CSDJ - F11001010200020170056200ADJUNTA20180607164449-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170056200ADJUNTA20180607164449-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / no hay queja. Es importante precisar que la normatividad disciplinaria contempla una serie de presupuestos procesales o requisitos jurídicos para adoptar el archivo de la actuación, lo cual hace necesario el acopio de los medios de prueba necesarios para determinar la presunta ocurrencia de una infracción ética, pero como transcurridos seis meses sin que hubiere sido posible, pese a las actuaciones encaminadas al recaudo de elementos de convicción, identificar la posible infracción al estatuto disciplinario, ni mucho menos visualizar la transgresión al ordenamiento jurídico atribuido al funcionario investigado, se hace imperativo archivar la investigación disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201700562 00 (14078-32) Aprobado según Acta de Sala No. 50 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y los MAGISTRADOS DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, originada en informe de la Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO
DE TRABAJO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 6 de febrero de 2017, proferido al interior del
proceso radicado bajo el número 110010102000 201700127 00, la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ordenó compulsar copia del oficio O8SEP2016120200000005296, remitido por el doctor LUIS NELSON FONTALVO PRIETO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO DE TRABAJO, donde da cuenta de que algunos despachos judiciales no han atendido sus requerimientos de informar el beneficiario y el concepto por el cual se han constituido títulos de depósito judicial donde figura el NIT del Ministerio del Trabajo como demandante o demandado, a fin de poder informar a la Contraloría General de la República, la razón por la cual no hay procesos asociados a cada uno de esos títulos en dicha cartera ministerial. (fl. 1 y 3 c.o.) Por lo anterior correspondió a este despacho investigar la actuación de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que tuvieron a su cargo el proceso de COMFAMA contra MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, radicado 200806000 (fl. 2 c.o.). 2.- Mediante auto de 19 de mayo de 2017, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que tuvieron a su cargo los procesos contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, radicado 200806000, por la omisión en dar respuesta a la solicitud del MINISTERIO DE TRABAJO, ordenando además algunas pruebas (fls. 6 a 8 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al agente del Ministerio
Público sobre la iniciación de las diligencias preliminares y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido, el 18 de julio de 2017 (fls. 10 y 11 c.o.). 4.- La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, con fecha 28 de junio de 2017, informó que no podía responder la solicitud sin tener acceso a las peticiones realizadas por el Ministerio del Trabajo a fin de hacer un seguimiento del trámite dado a las mismas, agregando además que revisó el listado remitido con la solicitud en el sistema de gestión SIGLO XXI, encontrando que la mayoría de los asuntos enlistados fueron remitidos por competencia a otras corporaciones (fl. 12 c.o.) 5.- Mediante auto del 12 de septiembre de 2017, la Magistrada Ponente ordenó solicitar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informar sobre el trámite dado a la solicitud presentada por el Ministerio de Trabajo al interior del proceso de COMFAMA contra MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, radicado 200806000, precisando el beneficiario y el concepto por el que se constituyeron títulos de depósito judicial (fls. 14 y 15 c.o.). 6.- La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, con fecha 26 de septiembre de 2017, informó que el proceso de COMFAMA contra MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, radicado 200806000, no fue encontrado en el sistema de gestión SIGLO XXI, pero realizando una búsqueda por nombre se estableció la existencia de una demanda de la Caja de Compensación
Familiar - COMFAMA contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, radicado 25002326000 200800060 01, el cual fue remitido mediante oficio No. 469 del 19 de febrero de 2015, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá – reparto. (fl. 17 c.o.). 7.- La Secretaria del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, informó que en esa Corporación no había sido encontrado el expediente contentivo del proceso de COMFAMA contra MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, radicado 200806000. Agregó además que revisaron los oficios relacionados con los procesos que fueran remitidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin obtener resultado alguno. Finalmente indicó que todos los procesos enviados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fueron remitidos por competencia a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, por lo cual presume que este asunto fue remitido a esa dependencia (fl. 19 c.o.). 8.- Con fecha 27 de octubre de 2017, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, allegar copia del proceso contra COMFAMA contra MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, radicado 200806000, e informar sobre el trámite dado a la solicitud presentada por el Ministerio de Trabajo al interior del referido proceso, precisando el beneficiario y el concepto por el que se constituyeron títulos de depósito judicial (fl. 20 c.o.). Solicitud que fue reiterada el 16 de mayo de 2018, sin obtener
respuesta alguna (fl. 21 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados La Sala Jurisdiccional Disciplinaria estableció que se presentó queja contra diversos funcionarios judiciales, y para este caso particular deben ser investigados los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y los MAGISTRADOS DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, que tuvieron a su cargo el proceso de COMFAMA contra MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, radicado 200800060 01 (fls. 1 a 4 cuaderno original), sin que de la documental allegada haya sido posible establecer quienes son los funcionarios a investigar. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Se inició Indagación Preliminar, con fundamento en la solicitud del doctor LUIS NELSON FONTALVO PRIETO, Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica del MINISTERIO DE TRABAJO, quien manifestó que algunos despachos judiciales no habían atendido sus requerimientos de informar el beneficiario y el concepto por el cual se han constituido títulos de depósito judicial donde figuraba el NIT del Ministerio del Trabajo como demandante o demandado, a fin de poder informar a la Contraloría General de la República, la razón por la cual no hay procesos asociados a cada uno de esos títulos en dicha cartera ministerial. (fl. 1 y 3 c.o.), razón por la cual correspondió a este despacho investigar la actuación de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que tuvieron a su cargo el proceso de COMFAMA contra MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, radicado “200806000” (fl. 2 c.o.). Conforme al acopio probatorio recaudado en el dossier estableció esta Colegiatura, que atendiendo lo informado por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, el proceso de COMFAMA contra MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, radicado 200806000, no fue encontrado en el sistema de gestión SIGLO XXI, pero realizando una búsqueda por nombre se estableció la existencia de una demanda de la Caja de Compensación Familiar - COMFAMA contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, radicado 25002326000 200800060 01, asunto que fue remitido por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá – reparto, mediante oficio No. 469 del 19 de febrero de 2015 (fl. 17 c.o.). Aunado a lo anterior, se estableció, según informe presentado por la
Secretaria del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, que en esa Corporación no había sido encontrado el expediente contentivo del proceso de COMFAMA contra MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, radicado 200806000, y que además se revisaron los oficios relacionados con los procesos que fueran remitidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin obtener resultado alguno, pero adicionalmente explicó que todos los procesos enviados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fueron remitidos por competencia a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, por lo cual la señora Secretaria presumió que el asunto de marras fue remitido a esos Juzgados (fl. 19 c.o.). Finalmente, esta Colegiatura, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó con fecha 27 de octubre de 2017, a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, allegar copia del proceso de marras, e informar sobre el trámite dado a la solicitud presentada por el Ministerio de Trabajo al interior del referido proceso, precisando el beneficiario y el concepto por el que se constituyeron títulos de depósito judicial (fl. 20 c.o.), solicitud que no recibió respuesta alguna, por lo que fue reiterada el 16 de mayo de 2018, sin obtener la correspondiente respuesta (fl. 21 c.o.). En consecuencia, revisada la documental allegada solamente pudo acreditarse, respecto de los funcionarios que puede investigar esta Colegiatura, que el asunto de marras fue repartido inicialmente ante los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y luego
enviado por competencia ante los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quienes a su vez por competencia lo enviaron a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá – reparto, sin que a la fecha haya sido posible obtener copia del asunto. De allí que como quiera que no se encuentra motivo alguno para adelantar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se considera que mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, cuando no ha sido posible establecer de manera puntual que alguno de ellos haya incurrido en conducta reprochable disciplinariamente por no haber atendido los requerimientos del Ministerio de Trabajo de informar el beneficiario y el concepto por el cual se han constituido títulos de depósito judicial donde figuraba el NIT del Ministerio del Trabajo como demandante o demandado, en el proceso de la Caja de Compensación Familiar - COMFAMA contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, radicado 25002326000 200800060 01, tanto más si se tiene en cuenta que el referido proceso no se encuentra a cargo de los magistrados de las referidas Corporaciones, toda vez que fue remitido por competencia a los Juzgados Laborales del ·Circuito, siendo esos despachos los llamados a atender la solicitud del Ministerio de Trabajo. Así las cosas, la normatividad disciplinaria contempla una serie de presupuestos procesales o requisitos jurídicos para adoptar el archivo de la actuación, por ello, se hace necesario el acopio de los medios de prueba necesarios para determinar la presunta ocurrencia de una
infracción ética, sin que sea posible en el sub lite, pese a las actuaciones encaminadas al recaudo de elementos de convicción, identificar la posible infracción al estatuto disciplinario, ni mucho menos visualizar la transgresión al ordenamiento jurídico atribuido a los MAGISTRADOS del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo tanto, al estarse en la fase inicial desde el 19 de mayo de 2017, y no poderse consolidar más medios de prueba, se hace imperativo archivar la investigación disciplinaria. Al respecto, se considera que, dado el deber de respetar la exigencia constitucional de que los procesos se adelanten sin dilaciones injustificadas, y la manifestación de la Corte Constitucional en el sentido de que la inexistencia de términos para la realización de la investigación previa constituye una vulneración al debido proceso (Sentencias C-412-93, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-036-2003,
M. P. Alfredo Beltrán Sierra), y que es posible que “se presenten situaciones en las que el lapso de seis meses no sea suficiente para determinar la ocurrencia de la falta disciplinaria o individualizar al servidor público que hubiere intervenido en ella”, pero que “en estos casos habrá de respetarse la voluntad del legislador de darle prevalencia al derecho del encartado de no permanecer sub judice y a su objetivo de que se resuelvan con rapidez las dudas disciplinarias que puedan surgir, incluso en desmedro de la aspiración de (sic) que se haga justicia en todas las ocasiones” (Sentencia C-728, 00 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz), Así como que “En primer lugar, hay que resaltar en el hecho de que Corte no consideró viable la propuesta de entonces, formulada por el del Ministerio Público, que optaba por estatuir el archivo provisional de las diligencias luego de que la autoridad disciplinaria no hubiera podido determinar elementos necesarios para abrir la investigación. El rechazo de la alternativa del Procurador da cuenta del interés de la Corporación por preservar el derecho que tiene el disciplinado a no permanecer sub judice de manera indefinida. Si esa consideración se hizo a la luz de la indagación preliminar, no se ve por qué la misma no pueda aplicarse a la etapa subsiguiente de investigación disciplinaria. ... Adicionalmente, si conforme con la posición de la Corte, extender indefinidamente en el tiempo la etapa de indagación preliminar vulnera las garantías del debido proceso, extender en las mismas condiciones la investigación disciplinaria también lo hace. La garantía del debido proceso que sustenta y justifica esta posición debe regir para cualquier etapa del procedimiento disciplinario, lo cual incluye la de indagación preliminar y la de instrucción.” (Sent. C-181 de marzo 12 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En consecuencia, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho
atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 5.- Otras determinaciones. Como quiera que de la documental allegada se estableció que el proceso de la Caja de Compensación Familiar - COMFAMA contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, radicado 25002326000 200800060 01, fue remitido por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, se ordena compulsar copias de esta actuación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de que realicen la correspondiente investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y los MAGISTRADOS DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, originada en informe de la Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO DE TRABAJO, y en
consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deberá dar cumplimiento al acápite de “Otras Determinaciones”.
TERCERO: La Secretaría Judicial procederá a comunicar la presente decisión a los funcionarios investigados y al informante.
Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
COMUNÌQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial