CSDJ - F11001010200020170056600ADJUNTA20180320144039-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170056600ADJUNTA20180320144039-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 28 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201700566 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, a la luz de lo dispuesto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, adelantada contra LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA, en virtud de queja presentada por el doctor Luis Nelson Fontalvo Prieto, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo. . HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL Hechos. El 26 de abril de 2017, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo, radicó queja ante esta Corporación, e informó haber elevado varios requerimientos a algunos Despachos judiciales, para obtener información respecto de algunos Títulos de Depósito Judicial reportados por el Banco Agrario de Colombia, en los cuales aparece el Ministerio vinculado como demandante o demandado. Varios Despachos Judiciales, no suministraron la información correspondiente, pese haber reiterado la solicitud. Adjuntó al escrito de queja, un listado de Dependencias Judiciales que no enviaron ningún reporte1, en dicha relación resaltó un ítem con la siguiente información: “No de 1 Folios 2 c. o.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700566 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia título 4 10 3641247, expediente 2007-00508, Despacho TC ADMINISTRATIVO SECCIÓN TE, demandante SUSALUD, demandado MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, Respuesta del Despacho. Sin respuesta. No fue posible radicar, argumentan que el proceso está en otro Juzgado” Lo anterior dio lugar, a ordenar la apertura de Indagación Preliminar contra los
Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera. Trámite procesal. Por acta de reparto de 26 de abril de 20172, correspondió a este Despacho el conocimiento de las diligencias disciplinarias. Mediante auto de 4 de julio de 20173, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, se procedió a la apertura de indagación preliminar, etapa en la cual se decretaron algunas pruebas, a fin de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, determinar si la misma es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad En la decisión de 4 de julio de 2017, el Despacho ordenó la práctica de algunas pruebas, a saber:
1. Por la Secretaría Judicial de la Sala, solicítese a la Secretaría del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, se sirva certificar el trámite impartido a la solicitud realizada por el Ministerio de TrabajoInformar el beneficiario y el concepto por el cual fue constituido el título judicial – con relación a la cuenta judicial 2007-508, el cual presuntamente se encuentra en el Despacho de la referencia y en el que figura como parte demandada el aquí quejoso y demandante la entidad Susalud. 2 Folio 7 c.o. 3 Folios 8 y vto c. o. 2
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Referencia: Funcionario en Única Instancia
2. Conocido el funcionario judicial, oficiar a la Secretaria General del Consejo de Estado, para que certifique la calidad del mismo como integrante del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERAremitiendo copia del decreto de nombramiento, acta de posesión y el certificado de tiempo de servicios, informando su última dirección registrada y sus datos de identificación personal consignados en la hoja de vida.
3. Por la misma dependencia, certifíquese si cursa o han cursado, otros procesos disciplinarios en contra de los Magistrados involucrados. En caso afirmativo, indicar el nombre del Magistrado Ponente, el nombre del quejoso y el estado actual de la diligencia.
En respuesta a las anteriores solicitudes, se allegaron al trámite de indagación las
siguientes: La Secretaría Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio respuesta en oficio No TACSECTERCERA -021, sobre la situación del proceso 25002326000200700508 01, cuyo demandado es el Ministerio de la Protección Social y otros; e informa que el expediente fue remitido al Tribunal Superior, Sala Laboral para reparto, a través de oficio No 478 de 2 de febrero de 2015. Conforme a la anterior respuesta, se libró de parte de la Secretaria de la Sala, oficio S.J.-CEBM 27826 con el cual se solicitó información a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y además remitiera otros datos correspondientes, en cuanto al trámite impartido a la solicitud del Ministerio de Trabajo4. 4 Folio 13 c.o. 3
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Por su parte, la Secretaría Judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en oficio S. 499 de 11 de septiembre de 2017 indicó, “en respuesta a su oficio de la referencia, le informo, en nuestra base de datos, no existe el demandado NELSON FONTALVO PRIETO y los datos suministrados, no corresponden a ningún proceso de esa Corporación, al parecer, no corresponde a esta Sala, toda vez que se hace referencia a un título
judicial que tampoco se conoce en esta Sala”5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional 5 Folio 14 c.o. 4
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fundamentos de la Decisión.- Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar, por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o decretar la terminación de la actuación. Para absolver los propósitos referidos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se deberá verificar previamente por el operador disciplinario, si es procedente su archivo cuando se observe la existencia de hechos que escapen del ámbito disciplinario ya sea por su atipicidad objetiva, falta de ilicitud sustancial o la no afectación a deberes funcionales relevantes con amparo en las normas del Código Disciplinario Único, en el marco del ejercicio de la función pública y los principios consagrados en el artículo
209 de la Carta Política6. El artículo 152 del Código Disciplinario Único7, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria; así mismo el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario, declarar la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho 6 Se ha sostenido por la Sala que la procedencia de la decisión de archivo en etapa muy incipiente de la actuación disciplinaria, con el sólo recibo de la queja y sus anexos, conlleva un rigorismo en donde sea protuberante la improcedencia de la acción sancionatoria en razón a la atipicidad objetiva, irrelevancia llana o imposibilidad de ocurrencia de los hechos informados, máxime que lo prudente sería la resolución inhibitoria prevista en el parágrafo primero del artículo 150 del CDU que no goza de la intangibilidad prevista en el artículo 73 ibídem. 7 “Procedencia de la Investigación Disciplinaria Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”. 5
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Referencia: Funcionario en Única Instancia atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,
que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En tal sentido, se hace necesario recordar, la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”8. Lo anterior en aras de precisar, esta Instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia,
por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. 8 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 6
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Referencia: Funcionario en Única Instancia En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que
esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. 3.- Del asunto a tratar.- Al momento de entrar a evaluar los medios de prueba allegados al expediente, surge nítida, la carencia demostrativa del presupuesto esencial para determinar la procedencia de la investigación disciplinaria, esto es, no se hizo efectiva la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, pues ninguna de las pruebas adosadas en la actuación preliminar, logró establecer tal individualización. Se destaca en las presentes diligencias, la respuesta dada a través de oficio No TACSECTERCERA -021 de parte de la Secretaría -Sección Tercera - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del proceso 25002326000200700508 01, e informó; el expediente fue remitido al Tribunal Superior - Sala Laboral - para reparto, a través
de oficio No 478 de 2 de febrero de 2015. En similar sentido, el Tribunal Superior del 7
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Distrito Judicial de Bogotá, mediante oficio S. 499 de 11 de septiembre de 2017 allegó respuesta a lo solicitado por este Despacho e indicó, “En respuesta a su oficio de la referencia, le informo que en nuestra base de datos, no existe el demandado NELSON FONTALVO PRIETO y los datos suministrados, no corresponden a ningún proceso de esa Corporación, al parecer, no corresponde a esta Sala, toda vez que se hace referencia a un título judicial que tampoco se conoce en esta Sala.
Aunado a lo anterior, si se lee la información contenida en el ítem resaltado del listado anexo al escrito de queja, este contiene la siguiente información: “No de título 4 10 3641247, expediente 2007-00508, Despacho TC ADMINISTRATIVO SECCIÓN TE, demandante SUSALUD, demandado MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, Respuesta del Despacho. Sin respuesta. No fue posible radicar, argumentan que el proceso está en otro Juzgado” En tal virtud, como el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece la apertura de la indagación preliminar “en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria” para: “verificar la ocurrencia de la conducta”; “determinar si es
constitutiva de falta disciplinaria”; o “si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad”; y además para “la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria.”, cuya eventualidad no fue posible realizar en esta actuación, pese haber direccionado adecuadamente las comunicaciones con tal finalidad, esto es, haber solicitado la información a las Secretarias de las distintas Corporaciones, quienes como quedó visto, ofrecieron respuestas fallidas sobre el asunto, ello sin duda da al traste con el propósito del Despacho, de poder continuar el curso de la actuación, al no existir la plena identificación del funcionario o funcionarios judiciales a quienes les fue endilgada la posible falta disciplinaria. 8
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Por tanto, lo procedente en esta oportunidad, es dar aplicación a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia, habrá de decretarse la terminación del procedimiento y ordenar el archivo definitivo de la actuación En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra LOS MAGISTRADOS
DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA, en
concordancia con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales, lo aquí resuelto, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente 9
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Referencia: Funcionario en Única Instancia
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10
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