la actuación a la oficina judicial de reparto, apelando a la norma establecida en el Código General del Proceso artículo 139, inciso 3 “el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el

REF. IMPUGNACIÓN DE TUTELA

M.P: PEDRO ALOSNSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001010200020170054301 proceso le sea remitido por sus superiores jerárquicos ” esto en concordancia con el artículo 4 del decreto 306 de 1992 el cual establece que : “de los principios aplicables para para interpretar el procedimiento

previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el decreto 2591 de 1991 se aplicaran los principios generales del Código de Procedimiento civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto”, esta decisión se sustentó en el auto fechado 24 de abril de 2017 en donde esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de órgano superior jerárquico del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño le remitió el conocimiento del contenido de la acción de tutela. Así entonces en Auto admisorio de la tutela fechado el 12 de mayo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con el ánimo de darle celeridad al trámite de tutela como es debido, luego de revisar los requisitos mínimos le da tramite a la acción de tutela y no sin antes establecer que lo citado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en cuanto a la norma del Código de Procedimiento Civil anteriormente expuesta no tenía aplicación en el caso concreto pues la norma mencionada únicamente se refiere a la definición de conflictos de competencia, situación que no se daba en el caso bajo examen. Motivo por el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño “para no dilatar más el conocimiento del asunto e imprimirle el trámite célere y preferente consustancial a este tipo de acciones” decidió conocer la acción de tutela. Situación puesta en debate por el accionante en su escrito de

impugnación.

REF. IMPUGNACIÓN DE TUTELA

M.P: PEDRO ALOSNSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001010200020170054301 En este punto hay que tener en cuenta entonces que la decisión del Consejo Seccional De La Judicatura de Nariño al admitir la acción de tutela no fue otro motivo distinto al de darle celeridad y eficacia a la decisión de tutela, teniendo esta carácter de derecho fundamental y siendo estas características establecidas con anterioridad, principios rectores en el desarrollo del trámite de tutela tal como se estipula en el artículo 3 del decreto 2591 de 1991. Esto hace que el efectivo ejercicio de la acción cumpla sus objetivos, los cuales se encuentran en una categoría superior al de sus normas procesales, ya que estas últimas tienen como objeto así mismo el cumplimiento y el efectivo ejercicio de los derechos consagrados en la ley sustancial, es por esto que al observar las actuaciones realizadas en marco de la admisión de la tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, respetó el debido proceso y los demás derechos constitucionales del accionante, razón por la cual el criterio de parcialidad encomendado por este no se vio afectado tal como lo sustenta en el contenido de la apelación, ya que esta no afecto el objetivo de justicia en el contenido del fallo, ni afectó de ninguna forma cualquier derecho de rango constitucional involucrado en el ejercicio y tramite de la acción. Esta decisión de admisión entonces encuentra asidero en la interpretación de las normas procesales que se encuentran en la normatividad del Código General del Proceso, la cual deberá ser observadas según el Artículo 4 del

decreto 306 de 1992, el cual establece “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto en el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el decreto 2591 se aplicaran los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto. Así entonces el Código General del Proceso en reemplazo del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 11, establece: Interpretación

REF. IMPUGNACIÓN DE TUTELA

M.P: PEDRO ALOSNSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001010200020170054301 de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el Juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.

Esta Sala, con base en los elementos materiales probatorios allegados, los cuales permiten evidenciar que durante el trámite de la acción de tutela se respetaron las garantías constitucionales, esto se debe a que el trámite impartido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño a lo peticionado por el accionante se realizó de manera imparcial, en tanto que las pruebas se analizaron de manera objetiva por dicho órgano colegiado, no

observándose que dicha autoridad haya vulnerado los derechos invocados por el accionante actuando entonces conforme a la Constitución la Ley dentro del trámite de Vigilancia Judicial peticionado dentro de la acción de tutela No 2017 018. Ya que esta se limitó a lo permitido en la normatividad colombiana en la verificación de que lo actuado en aquella acción referida anteriormente se hubiese desplegado por parte de los funcionarios a su cargo de manera eficaz y oportuna, no advirtiéndose la capacidad legal de extender su ámbito de competencia a el estudio de fondo sobre los análisis efectuados por el funcionario judicial, permitiendo que un examen de su propia actuación se hiciera de igual forma de manera parcial gracias a que su actuación como órgano colegiado así se lo permite dadas las circunstancias observadas anteriormente, las cuales se originaron que su admisión fuera mecanismo necesario para evitar que la acción de tutela quedase estancada

REF. IMPUGNACIÓN DE TUTELA

M.P: PEDRO ALOSNSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001010200020170054301 y no se pudiesen cumplir con la resolución de la misma acorde a los principios mencionados anteriormente.

En este orden de ideas es de notar también que el auto admisorio de la tutela fue notificado mediante correo electrónico de fecha 23 de mayo de 2017, dándole al accionante el tiempo suficiente para pronunciarse acerca de este, interponiendo recurso en contra de dicho auto admisorio acorde con la normatividad civil si hubiese sido su deseo declarar la nulidad de dicho acto o realizar alguna manifestación dado su conocimiento amplio del asunto.

Por el contrario el accionante guardó silencio ante tal situación, dejando que la acción de tutela siguiera su curso, el cual vale recordar es de suma diligencia tal como lo indica en esencia el ejercicio de la acción de tutela el cual tiene como presupuesto fundamental la inmediatez en la necesidad de protección debido a la entidad de la vulneración del derecho, no obstante a ello, el abogado dejó que la actuación procesal desarrollara toda su actividad probatoria, la cual a criterio de esta Sala se realizó de la manera correcta, respetando su imparcialidad en el contenido del fallo, pronunciado bajo los postulados de la justicia y la doble instancia, desembocando en la decisión judicial de fecha 26 de mayo de 2017 y notificado el 31 de mayo de dicho año, trascurriendo entonces tiempo suficiente desde la decisión de admitir el trámite de tutela y la notificación de la sentencia para declarar su inconformidad, entendiéndose por consecuencia su anuencia en la realización del trámite referido. Ahora bien, respecto a la segunda solicitud del accionante “Declare que el Juzgado Promiscuo de Imués – Nariño omite observar y desarrollar una queja presentada por mi persona ante esta corporación judicial el día 23 de marzo de 2017, dentro del expediente por acción de tutela No 2017018, con ocasión de la observancia de una actividad procesal espuria adelantada por la parte demandada dentro del expediente constitucional ”, vale la pena

REF. IMPUGNACIÓN DE TUTELA

M.P: PEDRO ALOSNSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001010200020170054301 señalar que para desarrollar el contenido de la misma habrá que dilucidar si

procede o no acatar a la solicitud elevada por el accionante. Para esto se realizó un estudio del su contenido así como de lo comprendido dentro de la tutela inicial y el escrito de impugnación impetrada por el accionante la sentencia de 24 de marzo de 2017 dentro del expediente No 2017 018, impugnación que le correspondería al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres, dicho estudio permitió a esta Sala llegar a la una conclusión de que esta situación “respecto de la omisión del juzgado de Imués de observar la queja de 23 de marzo” fue ampliamente explicada por el accionante en dicha oportunidad, convirtiéndose en uno de los puntos clave de inconformidad a resolver por la segunda instancia dentro de la tutela 2017-018 tal como se puede observar dentro del escrito de impugnación (Fl 136 a 138 del Anexo 1). En el cual desarrolla el impugnante “sobre la declaratoria de fraude de 23 de marzo de 2017” solicitando entonces se revocase la sentencia 2017018 por configurarse la actitud procesal “Anuencia de una actitud fraudulenta sin el debido desarrollo procesal, pese a conocer in extenso el examen de razonabilidad del 23 de marzo de 2017”. Situación que lleva a la Sala a concluir que dicha apreciación contentiva de la segunda solicitud del accionante tendiente a que se revoque la sentencia de primera instancia de tutela 2017-323 ya fue puesta en cuestionamiento a una instancia constitucional la cual falló su contenido en sentencia de 2 de mayo de 2017, en otras palabras la acción de tutela presentada comparte identidad

procesal con la solicitud de amparo cuestionada, situación que se evidencia con lo anteriormente expuesto ya que dicho presupuesto de fraude ya fue puesto en conocimiento del Juez Constitucional en sede de impugnación impetrada por el accionante en Marzo del Año en curso, garantizándose además con el desarrollo de la misma los derechos fundamentales

REF. IMPUGNACIÓN DE TUTELA

M.P: PEDRO ALOSNSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001010200020170054301 presuntamente violados debido al fallo en el proceso 2017-00018, la Corte se ha pronuncia

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