CSDJ - F11001010200020170056300ADJUNTA20181212110452-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170056300ADJUNTA20181212110452-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201700563-00 Aprobado según Acta de Sala No. 107 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada en averiguación de responsables, con ocasión de la queja presentada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo contra
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La presente actuación se originó en las diligencias provenientes de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, en la que se señaló que algunos despachos judiciales, concretamente Tribunales Administrativos de todo el República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700563-00 país, no habían dado respuesta satisfactoria a los requerimientos de la Contraloría General de la República, en relación con los depósitos judiciales reportados por el Banco Agrario de Colombia, en los cuales figura el citado Ministerio en calidad de demandante o demandado, puesto que dicha entidad ha recibido bastantes hallazgos del ente de control en materia de
depósitos judiciales en procesos en los que no es parte. Dentro de la queja remitida por la Cartera del Trabajo se relacionó concretamente la radicación No. 2010-00946, título judicial No. 3533278, proceso adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (Fls. 1-5). 2.- Mediante auto del 1 de septiembre de 2017, el Magistrado Instructor avocó conocimiento y dispuso la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables, por las presuntas irregularidades descritas por el Ministerio del Trabajo en relación con el proceso No. 2010-00946, concretamente frente al título judicial No. 3533278, proceso adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (Fl. 6-7 c.o.). 3.- La señora Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de indagación preliminar, en fecha 13 de septiembre de 2017 (Fl.10 c.o.). 4.- La Secretaria General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en escrito del 25 de junio de 2018, informó que revisadas sus bases de datos y los libros radicadores, se estableció que el radicado mencionado por el República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700563-00 Ministerio del Trabajo fue conocido por el Magistrado Fernando Iregui Camelo. (Fls 15-22 c.o).
5.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá, remitió la certificación de salarios para el año 2018, correspondiente al doctor FERNANDO IREGUI CAMELO, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (Fls 26-27 c.o). 6.- La Secretaría General del Consejo de Estado, remitió los antecedentes de vinculación como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del doctor FERNANDO IREGUI CAMELO. (Fls. 28-32 c.o.). 7.- Teniendo en cuenta que en la presente actuación fue individualizado el doctor FERNANDO IREGUI CAMELO, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se procedió a notificarlo personalmente del auto de apertura de indagación preliminar, tal y como se observa a folio 33 del cuaderno original. Posteriormente, el funcionario inculpado, en ejercicio de su derecho a la defensa, procedió a dar las explicaciones en relación con las actuaciones adelantadas dentro del proceso radicado bajo el No. 2010-0946, que fue relacionado por el Ministerio del Trabajo en la queja disciplinaria. (Fls 34-69).
CONSIDERACIONES
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Radicado No. 110010102000201700563-00 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el
artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo República de Colombia Rama Judicial
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de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias,
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700563-00 es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Caso Concreto. Establece el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700563-00
- O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Sea lo primero indicar por la Sala, que la presente indagación se originó en las diligencias provenientes de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, en la que se señaló que algunos despachos judiciales, concretamente Tribunales Administrativos de todo el país, no habían dado respuesta satisfactoria a los requerimientos de la Contraloría General de la República, en relación con los depósitos judiciales reportados por el Banco Agrario de Colombia, en los cuales figura el citado Ministerio en calidad de demandante o demandado, puesto que dicha entidad ha recibido bastantes hallazgos del ente de control en materia de depósitos judiciales en procesos en los que no es parte. Dentro de la queja remitida por la Cartera del Trabajo se relacionó concretamente la radicación No. 2010-00946, título judicial No. 3533278, proceso adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A este respecto, concretamente revisando las actuaciones incorporadas por el disciplinado en su versión libre, se tiene que el funcionario indagado no ha cometido irregularidad alguna, pues tan pronto tuvo conocimiento del República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700563-00 proceso radicado bajo el No. 2010-0946, el cual se trataba de una acción de reparación directa interpuesta por Famisanar Ltda contra contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social FOSYGA, Fiduciaria La Previsora S.A., mediante proveído del 14 de febrero de 2017, procedió a declarar su falta de jurisdicción y a ordenar la remisión de las presentes diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Lo anterior, siguiendo el precedente trazado por esta Colegiatura en proveído proferido el 4 de agosto de 2014, aprobado en acta de Sala No. 60 de la misma fecha, dentro del radicado No. 2014-01722, en el que se sostuvo que los conflictos relativos a temas de recobros por concepto de obligaciones nacidas del Sistema de Seguridad Social Integral, debían ser conocidos por la Jurisdicción Ordinaria. Es decir, que la actuación del Magistrado se limitó a declarar su falta de jurisdicción, motivo por el cual tal y como lo indicó en su versión libre el único que puede dar razón del depósito judicial referido en el informe del Ministerio del Trabajo, identificado con el No. 3533278, es el Juez 30 Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento de la acción judicial referida en el párrafo anterior, motivo por el cual no es posible endilgarle ninguna consecuencia de orden disciplinario, pues su labor finalizó con la declaratoria de falta de jurisdicción.
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Radicado No. 110010102000201700563-00 Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700563-00 Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de indagación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700563-00 interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran
tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700563-00 responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus
fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que no ha sido posible identificar las irregularidades narradas en la queja por parte del inculpado, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la indagación preliminar, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700563-00 proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra el doctor FERNANDO IREGUI CAMELO, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado bajo No. 110010102000201700563-00 y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700563-00 SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700563-00
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial