CSDJ - F11001010200020170054801ADJUNTA20170912171430-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170054801ADJUNTA20170912171430-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 03 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 062 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201700548 01
Accionante: MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL Accionados: Consejo Seccional de la Judicatura Boyacá y Consejo Superior de la Judicatura
Sala Jurisdiccional Disciplinaria. ASUNTO Aceptados los impedimentos de los magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 en el cual se negó el amparo constitucional solicitado por señor MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL, presentó el pasado 17 de abril de 2017 ante el Juzgado Penal del Circuito de Guateque (Boyacá), acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, José Ovidio Claros Polanco, Magda Victoria Acosta Walteros,
Fidalgo Estupiñán Carvajal y María Lourdes Hernández Mindiola, en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, intimidad, honra y buen nombre, los cuales considera vulnerados en razón a lo siguiente2: 1 Sala dual de decisión integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Elka Venegas Ahumada. 2 Folios 1 al 40 del cuaderno de primera instancia.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201700548 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia 1.1 Narra que en el año 2008 denunció ante la Procuraduría Provincial de Guateque a
los jueces HERNANDO VARGAS CIPAMOCHA, RUBIEL ALEJANDRO MUNEVAR LÓPEZ, MARINO ANTONIO QUIMBAY GÓMEZ e ISRAEL SOLER PEDROZA, al considerar que actuaron de manera contraria a la ley y sus deberes. Refiere que desde ese momento ha ocurrido una venganza judicial en su contra, además de actitudes peyorativas en público. Hecho que considera soslayado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. 1.2 Refiere que los jueces lo denunciaron en virtud de su queja, llevándolo a juicio en 2015, logrando absolución en primera instancia por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garagoa; sin embargo, en segunda instancia el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Tunja dictó sentencia condenatoria; agrega que al acudir ante la Corte Suprema de Justicia, la demanda de casación fue admitida. Frente a lo actuado en estas instancias procesales, expone que la Fiscalía Delegada de Derechos Humanos dio apertura a investigación por prevaricato por acción contra los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja y que por medio de la Secretaría Anticorrupción de Tunja, se envió queja formal al Consejo Superior de la Judicatura. 1.3 Estima que las actuaciones injustas por parte de los jueces fueron propiciadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá al no sancionarlos por faltar a sus deberes. 1.4 Refiere que las autoridades accionadas omitieron investigar cuidadosamente las pruebas enviadas a la Unidad de Protección Nacional, además de las acciones de tutela falladas en su favor. Conjunto de documentos que permitía establecer razones para la necesidad de contar con seguridad adicional. Asegura que dichas pruebas lograban esclarecer que el Fiscal 29 no correspondía a la verdad dentro del proceso que se adelantaba, motivo por el cual procedió a denunciarlo por falso testimonio. 1.5 Manifiesta que las autoridades accionadas omitieron considerar los procesos 2
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia penales existentes entre el fiscal y el accionante, como lo son la denuncia por injuria y calumnia, y otra por tráfico de influencias. Por lo cual, en su sentir existe una
conexión entre el Fiscal y Alcalde de Guateque, configurándose una omisión de denuncia. 1.6 Considera que lo afirmado por el Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia de 16 de noviembre de 2016, en la cual se dispuso la confirmación de la terminación de la actuación adelantada contra el Fiscal 29 Seccional de Guateque, Edgar Adolfo Jiménez Zorro, no corresponde a la verdad, por cuanto establece que no existían procesos contra ‘José Daniel Garzón Roa’ y otros, siendo denunciante Mauricio Humberto Roa Bernal, exponiendo que constaba lo contrario en la denuncia N°153226000115201200173. 1.7 Sostiene que las autoridades accionadas omitieron la gravedad de las actuaciones del Fiscal 29 Seccional de Guataque, basando la argumentación en la autonomía judicial, sin notar la corrupción en el archivo del caso N°2013-80054 de 27 de mayo de 2013, en el cual se investigaba la muerte de una persona por desmembramiento, caso que involucraba concejales, resaltando que ni por derecho de petición o tutela fue posible reactivar la investigación. 1.8 Estima que su acción cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión de segunda instancia fue del 16 de noviembre de 2016, y se le comunicó hasta abril 7 de 2017. 1.9 Por todo lo anterior, solicita que se deje sin efecto la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de noviembre 16 de 2016, dentro del proceso disciplinario N° 15001110200020130165101 (12749-31) y se tomen las
decisiones y correctivos correspondientes.3 2.- Mediante auto de abril 17 de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, resolvió remitir la acción al Consejo Superior de la Judicatura.4 3 Folios 1 a 39 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 39 del cuaderno de primera instancia. 3
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia 3.- El día 25 de abril de 2017, la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez adscrita a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el asunto para que fuera conocido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.5 4.- Por medio de auto de 08 de mayo de 2017, se admite la acción constitucional, estableciendo el término de un día para que las entidades accionadas se pronunciaran.6 5.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones: 5.1.- El día 10 de mayo de 2017, se recibió respuesta de la Doctora Julia Emma Garzón de Gómez, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien citó apartes de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura con fecha de 16 de noviembre de 2016, bajo el radicado 150011102000201301651 01, para luego afirmar que la decisión adoptada por la Colegiatura valoró todas las pruebas allegadas a la investigación, razón por la cual no se le vulneró ningún derecho, dado que se procedió a analizar acuciosamente la queja interpuesta y se adoptó una decisión al respecto, por tanto las afirmaciones del accionante resultaban infundadas, razón por la cual solicitó negar la acción.7 5.2.- La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá allegó copia de las decisiones de primera y segunda instancia del proceso disciplinario objeto de tutela.8 PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo de 16 de mayo de 2017, resolvió la tutela de la referencia, negando el amparo solicitado. Para llegar a la anterior conclusión, la providencia recurrida constata cada hecho con el análisis pertinente de primera y segunda instancia, llegando a la conclusión que las 5 Folios 43 a 49 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 53 y 54 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 60 a 71 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 77 a 142 del cuaderno de primera instancia. 4
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia
instancias, no incurrieron en desconocimiento de los derechos del accionante, sino por el contrario se ciñeron a los argumentos aportados por él. Destacaron que tanto el investigador y juzgador disciplinario, se rige por lo estrictamente expresado en la queja, y una vez el quejoso agrega nuevos hechos en los recursos, estos deben guardar relación con lo probado en el expediente, y no ser suposiciones para tratar de activar el aparto investigativo y judicial. De forma seguida, establece que el operador disciplinario atendió tanto la queja del accionante y la defensa del investigado, y analizados los motivos del recurso de apelación sobre el proceso disciplinario y los argumentos de la decisión de segunda instancia, se logra evidenciar que no hubo desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante, pues su tesis expuesta fue debatida de forma razonable por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la providencia de 16 noviembre de 2016, de forma que esta decisión no implica la existencia de vicios susceptibles de amparo vía tutela. Por las razones anteriores, se niega el amparo solicitado por el señor MAURICIO
HUMBERTO ROA BERNAL.9
DE LA IMPUGNACIÓN El señor MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL, impugnó el fallo de primera instancia en el presente trámite constitucional, mediante escrito radicado el 23 de mayo de 2017, solicitando la protección de su derecho al debido proceso, para que el superior jerárquico procediera a revisar la decisión por carecer de congruencia. Establece que su reproche contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se basa en la falta de diligencia frente a lo manifestado en su peticion de amparo; y frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por el supuesto ocultamiento u omisión de valoración de las pruebas obrantes en el proceso 2013-1651, en el cual se investigaba al Fiscal Edgar Adolfo Jiménez Zorro.10 9 Folios 143 a 153 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 175 y 176 del cuaderno de primera instancia. 5
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al
Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 6
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de
fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. El señor MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL, plantea en la presente acción de tutela, una posible vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, intimidad, honra y buen nombre, los cuales considera vulnerados por la decisión disciplinaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, confirmada a su vez por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha de 16 de noviembre de 2016, por medio de la cual dispuso la terminación del proceso disciplinario en contra del Fiscal 29 de Guateque Edgar Adolfo Jiménez Zorro 7
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia
Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela, se debe determinar (ii) si existe alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la acción de tutela. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección
inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.11 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. 11 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 8
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.12
Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.13 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.14 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general
se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 14 Ibídem. 9
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:
(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que
alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 15 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.16 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005.
Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2)
15 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 10
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un 11
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte)
Pero el cumplimiento de los anteriores requisitos no habilita per se el amparo contra decisiones judiciales; la procedibilidad de la acción se somete adicionalmente al cumplimiento de alguna de las causales específicas de la tutela contra providencias judiciales o las muy conocidas “vías de hecho”. Desde el año 2003 la Corte Constitucional ha superado el concepto genérico de vías de hecho para asumir el concepto de “causales específicas de procedibilidad de la tutela contra 12
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia providencias judiciales”17, afirmando el Tribunal Constitucional que la tutela procede contra sentencias judiciales: “porque la solución que el juez resolvió imponer al asunto sometido a su consideración no concuerda con los dictados de la Constitución Política, puede decirse que su legalidad es solo aparente, y que el juez constitucional debe intervenir, porque la ausencia de juridicidad impone que las sentencias no puedan ser definitivas”18.
En este sentido no sobra recordar que las llamadas “causales específicas de procedibilidad”, están destinadas a evitar que el juez de tutela usurpe las facultades de los jueces ordinarios; es decir, las causales específicas buscan asegurar que los jueces ordinarios puedan ejercer sus facultades, como la interpretación del derecho, la valoración de las pruebas, y aplicar las normas pertinentes a los hechos particulares de cada caso, sin
que el ejercicio judicial ordinario se vea desplazado o sustituido por decisiones de jueces de tutela19. Se han establecido ocho causales para la procedibilidad de la tutela en contra de pronunciamientos judiciales. Estas son: Defecto orgánico, caso en el cual, el funcionario que profirió la providencia, carece completamente de competencia para hacerlo. Defecto procedimental, el cual ocurre cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento previsto para el trámite de la actuación. Defecto fáctico, el cual ocurre cuando el fundamento probatorio de la actuación es inadecuado, bien porque este desconoce la prueba o niega el acceso a la misma, o bien porque se omite la valoración de algún elemento esencial o bien porque se fundamenta la decisión en una prueba ilícita. 17 Corte Constitucional. Sentencia C 590 de 2005: “el concepto de vía de hecho como requisito fundamental para acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales, fue incluido dentro de un concepto más amplio de requisitos de procedibilidad especial de esta acción constitucional”. 18 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-120 de 2003. M.P: Álvaro Tafur Galvis. 19 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 13
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