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CSDJ - F11001010200020170056500ADJUNTA20170608145412-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170056500ADJUNTA20170608145412-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201700565 00 Aprobado según Acta N° 46 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a terminar la indagación preliminar adelantada con base en el informe remitido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, en contra de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. HECHOS El informe remitido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, en contra de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, refiere que recibieron requerimiento de la Contraloría General de la República, por los depósitos judiciales reportados por el Banco Agrario de Colombia, donde figura el NIT del Ministerio del Trabajo, como demandante o como demandado, por lo cual se solicitó a cada Despacho Judicial información del beneficiario y el concepto por el cual fue constituido, e igualmente, informar a la Contraloría, la razón por la cual no existía proceso asociado a dichos títulos en ese Ministerio, sin que a pesar de la reiteración, se haya obtenido respuesta, a pesar de ser recurrentes los hallazgos de la Contraloría, sin que el informante sea parte en los procesos, por lo cual solicita se exhorte a los Despachos a responder.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700565 00

Referencia: Funcionario única instancia Correspondió a este Despacho por reparto la falta de respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo demandante SANITAS S.A. EPS contra MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, títulos 4 10 3550638 y 4 10 3581866 (F. 2 c.o.).

TRÁMITE PROCESAL El informe fue repartido a este Despacho, y en auto de 10 de mayo de 2017 (F. 6 c.o.), se abrió indagación preliminar disciplinaria, decretándose pruebas.

En esta etapa se recaudaron: Se imprimieron los siguientes documentos de la página web de la Rama Judicial.

1. Reconstrucción del número del proceso en la Sección Tercera (F. 7 c.o.)

2. Impresión de la consulta de procesos del radicado 250002326000200800444 01

(F. 8 a 10 c.o.), ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Impresión de la consulta de procesos del radicado 250002326000200800444 01

(F. 11 a 12 c.o.), ante el Consejo de Estado. Mediante auto de 24 de mayo de 2017, la Magistrada ponente dispuso que permanecieran las diligencias al Despacho, para tomar la decisión de rigor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700565 00

Referencia: Funcionario única instancia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente indagación preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta

Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14)”. En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, las Magistradas de la Sala

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado: N° 110010102000201700565 00

Referencia: Funcionario única instancia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, después de recibir requerimiento de la Contraloría General de la República, por los depósitos judiciales reportados por el Banco Agrario de Colombia, donde figura el NIT del Ministerio del Trabajo, como demandante o como demandado, informó que solicitó a cada Despacho Judicial, entre ellos al que correspondió a este Despacho, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, información del beneficiario y el concepto por el cual fue constituido, e igualmente, informar a la Contraloría, la razón por la cual no existía proceso asociado a dichos títulos en ese Ministerio. La pretensión se orienta a que esta Sala investigue por qué a pesar de la reiteración, no se ha dado respuesta. El folio allegado, en donde consta la relación de los Despachos que no han dado respuesta al

Ministerio del Trabajo, tiene resaltado el que le corresponde a este radicado, indicando como número de expediente “20080444”, siendo demandante SANITAS S.A. EPS contra MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, títulos 4 10 3550638 y 4 10 35818661. Por ello se ordenó hacer la búsqueda del proceso en la página web de la Rama Judicial, logrando establecer que correspondía al proceso de reparación directa radicado 250002326000200800444 012, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitiéndose a 1 F. 2 c.o. 2 F. 8 a 10 c.o.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700565 00

Referencia: Funcionario única instancia descongestión el 13 de abril de 2012, donde correspondió a la magistrada Corina Duque, se dictó sentencia el 15 de junio de 2012, y el 28 de septiembre de 2012, se concedió el recurso de apelación para ante el Consejo de Estado, enviado a la Sección Tercera el 8 de octubre de 2012, sin que figuren más actuaciones.

De la impresión de la consulta de procesos, del radicado 250002326000200800444 013, ante el Consejo de Estado, se observa que correspondió al Consejero Guillermo Sánchez Luque, y dice el contenido: “M.P. Corina Duque Ayala apelación sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de junio de 2012”.

El recurso se admitió el 1 de noviembre de 2012, el 19 de noviembre del mismo año, se corrió traslado para alegar y pasó al despacho para proyectar sentencia el 11 de febrero de 2013. El 11 de septiembre de 2013, se recibe poder del Ministerio de Salud y protección Social, como demandado y se reconoció al abogado Holman David Ayala Angulo, el 9 de octubre de 2013. El 12 de mayo de 2015, cambia de ponente, por vencimiento del periodo constitucional del anterior titular, y el mencionado apoderado, el 29 de junio de 2016, renuncia al poder conferido. Y obsérvese que hay actuaciones del Ministerio de Protección Social, así: a. 11.07.16, el apoderado solicita copia auténtica de los depósitos judiciales b. 13.09.16 el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, reitera solicitud de 11 de julio de 2016. Finalmente, el 27 de enero de 2017, la Subdirectora de Asuntos Jurídicos y de Administración de Protección Social del Ministerio de Salud, confiere poder al abogado Wilson Ricardo Sánchez Pinzón. 3 F. 11 a 12 c.o.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700565 00

Referencia: Funcionario única instancia

Así las cosas, tenemos que concluir que las Magistradas o los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo, que tuvieron a cargo el asunto hasta el 28 de septiembre de 2012, cuando se concedió el recurso de apelación contra la sentencia de 15 de junio de 2012, incluida la Magistrada Corina Duque Ayala, no conocieron ningún memorial del Ministerio del Trabajo, pues no figura en las anotaciones de la consulta de procesos. Del envío del proceso al Consejo de Estado, el 8 de octubre de 2012, en adelante, tampoco hay ninguna actuación que indique que se pusiera en conocimiento de los Magistrados del Tribunal Administrativo, solicitud del Ministerio de Trabajo. Y no podía serlo, porque el secretario debe incorporar los memoriales al expediente, y al no encontrarse por estar en el Consejo de Estado, debe remitirlos a su destinatario, como se observa que se hizo, y en las anotaciones figura, para septiembre y octubre de 2016. Recuérdese que se fusionaron los Ministerios de Salud y de Trabajo, en el Ministerio de la Protección Social, en la Ley 790 de 2002, y con la Ley 1444 de 2011, se escindió en dos, según el artículo 7, en el que empezó a llamarse Ministerio de Trabajo, y según el artículo 9, se creó el Ministerio de Salud y de Protección Social. Se observa que la demanda fue presentada en el año 2008, es decir con antelación a las leyes prenombradas, por lo cual, el Ministerio de Salud es el que solicitó ser tenido como parte, y seguramente es la razón para que figuren títulos a nombre del Ministerio de Trabajo.

Pero lo que resulta inaceptable, es que se solicite investigación en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo, cuando la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, indica con claridad que allí no se encuentra el proceso, potísima razón para que no pueda darse respuesta por el Magistrado, al no poder tenerlo a la vista, sino que la debe dar el competente, que para las fechas mencionadas, lo era el Consejo de Estado en la Sección Tercera. Distinta sería al situación, si la petición se hizo al secretario del Tribunal Administrativo, caso en el cual el competente para investigarlo sería el mismo Tribunal y no esta Sala.

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Referencia: Funcionario única instancia Pero está claro que las peticiones fueron enviadas al Consejo de Estado, porque allí está la nota de que pasaron al Despacho, en donde se encuentra el expediente, y es a donde debe dirigirse el informante.

Por las anteriores razones, se archivará la presente actuación dando aplicación a los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía

iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”4 “ARTÍCULO 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este Código, procederá́ el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará́ tránsito a cosa juzgada”5 . Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la indagación disciplinaria adelantada, en favor de la Magistrada Corina Duque Ayala y de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que hayan conocido del expediente “20080444”, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. 4 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 26.05.17 5 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 26.05.17

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Referencia: Funcionario única instancia SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de

esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700565 00

Referencia: Funcionario única instancia

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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