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CSDJ - F11001010200020170055600ADJUNTA20180509105301-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170055600ADJUNTA20180509105301-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201700556 00 Aprobado según Acta de Sala No. 37 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE SANTIAGO DE CALI y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, con ocasión de la demanda instaurada por el apoderado del señor LUIS HUMBERTO

CASTRILLÓN RODRÍGUEZ, contra SEGUROS DEL ESTADO.

ANTECEDENTES PROCESALES

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201700556 00

1. El día 11 de marzo de 2014, el señor LUIS HUMBERTO CASTRILLÓN RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria de procedimiento verbal de Responsabilidad Civil Contractual con la finalidad de que se declare el pago total del valor asegurado que tiene derecho el demandante, por los costos de honorarios profesionales en que incurrió su defensa, ante la investigación de Responsabilidad Fiscal adelantada por la Contraloría

General de la República, según el proceso No. 6-007-11, que corresponde a las cuatro vigencias de las pólizas de Responsabilidad CivilServidores Públicossuscrita por el Departamento del Valle del Cauca, razón por la cual la entidad demandada es SEGUROS DEL

ESTADO.

2. Una vez sometida a reparto las diligencias en la Jurisdicción Ordinaria, le correspondió al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE SANTIAGO DE CALI, despacho que mediante Auto del 5 de mayo de 2014, declaró inadmisible la demanda verbal concediendo el término de 5 días para que fueran saneadas las

anomalías señaladas. (Flio 250-251 c.o. No.1). 2.1 Mediante auto del 5 de agosto de 2014, resuelve admitir la demanda en aplicación al acuerdo 10072 de 2013 y Ley 1395 de 2010 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201700556 00 con vigencia del sistema de oralidad, adecuándose su trámite al proceso verbal de mayor cuantía. (Flio 260 c.o. No. 1). 2.2. El 15 de enero de 2015, se llevó a cabo sentencia anticipada sobre las excepciones previas de prescripción propuestas por el apoderado de la parte demandada, donde el Juzgado en cita resolvió, declarar probada la excepción previa de prescripción extintiva de la acción,

condenando en costas y agencias en derecho a la parte demandante, interponiendo el recurso de apelación la parte demandante (Flio 379385 c.o. No. 1). 2.3. En proveído del 9 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil de Decisión, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado, y en consecuencia rechazar la demanda, ordenando remitir el proceso para que fuera repartido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; decretando la devolución del expediente al Juzgado 8 Civil del Circuito de Oralidad de Cali, para los fines pertinentes, al indicar que, “ en este contexto es irrecusable que estamos en presencia de un contrato estatal, como lo afirma con vehemencia la demandada, en efecto la tipología de contrato estatal viene dada por la naturaleza jurídica de las personas que acudan a su celebración, si una de ellas es estatal, según definición dada por el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, el contrato necesaria e indiscutiblemente será estatal, es decir República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201700556 00 que se acogió un criterio orgánico o subjetivo para su determinación”. (Sic). (20-25 c.o. No. 2). 3.- Arribadas las diligencias al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante decisión del 20 de septiembre de 2016, resolvió

inadmitir la demanda, concediendo un término de 10 días para que subsanara la demanda, y reconoció personería al apoderado de la parte demandante. (Flio 33-34 c.o. No. 2). 3.1 En proveído del 13 de enero de 2017, el alto Tribunal en cita, resolvió dejar sin efecto el auto que admitió la demanda; ordenando remitir las presentes diligencias a ésta Colegiatura, al considerar que no tenía competencia de jurisdicción de conformidad al artículo 104 del CPACA y que contrario a lo sostenido por el Honorable Tribunal Superior de Cali – Sala Civil-, la controversia contractual no era de medio idóneo para resolver las pretensiones de la demanda, siendo efectiva la acción de responsabilidad civil propuesta en la demanda inicial, ya que el demandante acude en su calidad de ex funcionario público del Departamento del Valle amparado con una póliza de seguros que cubría ese tipo de riesgos, esto es, una investigación fiscal y que por lo tanto no era parte del contrato estatal, de ahí que no le asistía legitimación al actor para solicitar alguna de las pretensiones a las que alude el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011. República de Colombia Rama Judicial

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Mencionó que, el actor podía reclamar a la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A., el pago de los honorarios que debió erogar para su defensa dentro de una investigación fiscal, pero aclarando que

la fuente de su reclamo no es el contrato estatal celebrado entre el Departamento del Valle y la Aseguradora, como lo entendió el Tribunal Superior, sino la póliza de seguros de responsabilidad civil expedida en el concreto y para la ejecución de una obligación derivada de ésta, lo cual al no corresponder a un contrato estatal, no es de competencia de esta jurisdicción. Por lo anterior, trabó el presente conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fls. 37 a 39 del c.o.No.3).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201700556 00 conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina República de Colombia Rama Judicial

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Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el

Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201700556 00 conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la

prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201700556 00 principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho

sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

3. CASO EN CONCRETO Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre EL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE SANTIAGO DE CALI y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por el conocimiento de la demanda Verbal de Responsabilidad Civil Contractual a través de apoderado judicial doctor Héctor Fabio Moya contra

SEGUROS DEL ESTADO S.A.

El objeto de la demanda incoada por el señor LUIS HUMBERTO CASTRILLON RODRÍGUEZ a través de apoderado, es que se le condene al República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201700556 00 pago de los perjuicios de orden civil contractual contra la aseguradora Seguros del Estado S.A., ya que el demandante acude a su calidad de ex funcionario público del Departamento del Valle, amparado en una póliza de seguros que cubría ese tipo de riesgos, esto es, una investigación fiscal y que por lo tanto no era parte del contrato estatal. En conclusión el conflicto tiene origen en obligaciones derivadas de una

póliza de seguros suscrita entre el Departamento del Valle y la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., en virtud de la cual la parte demandante, señor LUIS HUMBERTO CASTRILLON RODRÍGUEZ, a través de apoderado pretende en la demanda se declare civilmente responsables de los costos por concepto de honorarios profesionales que incurrió al ejercer su defensa dentro del proceso de responsabilidad fiscal que adelantó en su contra la Contraloría General de la República, con ocasión del ejercicio del cargo de Secretario de Planeación de la Gobernación del Valle del Cauca e integrante de la Junta Directiva de la Industria de Licores del Valle; sin embargo, quien reclama los perjuicios es un tercero, razón por la cual el afectado se constituye como beneficiario del seguro y por ello el código de comercio estableció en su artículo 1133 lo siguiente: “ARTÍCULO 1133. <ACCIÓN DIRECTA CONTRA EL ASEGURADOR En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador”. República de Colombia Rama Judicial

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Respecto al tema se señaló lo siguiente: En el contrato de seguro de responsabilidad el asegurado es el titular del interés asegurable y es aquella persona que puede ver

afectado su patrimonio ante la ocurrencia de un siniestro por el cual debe responder, y cuyo patrimonio protege a través del seguro y puede tener a su vez la condición de tomador del seguro, siendo en consecuencia parte en el contrato de seguro. El asegurado conoce la existencia del contrato así como las condiciones pactadas en el mismo, pudiendo suceder que sin la presentación de la reclamación por parte de la víctima, el asegurado no hubiese tenido siquiera noticia del acaecimiento del siniestro. La víctima del siniestro no ostenta la calidad de parte en el contrato de seguro sino de tercera que recibirá la correspondiente indemnización, siendo entonces la persona que, ocurrido el siniestro sufre un daño y en tal calidad recibe la correspondiente indemnización. La existencia misma del contrato de seguro, así como las condiciones pactadas en dicho contrato pueden ser desconocidas por completo por la víctima, aunque la ocurrencia del siniestro es conocida por ésta desde la ocurrencia del mismo. Por último, la víctima cuenta tanto con la posibilidad de ejercer la acción directa contra el asegurador, como con la posibilidad de demandar al asegurado República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201700556 00 generador del daño, con la condición de no ejercer dichas acciones acumulativamente1. (Subrayado de la Sala). De otra parte, el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 previó “(…)

Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que corresponda al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades (…)”, de aplicación directa en el presente asunto, pues la demandada, tiene como giro ordinario de sus actividades propias, la de los seguros, y en tal desarrollo fue que celebró contrato con el Departamento del Valle. En consecuencia, el contrato de seguro, que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación contractual o extracontractual, aunque se suscriba entre un particular, por expresa disposición del parágrafo primero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no está sujeto a las disposiciones de ese estatuto, dentro de las cuales se encuentra justamente la relativa al juez competente. Sean las anteriores razones suficientes, para asignar la competencia en el presente asunto en titularidad del JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL

1 Sentencia C-388/08, CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

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CIRCUITO DE ORALIDAD DE SANTIAGO DE CALI, Despacho judicial a quien se le enviaran las presentes diligencias, para lo de su competencia.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil en cabeza del JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE SANTIAGO DE CALI, y de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el primero de los despachos Judiciales mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE SANTIAGO DE CALI, y copia de la presente providencia al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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