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CSDJ - F11001010200020170057200ADJUNTA20190321113944-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170057200ADJUNTA20190321113944-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOM BIA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201700572 00

Aprobado Acta No: 88 de la misma fecha.

ASUNTO Procede el despacho a evaluar la Indagación Preliminar iniciada en contra del doctor JUAN CARLOS MUÑÓZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Nariño, por la presuntas irregularidad advertidas en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Sergio Antonio Erazo en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, radicada bajo el radicado No. 2016 00157 00. HECHOS Tuvo origen el presente diligenciamiento en el oficio SJDSN 37 ANA remitido por parte de la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien remitió el auto del 11 de enero de 2017 proferido por el Magistrado de esa Sala Álvaro Raúl Vallejo Yela, quien dispuso remitir la

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M.P.: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201700572 00

Referencia: Funcionario Única Instancia

queja disciplinaria interpuesta por el señor Sergio Antonio Erazo Hurtado en contra del doctor JUAN CARLOS MUÑÓZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto – Nariño, por las presuntas irregularidades cometidas por el funcionario en la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto radicada bajo el radicado No. 2016 00157 00. Por todo lo anterior, ordenó que se adelantara la respectiva indagación por las presuntas irregularidades en la acción constitucional. ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto, con auto del 23 de agosto de 2017 se ordenó la apertura de indagación1 conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta denunciada y si constituye falta disciplinaria o si el autor ha actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad. Además en dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales fueron efectivamente recibidas por esta Sala.

PRUEBAS RECAUDADAS: En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas: 1 Fls. 66 a 67 del c.o.

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Referencia: Funcionario Única Instancia

1. Mediante acta del 21 de septiembre de 2017 el señor Procurador Delegado se notificó personalmente de la presente actuación. (Fl. 70 del

c.o.)

2. Mediante oficio 2092 del 27 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, informó que en la acción de tutela radicado bajo el No. 2016 – 00157 00 (617) instaurada por Sergio Antonio Erazo Hurtado en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, se emitió auto el 11 de noviembre de 2016 por medio del cual se dispuso remitir por competencia en forma inmediata la solicitud de tutela presentada, a la Corte Suprema Justicia Sala Laboral, por tanto, no le era dable emitir las copias requeridas. También se adjuntó copia del auto de remisión, del cual se puede extraer lo siguiente: - El señor Sergio Antonio Erazo Hurtado interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en la cual

solicitó lo siguiente: (…) 3) y de manera subsidiaria se declare la nulidad de lo actuado bajo la radicación No. 2011-00033 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto (N), a partir de la audiencia de conciliación del 14 de marzo de 2012, hasta lo establecido en auto del 13 de septiembre de 2016, publicado en estados el día 14 de septiembre de 2016.

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Referencia: Funcionario Única Instancia

(…) - El 11 de noviembre de 2016 el Doctor JUAN CARLOS MUÑÓZ – Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de pastodecidió remitir la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, pues la misma estaba dirigida no sólo en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, sino también en contra de ese Tribunal, pues claramente se estaba atacando decisiones emitidas por aquellos, al momento de resolverse un recurso de reposición y apelación en contra del auto de fecha 7 de mayo de 2012 el cual decidió no tramitar la nulidad planteada en el proceso ordinario 201100033.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

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Radicado No. 110010102000201700572 00

Referencia: Funcionario Única Instancia constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

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Referencia: Funcionario Única Instancia sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si

efectivamente el funcionario disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable.

2. Presupuestos Normativos

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Referencia: Funcionario Única Instancia Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código.

Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

3. Caso concreto Presuntas irregularidades cometidas por el funcionario JUAN CARLOS MUÑÓZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto – Nariño, en la acción de tutela interpuesta por el señor Sergio Antonio Erazo Hurtado en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto radicada bajo el radicado No. 2016 00157 00, pues en la misma dispuso remitirla a la Corte Suprema de Justicia.

Luego de recaudado el material probatorio, se pudo acreditar efectivamente que la decisión mediante la cual se dispuso remitir a la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral fue emitida por el despacho del doctor JUAN

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Referencia: Funcionario Única Instancia CARLOS MUÑÓZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto – Nariño el 11 de noviembre de 2016 pues, luego de analizar la misma, los hechos y pretensiones, estaba dirigida no sólo en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, sino también en contra de ese Tribunal, pues claramente se estaba atacando decisiones emitidas por aquellos, al momento de resolverse un recurso de reposición y apelación en contra del auto de fecha 7 de mayo de 2012 el cual decidió no tramitar la nulidad planteada en el proceso ordinario 2011-00033.

De cara a los anteriores presupuestos fácticos, se precisa recordar de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, razón por la cual no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además

analizar si ésta se halla justificada por causal alguna, de tal manera que es menester entrar a analizar la real ocurrencia del hecho y su eventual justificación o responsabilidad. Respecto del Honorable Magistrado JUAN CARLOS MUÑÓZ ponente de la decisión que solicitó se investigara, se tiene que efectivamente su única participación en los hechos denunciados, está limitada a ser el Funcionario que emitió la decisión por medio de la cual se dispuso remitir la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral.

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Referencia: Funcionario Única Instancia En efecto, consideró el Magistrado que se estaba atacando no sólo la decisión emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto del 7 de mayo de 2012, mediante la cual se abstuvo de tramitar la nulidad planteada a nombre propio por el actor dentro del proceso ordinario No. 2011 – 00033, si no, también en contra del auto del 24 de julio de 2013 proferido por ese mismo Magistrado, mediante la cual se resolvió la apelación interpuesta en contra de la decisión de primera instancia, además de solicitar la nulidad de todo lo actuado, de allí que era lógico inferir la vinculación a esa Sala al trámite constitucional y por ende la llamada a resolver la acción es la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

Adicionalmente, frente a la queja interpuesta por el denunciante contra el funcionario judicial, se tiene que aquella no indicó en la denuncia hechos concretos contra los mismos respecto de sus funciones propiamente dichas, o que se explicara con la suficiente claridad en qué consistía las presuntas irregularidades cometidas por el señor Magistrado Indagado, en desarrollo del mismo o en desarrollo de su cargo como juez en la acción de tutela, pues solamente indicó haberse incurrido en algunas irregularidades por haber expedido la decisión que decidió remitir la acción de tutela, sin fundamentarla debidamente, ya que lo único realizado fue traer a colación una serie de hechos y situaciones los cuales en nada ayudan a solucionar el asunto de marras. Pues de cara a este presupuesto, debe destacarse que quien instaura una queja, debe fundar su imputación mediante elementos de convicción razonables, a fin de que la autoridad judicial, cuente con los

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Referencia: Funcionario Única Instancia elementos mínimos indispensables con el objeto de iniciar o impulsar la actuación correspondiente.

Considera la Colegiatura respecto de las denuncias, las quejas, los reportes, o la infracción a deberes disciplinarios, atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la intervención sancionatoria del Estado. No quiere el despacho perder de vista que cuando se toma la decisión de

intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, los cuales no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses llamados a resguardar el régimen disciplinario. Conforme a lo anteriormente señalado, se precisa que para eventos como el presente, esto es, cuando del mismo texto de la denuncia no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a situaciones propias, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso el cual fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. La orfandad probatoria existente respecto de los hechos denunciados hacen definitivamente obligatorio, proceder a terminar la presente indagación

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Referencia: Funcionario Única Instancia adelantada en contra del señor Magistrado, pues no existe ni un solo elemento de prueba el cual edifique alguna circunstancia merecedora de reproche disciplinario en contra de los funcionarios indagados.

Ahora bien, también es cierto en lo tocante a la decisión emitida mediante la cual se decidió remitir la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, la cual está protegida por el principio universal de autonomía

judicial, motivo por el cual hacer algún tipo de reflexión por la fundamentación emitida está completamente vedado para el juez disciplinario. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Principio recogido también en el artículo 230 de la Carta magna, cuando señala que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Sumado a lo anterior, téngase en cuenta lo sostenido por esta Sala

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Referencia: Funcionario Única Instancia Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias, sobre los principios de independencia y autonomía funcional que se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional.

Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el

material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr.

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Referencia: Funcionario Única Instancia HERNÁNDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto).

Conforme a lo anteriormente señalado, es necesario precisar de las denuncias disciplinarias en contra de funcionarios judiciales por decisiones emitidas en ejercicio de sus funciones, las mismas se encuentran protegidas por el principio anteriormente anunciado, lo cual no significa que nunca se pueda analizar las decisiones de los jueces, pues si de la mera lectura de la determinación judicial se vislumbra sin mayor análisis la arbitrariedad con el ordenamiento jurídico, podría la jurisdicción disciplinaria ingresar a analizar el fondo del asunto. Y en consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 210 y 73 del Código Disciplinario Único es ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada contra del doctor JUAN CARLOS MUÑÓZ en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, a fin de no generar mayor desgaste procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO adelantado y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, seguida en 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A).

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Referencia: Funcionario Única Instancia contra del doctor JUAN CARLOS MUÑÓZ en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría archívense las diligencias.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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Referencia: Funcionario Única Instancia

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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