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CSDJ - F11001010200020170056800ADJUNTA20180308122042-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170056800ADJUNTA20180308122042-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no tuvo ocurrencia Como quiera que no se configuraron las presuntas irregularidades en el trámite de la solicitud emitida por el Ministerio del Trabajo, pues cuando se realizó la solicitud el asunto ya no estaba a cargo de lo funcionarios investigados, se ordenó la terminación y archivo de la investigación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201700568 00 (14077-32) Aprobado según Acta de Sala No. 18 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra de los doctores BEATRIZ TERESA GALVIS

BUSTOS, LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN y

ADRIANA SAAVEDRA LOZANO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, originada en informe de la Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO

DE TRABAJO.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 6 de febrero de 2017, proferido al interior del proceso radicado bajo el número 110010102000 201700127 00, la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ordenó compulsar

copia del oficio O8SEP2016120200000005296, remitido por el doctor LUIS NELSON FONTALVO PRIETO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO DE TRABAJO, donde da cuenta de que algunos despachos judiciales no han atendido sus requerimientos de informar el beneficiario y el concepto por el cual se han constituido títulos de depósito judicial donde figura el NIT del Ministerio del Trabajo como demandante o demandado, a fin de poder informar a la Contraloría General de la República, la razón por la cual no hay procesos asociados a cada uno de esos títulos en dicha cartera ministerial. (fl. 1 y 3 c.o.) Por lo anterior correspondió a este despacho investigar la actuación de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera que tuvieron a su cargo el proceso de SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. contra MINISTERIO DE PROTECCIÒN SOCIAL, radicado 201000174 (fl. 2 c.o.). 2.- Mediante auto de 15 de mayo de 2017, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera que tuvieron a su cargo el proceso de SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. contra MINISTERIO DE PROTECCIÒN SOCIAL, radicado 201000174, por la omisión en dar respuesta a la solicitud del MINISTERIO DE TRABAJO, de informar el beneficiario y el concepto por el cual se han constituido títulos de depósito judicial donde figura el NIT del Ministerio del Trabajo como demandante o demandado, a fin

de poder informar a la Contraloría General de la República, la razón por la cual no hay procesos asociados a cada uno de esos títulos en dicha cartera ministerial, ordenando además algunas pruebas (fls. 6 a 8 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al agente del Ministerio Público sobre la iniciación de las diligencias preliminares y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido, el 4 de julio de 2017 (fls. 10 y 11 c.o.). 4.- La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, informó que revisado el sistema se estableció que el proceso de SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. contra MINISTERIO DE PROTECCIÒN SOCIAL, radicado 201000174, por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue remitido por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el día 20 de febrero de 2015, remitiendo copia del pantallazo correspondiente, (fls. 12 y 13 c.o.). 5.- La Secretaria del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, informó que en esa Corporación no había sido encontrado el expediente contentivo del proceso de SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. contra MINISTERIO DE PROTECCIÒN SOCIAL, radicado 201000174. (fls. 15 a 17 c.o.). 6.- Mediante auto del 11 de septiembre de 2017, la Magistrada Ponente ordenó reiterar la solicitud a la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Bogotá, para que revisara nuevamente el sistema de gestión, a fin de que trate de ubicar el proceso de marras, enviándole copia del folio 13 del cuaderno original y explicando que este asunto les fue remitido por competencia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el 20 de febrero de 2015. (fls. 19 a 21 c.o.). 7.- La Secretaria del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, informó que todos los procesos remitidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por competencia fueron enviados a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, en cumplimiento de una orden del Presidente de la Corporación para esa época. Agregó que por lo anterior solicitó informe a la Oficina de Reparto, en el cual se consignó que el proceso de SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. contra MINISTERIO DE PROTECCIÒN SOCIAL, radicado 201000174, fue repartido el 10 de marzo de 2015 al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. (fls. 23 a 24 c.o.). 8.- El doctor ROBERTO VENTURA REALES AGÓN, Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, informó que en ese Juzgado se tramita proceso de SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. contra MINISTERIO DE PROTECCIÒN SOCIAL, radicado 201000174, precisando que la solicitud del MINISTERIO DE TRABAJO no fue atendida, por cuanto fue presentada antes de que el proceso fuera repartido a ese despacho judicial y el mencionado Ministerio fuera

notificado de la demanda. Agregó que mediante oficio No. 2071 del 20 de octubre de 2017, se informó al MINISTERIO DE TRABAJO que revisado el software de depósitos judiciales y el portal web del Banco Agrario, no se encontró constituido para ese despacho judicial el título No. 4-10-3659361 por valor de $9.200.000.oo. Allegó copia del informe secretarial y los oficios a que hizo referencia y copia auténtica del proceso de SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. contra MINISTERIO DE PROTECCIÒN SOCIAL, radicado 201000174 (fls. 26 a 31 c.o. y cuadernos anexos 1, 2, 3, 4 y 5). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó a los doctores BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS, LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN y ADRIANA SAAVEDRA LOZANO, sobre la iniciación de las diligencias preliminares (fls. 34 a 36 c.o.). 10.- El doctor LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, presentó escrito en el cual solicitó el archivo de la actuación disciplinaria, toda vez que no cometió ninguna conducta constitutiva de falta disciplinaria, pues el asunto de marras, si bien inicialmente fue conocido por la Sala de la cual hacia parte, luego fue remitido por competencia al Tribunal Superior de Bogotá y posteriormente a los Juzgados Laborales de Bogotá, por lo cual la solicitud del doctor LUIS NELSON FONTALVO PRIETO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO DE

TRABAJO, no pudo ser radicada en la Secretarìa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues el proceso no se encontraba allí, y en consecuencia no pudieron cometer una falta, pues el oficio contentivo de los requerimientos de informar el beneficiario y el concepto por el cual se han constituido títulos de depósito judicial donde figura el NIT del Ministerio del Trabajo como demandante o demandado, no se radicó en esa dependencia, y en consecuencia no podía ser contestado por los integrantes de la Sala de Decisión (fls. 37 a 38 c.o.) . 11.- El Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia del acuerdo de elección, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio de los doctores BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS, LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN y ADRIANA SAAVEDRA LOZANO, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 39 a 70 c.o.). 12.- La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, remitió certificados de Salario de los doctores BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS, LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN y ADRIANA SAAVEDRA LOZANO, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, e informó las direcciones registradas en sus hojas de vida (fls. 71 a 104 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de

Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada

a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados La Sala Jurisdiccional Disciplinaria estableció que los doctores

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS, LEONARDO AUGUSTO

TORRES CALDERÓN y ADRIANA SAAVEDRA LOZANO, fungían

como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la época de los hechos, pues se allegó copia del acuerdo de elección, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio (fls. 39 a 70 c.o.), y certificados de Salario (fls. 71 a 104 c.o.), y en tal calidad tuvieron a su cargo el proceso de SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. contra MINISTERIO DE PROTECCIÒN SOCIAL, radicado 201000174 (fls. 2 a 49 cuaderno anexo No..1). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Se inició Indagación preliminar, con fundamento en auto del 6 de febrero de 2017, proferido al interior del proceso radicado bajo el número 110010102000 201700127 00, en el que la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ordenó compulsar copia del oficio O8SEP2016120200000005296, remitido por el doctor LUIS NELSON

FONTALVO PRIETO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO DE TRABAJO, donde da cuenta de que algunos despachos judiciales no han atendido sus requerimientos de informar el beneficiario y el concepto por el cual se han constituido títulos de depósito judicial donde figura el NIT del Ministerio del Trabajo como demandante o demandado, a fin de poder informar a la Contraloría General de la República, la razón por la cual no hay procesos asociados a cada uno de esos títulos en dicha cartera ministerial. (fl. 1 y 3 c.o.) Por lo anterior correspondió a este despacho investigar la actuación de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera que tuvieron a su cargo el proceso de SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. contra MINISTERIO DE PROTECCIÒN SOCIAL, radicado 201000174 (fl. 2 c.o.). De la documental allegada, copia íntegra del proceso de SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. contra MINISTERIO DE PROTECCIÒN SOCIAL, radicado 201000174, estableció esta Colegiatura que la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S, por intermedio de apoderado, radicó el 6 de abril de 2010, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, demanda para ejercitar la acción de reparación de directa y cumplimiento contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y Consorcio FIDUFOSYGA 2005, para que se le reconociera y cancelara el valor de los recobros por los servicios prestados a sus

afiliados en relación a procedimientos, insumos, dispositivos, y medicamentos, entre otros no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), autorizados mediante el respectivo Comité Técnico Científico o en cumplimiento de fallos de tutela y en consecuencia se condene al pago de $1.242’960.390,00, más los respectivos intereses moratorios. Repartido el asunto, el 6 de abril de 2010, correspondió su trámite al doctor LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C (fls. 1 a 33 c. anexo No. 1), quien adelantó el trámite procesal correspondiente hasta el mes de noviembre de 2012, cuando el asunto fue remitido a una Sala de Descongestión (fls. 34 a 430 c. anexo No. 1 y fls. 1 a 346 c. anexo No. 2), donde correspondió a la doctora ADRIANA SAAVEDRA LOZADA, quien realizó las actuaciones correspondientes hasta el 14 de agosto de 2014 (fls. 431 a 469 c. anexo No. 1) , cuando el expediente pasó a conocimiento de la doctora BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS, quien mediante auto adiado del 26 de agosto de 2014, señaló que carecía de jurisdicción para conocer del asunto, por cuanto lo pretendido era el recobro de facturas glosadas por pagos de servicios no incluidos dentro del POS, disponiendo su remisión al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral (fls. 470 a 475 c. anexo No. 1).

Contra la anterior providencia fueron interpuestos los recursos de reposición por ambas partes y en subsidio el de apelación únicamente por la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social siendo despachados de manera desfavorable los de reposición y negando el de apelación por improcedente, en auto del 28 de octubre de 2014, por parte del mismo despacho cognoscente (fls. 528 a 535 c. anexo No. 1). Arribado el asunto al Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de febrero de 2015, mediante oficio No. S125, del 6 de marzo de 2015, fue remitido junto con otros trece expedientes a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, para su reparto. (Fls. 537 a 539 c. anexo No. 1). Por reparto correspondió el proceso al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que en auto del 12 de marzo de 2015, consideró que no era competente para conocer el asunto, porque si bien lo pretendido eran recobros por facturas glosadas de servicios que no se encuentran cubiertos por el POS, como quiera que se pretendía el pago de una prestación económica, y además se demandaba al Estado, la competencia correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa (fls. 540 a 541 c. anexo No. 1) . Por lo anterior, y como quiera que se provocó un conflicto negativo de jurisdicciones, el asunto fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que mediante auto del 5 de noviembre de 2015, resolvió el conflicto

planteado asignando el proceso a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá (fls. 1 a 16 c. anexos 4 y 5). Enviado el asunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de enero de 2016, este despacho continuó su trámite hasta la fecha (fls. 542 a 770 c. anexo No. 1), y según informe rendido por el doctor ROBERTO VENTURA REALES AGÓN, Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, la solicitud del MINISTERIO DE TRABAJO no fue atendida, por cuanto fue presentada antes de que el proceso fuera repartido a ese despacho judicial y el mencionado Ministerio fuera notificado de la demanda, por lo anterior fue mediante oficio No. 2071 del 20 de octubre de 2017, que ese despacho procedió a informar al MINISTERIO DE TRABAJO, que revisado el software de depósitos judiciales y el portal web del Banco Agrario, no se encontró constituido para ese despacho judicial el título No. 4-10-3659361 por valor de $9.200.000.oo (fls. 681 c. anexo No. 1 y fls. 26 a 31 c.o.). En consecuencia, de la información recaudada, estableció esta Corporación que mientras los doctores BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS, LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN y ADRIANA SAAVEDRA LOZANO, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, estuvieron a cargo del proceso de SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. contra

MINISTERIO DE PROTECCIÒN SOCIAL, radicado 201000174, no se recibió la solicitud del MINISTERIO DE TRABAJO, de informar el beneficiario y el concepto por el cual se han constituido títulos de depósito judicial donde figura el NIT del Ministerio del Trabajo como demandante o demandado, pues lo acreditado es que la misma fue entregada en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de diciembre de 2016, a las 10:45 de la mañana (fl. 681 c. anexo No. 1), y por tanto era ese despacho judicial el que debía expedir la correspondiente respuesta, como en efecto lo hizo mediante oficio No. 2071 del 20 de octubre de 2017, donde se informó al MINISTERIO DE TRABAJO que revisado el software de depósitos judiciales y el portal web del Banco Agrario, no se encontró constituido para ese despacho judicial el título No. 4-10-3659361 por valor de $9.200.000.oo. (fls. 26 a 31 c.o.) En consecuencia, considera la Colegiatura, que de la información recaudada hasta este momento, no se advierte que los funcionarios investigados hayan incurrido en alguna irregularidad en el trámite del proceso de SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. contra MINISTERIO DE PROTECCIÒN SOCIAL, radicado 201000174, que configure transgresión del ordenamiento jurídico por parte de los

doctores BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS, LEONARDO

AUGUSTO TORRES CALDERÓN y ADRIANA SAAVEDRA LOZANO,

Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

Tercera – Subsección C, razón por la cual se debe ordenar el archivo definitivo de la presente investigación, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones y por autoridad de la ley,

5. Otras determinaciones.

De otra parte, tal y como se advirtió en precedencia, como quiera que se observa que contrario a lo afirmado por el doctor ROBERTO VENTURA REALES AGÓN, Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien aseguró que la solicitud del MINISTERIO DE TRABAJO no fue atendida, por cuanto fue presentada antes de que el proceso fuera repartido a ese despacho judicial y el mencionado Ministerio

fuera notificado de la demanda, pero revisado el expediente se estableció que la misma se recibió en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de diciembre de 2016, a las 10:45 de la mañana (fl. 681 c. anexo No. 1), y por tanto era ese despacho judicial es que debía expedir la correspondiente respuesta, como en efecto lo hizo mediante oficio No. 2071, pero solo hasta el 20 de octubre de 2017, se torna imperativo compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que investigue el posible incumplimiento a los deberes en que pudo incurrir el doctor ROBERTO VENTURA REALES AGÓN, como Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra de

los doctores BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS, LEONARDO

AUGUSTO TORRES CALDERÓN y ADRIANA SAAVEDRA LOZANO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deberá dar cumplimiento al acápite de “Otras Determinaciones”.

TERCERO: La Secretaría Judicial procederá a comunicar la presente

decisión a los funcionarios investigados y al informante. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no tuvo ocurrencia Como quiera que no se configuraron las presuntas irregularidades en el trámite de la solicitud emitida por el Ministerio del Trabajo, pues cuando se realizó la solicitud el asunto ya no estaba a cargo de lo funcionarios investigados, se ordenó la terminación y archivo de la investigación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201700568 00 (14077-32) Aprobado según Acta de Sala No. 18 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento

exteriorizada por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer del proceso de la referencia, dentro del cual se investiga la actuación de los doctores BEATRIZ TERESA GALVIS

BUSTOS, LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN y

ADRIANA SAAVEDRA LOZANO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, originada en informe de la Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO

DE TRABAJO.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 6 de febrero de 2017, proferido al interior del proceso radicado bajo el número 110010102000 201700127 00, la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ordenó compulsar copia del oficio O8SEP2016120200000005296, remitido por el doctor LUIS NELSON FONTALVO PRIETO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO DE TRABAJO, donde da cuenta de que algunos despachos judiciales no han atendido sus requerimientos de informar el beneficiario y el concepto por el cual se han constituido títulos de depósito judicial donde figura el NIT del Ministerio del Trabajo como demandante o demandado, a fin de poder informar a la Contraloría General de la República, la razón por la cual no hay procesos asociados a cada uno de esos títulos en dicha cartera ministerial. (fl. 1 y 3 c.o.) Por lo anterior correspondió a este despacho investigar la actuación de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera que tuvieron a su cargo el proceso de SERVICIO

OCCIDENTAL DE SALUD S.A. contra MINISTERIO DE PROTECCIÒN SOCIAL, radicado 201000174 (fl. 2 c.o.). 2.- Mediante auto de 15 de mayo de 2017, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera que tuvieron a su cargo el proceso de SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. contra MINISTERIO DE PROTECCIÒN SOCIAL, radicado 201000174, ordenando además algunas pruebas (fls. 6 a 8 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al agente del Ministerio Público sobre la iniciación de las diligencias preliminares y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido, el 4 de julio de 2017 (fls. 10 y 11 c.o.). 4.- La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, informó que revisado el sistema se estableció que el proceso de SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. contra MINISTERIO DE PROTECCIÒN SOCIAL, radicado 201000174, por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue remitido por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el día 20 de febrero de 2015, remitiendo copia del pantallazo correspondiente, (fls. 12 y 13 c.o.). 5.- La Secretaria del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, informó que en esa Corporación no había sido encontrado el

expediente contentivo del proceso de SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. contra MINISTERIO DE PROTECCIÒN SOCIAL, radicado 201000174. (fls. 15 a 17 c.o.). 6.- Mediante auto del 11 de septiembre de 2017, la Magistrada Ponente ordenó reiterar la solicitud a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que revisara nuevamente el sistema de gestión, a fin de que trate de ubicar el proceso de marras, enviándole copia del folio 13 del cuaderno original y explicando que este asunto les fue remitido por competencia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el 20 de febrero de 2015. (fls. 19 a 21 c.o.). 7.- La Secretaria del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, informó que todos los procesos remitidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por competencia fueron enviados a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, en cumplimiento de una orden del Presidente de la Corporación para esa época. Agregó que por lo anterior solicitó informe a la Oficina de Reparto, en el cual se consignó que el proceso de SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. contra MINISTERIO DE PROTECCIÒN SOCIAL, radicado 201000174, fue repartido el 10 de marzo de 2015 al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. (fls. 23 a 24 c.o.). 8.- El doctor ROBERTO VENTURA REALES AGÓN, Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, informó que en ese Juzgado se tramita

el proceso de marras, precisando que la solicitud del MINISTERIO DE TRABAJO no fue atendida, por cuanto fue presentada antes de que el proceso fuera repartido a ese despacho judicial y el mencionado Ministerio fuera notificado de la demanda. Agregó que mediante oficio No. 2071 del 20 de octubre de 2017, se informó al MINISTERIO DE TRABAJO que revisado el software de depósitos judiciales y el portal web del Banco Agrario, no se encontró constituido para ese despacho judicial el título No. 4-10-3659361 por valor de $9.200.000.oo. (fls. 26 a 31 c.o. y cuadernos anexos 1, 2, 3, 4 y 5). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó a los doctores BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS, LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN y ADRIANA SAAVEDRA LOZANO, sobre la iniciación de las diligencias prelimin

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