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CSDJ - F11001010200020170055500ADJUNTA20170825143441-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170055500ADJUNTA20170825143441-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y TRIBUNAL DE ARBITRAMIENTO Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD, y el TRIBUNAL ARBITRAL DE INTEGRAL DE MUDANZAS S.A.S. VS. MARÍA GONZÁLES DE CONTRERAS, con ocasión a la demanda ejecutiva instaurada por

INTEGRAL DE MUDANZAS S.A.S. contra la MARÍA GONZÁLES DE

CONTRERAS.

Asignó el conocimiento al Tribunal de Arbitramiento

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201700555 00 (14069-32) Aprobada según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD, y el TRIBUNAL ARBITRAL DE INTEGRAL DE MUDANZAS S.A.S. VS. MARÍA GONZÁLES DE CONTRERAS adscrito al CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda

ejecutiva singular de mínima cuantía instaurada por INTEGRAL DE MUDANZAS S.A.S. contra la señora MARÍA GONZÁLES DE

CONTRERAS.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 10 de diciembre de 2015, el apoderado de la empresa INTEGRAL DE MUDANZAS S.A.S., presentó ante la jurisdicción ordinaria, una demanda ejecutiva contra la señora MARÍA GONZÁLES DE CONTRERAS, toda vez que entre la partes se celebró el 1 de septiembre de 2009 un contrato de bodegaje para el almacenamiento de mercancías en el inmueble ubicado en la calle 79 número 29B-22 de Bogotá, estipulando en la cláusula sexta del mismo que el valor del servicio sería $700.000 pesos mensuales que debían pagarse los primeros cinco días de cada mes a partir de la fecha de suscripción del contrato. Sin embargo la demandada desde noviembre de 2013 hasta la fecha de interposición de la demanda no ha realizado los pagos que le corresponden en contraprestación al servicio ofrecido por la empresa demandante, por lo cual sus pretensiones fueron que se a la Sra. MARIA GONZALES DE CONTRERAS a pagar a INTEGRAL DE MUDANZAS S.A.S. la suma de SETECIENTOS MIL PESOS más los intereses moratorios de los 25 meses adeudados. (fls. 9 – 16 c.o.) 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD, que en auto del 18 de diciembre de 2015, resolvió rechazar el conocimiento de las

diligencias por su falta de jurisdicción, al considerar que: “Descendiendo al caso sub examine, se advierte que en la cláusula novena del contrato aportado se estipuló que "las diferencias que ocurran entre las partes contratantes con ocasión de la interpretación y cumplimiento de este contrato, serán resueltas, en cuanto sea posible de manera directa. Caso contrario será sometido a árbitros, los cuales serán nombrados por la Cámara de Comercio de la ciudad de Bogotá." Así las cosas, comoquiera que las partes acordaron la resolución de los conflictos surgidos con ocasión del contrato de bodegaje ante un tribunal de arbitramento, esta instancia judicial carece de jurisdicción para conocer del asunto sometido a reparto.” En consecuencia, ordenó remitir la actuación a la Cámara de Comercio de Bogotá, para lo de su cargo. (fls. 19 - 21 c.o.) 3.- Correspondió al TRIBUNAL ARBITRAL DE INTEGRAL DE MUDANZAS S.A.S. VS. MARÍA GONZÁLES DE CONTRERAS adscrito al CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que mediante auto del 14 de febrero de 2017 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que: “El proceso Arbitral tiene un trámite propio definido en la Ley 1563 de 2012, el cual resulta adecuado para procesos declarativos, pero no para procesos de ejecución, es decir que este Tribunal Arbitral no tiene competencia para

conocer de un trámite ejecutivo como el que aquí pretende el Convocante y debe ajustarse al trámite previsto en la Ley 1563 de 2013. Así lo ha reconocido la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de Tutela del 17 de septiembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez haciendo alusión a la Jurisprudencia de la Corte.”; por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo. (fls. 61 - 64 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,

han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el

principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado judicial interpuso INTEGRAL DE MUDANZAS S.A.S. contra la señora MARÍA GONZÁLES DE CONTRERAS, para que se le ordene el pago de lo adeudado en razón al contrato suscrito para la prestación del servicio de bodegaje desde noviembre de 2013 más los intereses moratorios. (fls. 9 – 16 c.o.) 3.- Del Tribunal de Arbitramento El artículo 116 inciso final de la Constitución Política, el cual es desarrollado por el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 6° de la Ley 1285 de 2009, establece los fundamentos constitucionales y legales de la justicia arbitral al normar: “(…) Artículo 6°. Modifíquese el artículo 13 de la Ley 270 de 1996:

Artículo 13. Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política:

1. El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.

2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y

3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley.

Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus Entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso. (…) ( subrayas de la Sala) Adicionalmente, dentro de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, se encuentra el arbitraje, el cual aparece definido en el Decreto 1818 de 1998, como: “[…] ARTICULO 115. DEFINICION Y MODALIDADES. El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un

conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral. El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente. En este evento el árbitro deberá ser abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad. Cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico. PARAGRAFO. En la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes indicarán el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo será en derecho”. En este orden varios son los elementos que caracterizan el arbitraje, uno de ellos es la temporalidad, por cuanto su existencia aparece derivada en primer medida de la voluntad de la partes, y son ellas las que ponen en conocimiento de estos particulares, investidos transitoriamente de jurisdicción, los asuntos que por ley le son susceptibles de su conocimiento. Y así lo ha señalado la jurisprudencia constitucional cuando señaló: “[…] En el proceso arbitral, el árbitro está investido del poder de administrar justicia, habilitado para ello por las partes, en forma transitoria, en el negocio sub lite, sustrayéndolo de la competencia de la jurisdicción ordinaria, por voluntad de las mismas partes; son

ellas quienes habilitan a los árbitros para fallar, en derecho o en conciencia”1. Otra característica del arbitramento es que es excepcional, dado que no todo asunto es objeto de un laudo arbitral, por cuanto permitir que los árbitros conozcan de todos los asuntos, como sería el caso del estado civil de las personas, atenta contra un principio constitucional como lo es la seguridad jurídica. Así las cosas, el mismo alto Tribunal Constitucional, explica el ámbito legal y el carácter excepcional de jurisdicción arbitral: “[…] La colaboración prestada por los particulares en la administración de justicia tiene claro fundamento en la Constitución. Sin embargo, dicha colaboración, en el ámbito jurisdiccional, tiene carácter transitorio y excepcional. En primer término {…} el arbitraje sólo puede tener por objeto asuntos que por su naturaleza sean susceptibles de dicho trámite, y es evidente que no todos lo son. No todo asunto de competencia de los jueces ordinarios, en consecuencia, puede ser trasladado a la justicia arbitral.”2 En el presente asunto, vale relevar que el arbitramento es una figura procesal, en el sentido que está sometida a garantizar los derechos fundamentales como el debido proceso, igualdad, acceso a la 1 C-431 de 1995. 2 T-057 de 1995 administración de justicia, entre otros, y al reconocimiento de unas etapas en plena aplicación de las normas que lo regulen y que han sido establecidas previamente por el legislador. En tal sentido la Sentencia C-330 de 2000 de la Corte Constitucional expuso: “[…] El arbitramento es un verdadero procedimiento judicial – en sentido materialy, como tal, está sometido en todas sus etapas a

la estricta aplicación de las normas que regulan este tipo de actuaciones tanto desde el punto de vista formal como material. Se trata de un mecanismo en el que han de aplicarse con rigor las garantías del debido proceso aplicables a toda actuación judicial, pues de nada sirve la inclusión de mecanismos de solución de litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislación, si su aplicación se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales”. Como corolario de lo anterior, el arbitramento sustituye al juez que por naturaleza le correspondería el conocimiento del asunto sometido a su consideración, cuando las partes han resuelto que los conflictos que se presenten deben ser sometidos a consideración del Tribunal de Arbitramento, en virtud de la cláusula compromisoria o el compromiso estipulado por las partes, sin que resulte viable afirmar que la existencia de éstas {cláusula y/o compromiso} varíe la competencia para la definición de la controversia y tengan aplicación las reglas generales previstas en este caso en el Código de General del Proceso . Es por ello que de acuerdo a ese carácter transitorio que tienen los árbitros en cuanto a su función, cuando actúan solo suplen la actividad del juez que en principio está llamado a dirimir la controversia situándose en un mismo plano de éste. Esa es la razón por la cual sus decisiones cuando se refieren a las materias que le son propias a la competencia del juez, procede el recurso de anulación. En virtud de lo anotado se concluye que, los árbitros gozan de los mismos poderes procesales básicos de los jueces para administrar justicia pero solo de una manera temporal y excepcional.

4.- Del caso en concreto Al margen de la presentación teórica de los temas que deben evaluarse por parte del competente, la Sala está en la obligación de señalar a que jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ejecutiva por el incumplimiento en el contrato suscrito entre INTEGRAL DE MUDANZAS S.A.S. contra la señora MARÍA GONZÁLES DE CONTRERAS, de lo cual se observa en el plenario que de folio 2 al 4 se encuentra dicho documento donde se observa en la cláusula novena la siguiente disposición: “Las diferencias que ocurran entre las partes contratantes con ocasión de la interpretación y cumplimiento de este contrato, serán resueltas, en cuanto sea posible de manera directa. Caso contrario será sometido a árbitros, los cuales serán nombrados por la Cámara de Comercio de la ciudad de Bogotá.” Es así como entonces las partes dejaron fijado en el contrato que en cuanto surjan controversias relacionadas con la interpretación y cumplimiento del contrato, será el arbitramento como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, el llamado a solucionarlos; de esta manera, modificando anticipadamente por las partes involucradas, la jurisdicción en cabeza del Estado, para ubicarla en favor de un Tribunal de Arbitramento previamente conformado al efecto, en cual, ante un eventual conflicto o precaviendo su existencia, queda investido de la facultad temporal de resolver con carácter definitivo y obligatorio, a través de una decisión denominada laudo arbitral, las diferencias que se susciten entre ellos. En cuanto a este tema, la Corte Constitucional en su doctrina jurisprudencial sentada en su providencia C-098 de 2001, respecto a la

autonomía de la voluntad en arbitramento, señaló: “La nota característica de este instituto, está en que los sujetos en controversia o que prevean que pueden llegar a estarlo, determinen autónoma y voluntariamente que su diferencia no será decidida por el Estado a través de sus jueces, sino por un particular a quien ellos le reconocen el poder y la competencia para resolver sus desavenencias - poder habilitante de las partes -. Es, en este contexto, en donde el arbitramento adquiere su condición de mecanismo alternativo de resolución de conflictos, pues son las partes las que voluntariamente y sin apremio alguno, deciden no hacer uso del aparato de justicia estatal.” Fue entonces en virtud de la autonomía que ejerce tanto la sociedad como la persona natural que se definió en su oportunidad a través del contrato el funcionamiento en su integralidad del negocio comercial, señalando la facultad expresa de dejar en manos de un Tribunal de Arbitramento los conflictos que se suscitaran al interior del mismo. También conviene precisar que existen bienes jurídicos especialmente protegidos y que por su excepcional naturaleza, no pueden ser sometidos a la justicia arbitral, como lo relativo al estado civil de las personas, al orden público, a la soberanía nacional y al orden constitucional, lo cual es entendible que estén excluidos de la jurisdicción arbitral y por tanto deben ser sometidos a las autoridades del Estado, pero no es el caso del proceso ejecutivo, al respecto señaló la Corte Constitucional entre otras Sentencias, en la C-098 de 2001: “En este orden, la jurisprudencia constitucional ha indicado, por ejemplo, que “Están excluidas del arbitramento cuestiones tales

como las relativas al estado civil, o las que tengan que ver con derechos de incapaces, o derechos sobre los cuales la ley prohíba a su titular disponer.” (Sentencia C-294/95 M.P. Jorge Arango Mejía); como también que "los particulares investidos facultad de administrar justicia no pueden pronunciarse sobre asuntos que involucren el orden público, la soberanía nacional o el orden constitucional, asuntos que en razón de su naturaleza están reservados al Estado, a través de sus distintos órganos." (Sentencia C-1436/2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra).” En tal sentido, es así, como INTEGRAL DE MUDANZAS S.A.S. en el propio contrato definió anticipadamente la conformación de su propio Tribunal de Arbitramento y es a esta autoridad judicial, por ministerio de la Ley que transitoriamente queda investida de jurisdicción para decir del incumplimiento presentado. Corolario de lo anterior, la Sala considera que la controversia aquí planteada debe ser resuelta por el Tribunal de Arbitramento creado el 18 de enero de 2017 con fundamento en el contrato suscrito el 1 de septiembre de 2009 pues lo allí documentado hace parte de la autonomía de las partes y por ende habrá de cumplirse su voluntad de confiar en el criterio del Tribunal Arbitral para dirimir el incumplimiento presentado. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL DE MUDANZAS S.A.S. vs MARÍA GONZÁLES DE CONTRERAS adscrito

al CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE

COMERCIO DE BOGOTÁ, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD y el TRIBUNAL ARBITRAL DE INTEGRAL DE MUDANZAS S.A.S. VS. MARÍA GONZÁLES DE CONTRERAS adscrito al CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del

TRIBUNAL ARBITRAL DE INTEGRAL DE MUDANZAS S.A.S. VS.

MARÍA GONZÁLES DE CONTRERAS adscrito al CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD, para su información.

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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