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CSDJ - F11001010200020170056100ADJUNTA20191011123539-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170056100ADJUNTA20191011123539-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., octubre dos (2) de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES. Radicación No. 110010102000201700561 00 Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, con ocasión de la queja presentada por el doctor LUIS NELSON FONTALVO PRIETO en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, por la presunta falta a los deberes funcionales en que pudieron incurrir los funcionarios, al no dar respuesta a la petición elevada por el Ministerio de Trabajo, en relación con los títulos de depósito judicial que obran el proceso radicado 200501546000.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201700561 00

Funcionario en Única Instancia 1.- La queja. La génesis de las presentes diligencias disciplinarias se encuentra en la queja radicada el 26 de abril de 2017 en la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por el doctor LUIS NELSON FONTALVO PRIETO en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo1. De acuerdo con el escrito de queja, el Ministerio del Trabajo ha presentado ante diferentes despachos judiciales, solicitudes tendientes a que se le informe sobre los títulos de depósito judicial que obran en algunos expedientes, todo ello con el fin de satisfacer un requerimiento de información de la Contraloría General de la República, pero a pesar de la solicitud y de haberla reiterado, no se ha obtenido respuesta de diferentes despachos judiciales, entre ellos los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTATIVO DE CUNDINAMARCA, quienes no han dado respuesta al requerimiento relacionado con los títulos de depósito judicial 2332979 y 2370832, que obran en el proceso radicado 200501546000. 2.- Tal como consta en el Acta Individual de Reparto, el proceso contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTATIVO DE CUNDINAMARCA, relacionado con el radicado 200501546000, fue repartido al entonces Magistrado Ponente Julio Cesar Villamil Hernández el 26 de abril de 20172. 3.- Según obra en la Constancia Secretarial correspondiente, el proceso fue reasignado el 13 de junio de 2018, al despacho del Magistrado Ponente Camilo Montoya Reyes3, quien mediante auto de 16 de agosto de 2018 y considerando la 1 Folios 1 y 2 del cuaderno original 2 Folios 3 y 4 del cuaderno original 3 Folio 6 del cuaderno original República de Colombia

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Funcionario en Única Instancia designación de Magistrado Titular en el despacho N° 6 de esta Sala, devolvió el proceso al despacho del suscrito Magistrado Ponente4. 4.- Mediante proveído adiado 29 de octubre de 2018, el suscrito Magistrado Ponente dispuso INCIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR respecto de la conducta de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTATIVO DE CUNDINAMARCA, quienes presuntamente no habrían dado respuesta a la solicitud del quejoso relacionada con el proceso radicado 2005015460005. Adicionalmente y para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 1123 de 2007, se decretaron las siguientes pruebas: a) Oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la finalidad que informe el nombre de los Magistrados que tuvieron a su cargo la respuesta al requerimiento relacionado con los títulos de depósito judicial 2332979 y 2370832, que obran el proceso radicado 200501546000. b) Una vez establecidos los nombres de los Magistrados en cuestión, obtener por Secretaría Judicial los documentos que acreditan su calidad de disciplinables, los certificados de antecedentes disciplinarios y constancia de salarios recibidos. c) Oficiar al doctor LUIS NELSON FONTALVO PRIETO en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, para

4 Folio 8 del cuaderno original 5 Folios 11 a 14 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Única Instancia que remita copia de los memoriales con los cuales hizo los requerimientos que motivaron la queja. d) Tener como prueba la documental allegada con el escrito de queja. 5.- Mediante oficio N° TACSECTERCERA-0102 radicado el 27 de noviembre de 2018, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que ante esa Corporación no se radicó ningún requerimiento de información relacionado con los títulos de depósito judicial 2332979 y 2370832, que obran en el proceso radicado 200501546000, por cuanto los mismos fueron radicados en el Consejo de Estado, tal como se observa en los registros de fechas 8 y 11 de julio de 2016, 13 y 14 de septiembre de 2016 y 20 y 28 de febrero de 2018, pues tal y como consta en el reporte del Sistema Siglo XXI el proceso fue remitido al Consejo de Estado desde el día 18 de octubre de 2013 para el trámite de apelación de la sentencia de primera instancia, y a la fecha se encuentra aún en esa Corporación6. 6.- El día 19 de febrero de 2019 el expediente ingresó al despacho del suscrito Magistrado Ponente con Constancia Secretarial de haberse recibido el informe rendido por la Secretaría Judicial del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca7. 6 Folios 18 a 33 del cuaderno original 7 Folio 36 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Única Instancia CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Única Instancia cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta

tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Única Instancia Así mismo, dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación del procedimiento disciplinario procede en cualquier etapa del mismo, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: a) Que el hecho atribuido no existió, b) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, c) Que el investigado no la cometió , d) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, e) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 3.- Del caso en concreto. Corresponde a esta Colegiatura evaluar el mérito de la indagación preliminar

iniciada contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, con ocasión de la queja presentada por el doctor LUIS NELSON FONTALVO PRIETO, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, por la presunta falta a los deberes funcionales en que pudieron incurrir los funcionarios, al no dar respuesta a la petición elevada por el Ministerio de Trabajo, en relación con los títulos de depósito judicial que obran el proceso radicado 200501546000. Con base en las pruebas allegadas al informativo, especialmente el informe que al respecto remitió la Secretaría Judicial del Tribunal Administrativo de República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Única Instancia Cundinamarca8, esta Colegiatura puede observar lo siguiente en relación con el proceso radicado 200501546000: a) El expediente fue radicado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, el 29 de junio de 2005 y repartido al despacho de la Magistrada Beatriz Ariza de Zapata, despacho que posteriormente asumió el Magistrado Alfonso Sarmiento Castro. b) A partir del 6 de junio de 2012 y por reparto de expedientes remitidos a descongestión, el proceso fue asignado a la Magistrada Laura Halima Liévano Jiménez, despacho que profirió sentencia de primera instancia el 21 de julio de 2013.

c) El 18 de octubre de 2013, se remitió el proceso al Consejo de Estado para dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia siendo asignado al Magistrado Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. d) El 8 de julio de 2016, la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo, radicó memorial solicitando copia de los títulos de depósito judicial que obran en el expediente. e) Los días 11 de julio de 2016, 13 y 14 de septiembre de 2016 y 20 y 28 de febrero de 2018, la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo reiteró la solicitud a que refiere el ordinal anterior. f) El día 11 de septiembre de 2018 y se remitieron al Ministerio del Trabajo las copias solicitadas. 8 Folios 18 a 33 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Única Instancia g) A la fecha el expediente continúa en el Consejo de Estado al despacho para fallo, desde el día 21 de septiembre de 2018. h) Mediante oficio N° TACSECTERCERA-0102 radicado el 27 de noviembre de 2018, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que ante esa Corporación no se radicó ningún requerimiento de información relacionado con los títulos de depósito judicial 2332979 y 2370832, que obran

en el proceso radicado 200501546000. Tal y como puede verificarse, las solicitudes que formuló la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo, mediante las cuales solicitó copia de los títulos de depósito judicial 2332979 y 2370832, que obran en el proceso radicado 200501546000, fueron radicadas ante el Consejo de Estado y no ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues tal y como se demostró en el transcurrir del disciplinario, no obra ninguna radicación en ese sentido que haya sido presentada ante los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

Teniendo en cuenta el análisis descrito, y considerando que el hecho disciplinable del cual se da noticia en la queja, es precisamente la presunta falta de respuesta a las reiteradas solicitudes de copia de los títulos de depósito judicial 2332979 y 2370832, que obran en el proceso radicado 200501546000, encuentra esta Colegiatura que no fueron los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, quienes cometieron el hecho que se les endilgó en la queja, pues lo que República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Única Instancia evidencia el recaudo probatorio es que tales solicitudes fueron radicadas ante el Consejo de Estado, quien de hecho ya dio respuesta a las mismas remitiendo las copias solicitadas, tal y como se verifica en el informe del

Sistema Siglo XXI, allegado al informativo como resultado de las presentes diligencias. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, no incurrieron en falta de respuesta a las reiteradas solicitudes de copia de los títulos de depósito judicial 2332979 y 2370832, que obran en el proceso radicado 200501546000, se considera que imperativamente debe la Sala dar aplicación a los artículo 73 y 210 del Código Disciplinario Único en donde se establece: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…) ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” (Subraya la Sala). República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201700561 00 Funcionario en Única Instancia En consecuencia, la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, procederá a decretar la terminación del proceso disciplinario y su consecuente archivo, por cuanto los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA no cometieron la presunta omisión que se expone en la queja por la cual se dio origen a las presentes diligencias disciplinarias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero.- TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, con ocasión de la queja presentada por el doctor LUIS NELSON FONTALVO PRIETO, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, por la presunta falta a los deberes funcionales en que pudieron incurrir los funcionarios, al no dar respuesta a la petición elevada por el Ministerio de Trabajo, en relación con los títulos de depósito judicial que obran en el proceso radicado 200501546000, ello conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a notificar la presente decisión al funcionario investigado. República de Colombia Rama Judicial

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Única Instancia

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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