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CSDJ - F11001010200020170057501ADJUNTA20180504121440-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170057501ADJUNTA20180504121440-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Conjuez Ponente: DR. JORGEN HERNÁN ARIAS POLANCO Radicación No. 110010102000201700575 01 Aprobado en Sala No. 38 de la misma fecha

Referencia: Fallo de Segunda Instancia

Nelly Yolanda Villamizar de

Accionante: Peñaranda

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Accionado Consejo Superior de la Judicatura ASUNTO Aceptados los impedimentos de los Honorables Magistrados MAGDA

VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO, CAMILO MONTOYA REYES y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y del Honorable Conjuez FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO1, y negados los impedimentos de los Honorables 1 Sala de Conjueces 92 del 26 de octubre de 2017

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JORGE HERNÀN ARIAS POLANCO RADICADO No. 110010102000 2017 00575 01

Conjueces FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN2, MAGNOLIA

VALENCIA GONZÁLEZ y ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO,

estos últimos en Sala de Conjueces de la misma fecha, procede la Sala de Conjueces a decidir la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela del 15 de mayo de 2017 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, una vez sorteados los conjueces que fueron necesarios designar ante el impedimento aceptado a los Magistrados titulares y otros conjueces.

I. ANTECEDENTES: 1.- El 26 de abril de 2017, la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, obrando en nombre propio, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 86 de la Carta Política, instauró acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la que adicionó por escrito radicado al día siguiente (fl. 191 a 208), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa al buen nombre, al mínimo vital y al trabajo.

Pretende por esta vía constitucional se ordene inaplicar por ineficaz los efectos de la sanción disciplinaria impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante proveído del 6 de abril de 2017 dentro del radicado 2012-00833; en consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el pago de todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que dure la sanción. 2.- Para sustentar su solicitud de tutela la accionante aduce que en el desarrollo del proceso y al proferirse la sentencia sancionatoria se

configuraron tres de las causales de procedencia de la acción de tutela en 2 Ibídem TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JORGE HERNÀN ARIAS POLANCO RADICADO No. 110010102000 2017 00575 01 contra de providencias judiciales: (i) defecto procedimental absoluto, (ii) defecto fáctico y (iii) decisión sin motivación. Lo anterior con fundamento en lo siguiente: 2.1. Defecto procedimental absoluto La accionante precisa que al momento de proferirse la decisión sancionatoria en su contra, dos de los Magistrados que la suscribieron carecían de jurisdicción, como quiera que el periodo de ocho años para el que fueron elegidos había vencido, por lo que, a su juicio, carecían de la calidad de funcionarios judiciales para ese momento. 2.2. Defecto fáctico A juicio de la accionante, la Sala disciplinaria dentro del fallo sancionatorio (i) no insistió en el testimonio de JUAN DAVID BALSERO BALSERO, lo que incidió en la decisión adoptada en el proceso disciplinario; (ii) omitió trasladar las pruebas recaudadas en el juicio que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también adelantó en su contra por el delito de calumnia, en el que actuaron como denunciantes los quejosos del proceso disciplinario; y (iii) que las pruebas se analizaron de manera individual y no en conjunto, haciéndose decir a los testigos, compañeros del Tribunal, lo que ellos no declararon. 2.3. Defecto de motivación:

Señaló que el fallo sancionatorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura carece de motivación al imponer la gradualidad de la sanción, la que resulta desproporcionada respecto a la falta por la que resultó sancionada.

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3. Intervención de la parte accionada.

La Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, ponente de la sentencia dictada dentro del proceso disciplinario, señaló que por tratarse de un proceso de única instancia la sentencia quedó ejecutoriada el mismo día de su proferimiento, conforme al artículo 205 de la Ley 734 de 2002; agregó que la disciplinada no compareció a notificarse personalmente y por ende se le notificó por edicto fijado los días 24 a 26 de abril de 2017. Manifestó que el acto de notificación personal no contempla la posibilidad del envío de copia del fallo, de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, más, sin embargo, la Secretaría Judicial envió en físico y por correo electrónico copia de la sentencia al abogado defensor; concluyendo expresamente que la acción de tutela “no puede ser una tercera instancia; luego, los argumentos de la accionante que buscan dar vida a las pruebas solicitadas en el proceso disciplinario, así como lo manifestado en los alegatos de conclusión a nada conducen en la invocación del presente amparo”, por lo que solicitó declarar su improcedencia.

De otro lado, la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, expresó que la notificación es un acto de competencia exclusiva de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sin que en ello tenga injerencia alguna los magistrados. Sobre la jurisdicción que aún ejercían los magistrados cuyo periodo se encontraba vencido, señaló que a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015 que adoptó una reforma a la justicia denominado “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, en el Parágrafo transitorio 1° del artículo 19 enunció: “(…). Los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, lo cual significa que la Colegiatura conserva actualmente su competencia y está habilitada TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JORGE HERNÀN ARIAS POLANCO RADICADO No. 110010102000 2017 00575 01 para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria. Luego, pasó a pronunciarse sobre las irregularidades que le endilga a la decisión que sancionó a la disciplinada, indicando en primer término que ella “salvo el voto en relación con la decisión adoptada mayoritariamente por la Corporación”, ya que estimó que debió declararse la nulidad de lo actuado desde el pliego de

cargos por la indebida adecuación típica, ya que se formularon cargos por su incursión en la falta gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 221 del Código Penal, así como por el desconocimiento del deber y la incursión de la prohibición anteriormente descritos (arts. 153.3 y 154 – 6, Ley 270/96), últimas conductas calificadas como graves. Ello debido a que “las pruebas allegadas a la investigación no permitían endilgarle a la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la falta gravísima contemplada en el artículo 48 num. 1° de la Ley 734 de 2002, pues no se había acreditado de manera alguna que la funcionaria hubiera cometido la conducta típica, toda vez que no se había establecido la falsedad o verdad de las afirmaciones realizadas por la funcionaria investigada”, por lo que a su juicio “en la sentencia debió tomarse la decisión de absolver a la doctora Villamizar de Peñaranda. Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de ese cargo, pues el mismo no tenía soporte probatorio, por cuanto pese a que la funcionaria investigada solicitó algunas pruebas que tal vez habían permitido establecer la veracidad de sus afirmaciones, esas probanzas fueron negadas en la instrucción”, además consideró que a la Magistrada se “le endilgó por la misma conducta además de la ya mencionada la vulneración de un deber y la incursión de una prohibición, es decir, por una sola conducta se le atribuyeron tres faltas

diferentes”, irregularidades que afectaron evidentemente el principio de legalidad, vulnerándose el principio de contradicción y lesionándose el derecho de defensa, por lo que solicitó frente a ella denegar el amparo constitucional.

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La Conjuez doctora Luz Helena Cristancho Acosta, citada como tercero en esta acción de tutela, expuso no haber participado en el proceso disciplinario de marras, más informó haber conocido como ponente de la acción de tutela No. 2015-04671, mediante la cual se cuestionó el auto de 30 de mayo de 2012, que apertura la investigación disciplinaria contra Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda; el auto por el cual se desistió del testimonio de Néstor Franco González del 23 de julio de 2012; el auto de pliego de cargos del 16 de enero de 2013, y el que resolvió sobre las pruebas prolado el 16 de septiembre de 2013; tutela que se decidió el 28 de octubre de 2015 de manera desfavorable a su proponente al estimarse que la misma no había sido interpuesta en un término razonable, es decir, no cumplió con el principio de inmediatez.

4. Decisión de primera instancia.

En sentencia del día 15 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela, para lo cual consideró -pese contar solo con la prueba

aportada con la demanda de tutela, debido a que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no remitió el expediente No. 2012-00833, los elementos de juicio allegados permiten establecer una relación causal entre la decisión de la autoridad judicial accionada y los derechos fundamentales cuya protección solicita, no sin antes advertir que la carga de la prueba incumbe a la accionante. Los argumentos de la decisión fueron los siguientes: (i) la sentencia sancionatoria se profirió en un proceso de única instancia y contra ella no procede ningún recurso, por lo que la afectada no contaba con más mecanismos de defensa; (ii) el Acto Legislativo No. 02 de 2015 dispuso que los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JORGE HERNÀN ARIAS POLANCO RADICADO No. 110010102000 2017 00575 01 lo que los Magistrados que dictaron la sentencia tenían jurisdicción y competencia para proferirla; (iii) la sentencia sancionatoria se profirió el 6 de abril de 2017, como el hecho constitutivo de la falta disciplinaria ocurrió el 12 de abril de 2012, de manera que la decisión que puso fin a la actuación disciplinaria se produjo dentro del término que consagrada el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por lo que no ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción alegada.

Descendiendo al aspecto fáctico, señaló que (iv) con respecto a las pruebas denegadas, éstas fueron también materia de estudio en la acción de tutela No. 2015-4671 proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por lo que se está en presencia de cosa juzgada constitucional, agregó que el auto de 5 de agosto de 2015 que denegó la nulidad incoada y no repuso la negativa de la ampliación del testimonio de JUSTO IVAN PEÑARANDA era susceptible de recurso de reposición, conforme al artículo 113 de la Ley 734 de 2002, del cual no hizo uso. Respecto a la valoración probatoria precisó que (v) de los elementos de juicio aportados por la accionante, incluida la providencia que puso fin a la acción disciplinaria, se establece una relación de causalidad con lo allí decidido. Para terminar, en cuanto (vi) a la supuesta ausencia de análisis para la dosificación de la sanción impuesta, la providencia señaló que ésta no se advierte caprichosa, como para afirmar que el juzgador disciplinario excedió el límite que impone el principio de proporcionalidad, por lo que también desestimó la acción constitucional por este aspecto. 5.- Impugnación de la accionante La accionante, inconforme con la decisión del a quo, solicitó la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia, bajo dos argumentos medulares. En primer lugar, aseguró que contrario a lo que se afirma no es procedente la

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CONJUEZ PONENTE: DR. JORGE HERNÀN ARIAS POLANCO

RADICADO No. 110010102000 2017 00575 01 reposición de la reposición respecto del auto de 15 de agosto de 2017 que denegó algunas pruebas, entre ellas las recolectadas en el proceso penal contra ella tramitado por el delito de calumnia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el que obra pruebas documentales y el testimonio de su esposo Justo Iván Peñaranda Ayala; por demás, la acción de tutela a que se hace alusión solo fue un acto más de violación a su derecho de defensa, fallo que fue proferido por los mismos magistrados que dictaron el auto de 30 de noviembre de 2016 que mantuvieron la negación de las pruebas pedidas. En segundo lugar, manifestó que el Juez a quo, respecto de la carga probatoria, inaplicó los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, al no cumplir la entidad accionada con la orden impartida por el juez de tutela de remitir el expediente contentivo del proceso disciplinario, para de allí inferir presunción de veracidad sobre los hechos de la demanda de tutela. Reiteró nuevamente los argumentos expuestos en su escrito de tutela.

6. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

De los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala de Conjueces destaca los siguientes: 6.1. Copia de la sentencia de 6 de abril de 2017, proferida por la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se definió el trámite disciplinario. (Folios 13 a 43, Anexo II).

6.2. Copia del auto de 18 de mayo de 2016, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se pronunció sobre las peticiones probatorias de las partes intervinientes dentro del proceso que se adelantó a la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el presunto punible de Calumnia, en situación concursal homogénea sucesiva. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JORGE HERNÀN ARIAS POLANCO RADICADO No. 110010102000 2017 00575 01 6.3. Copia de la sentencia de 27 de octubre de 2017, dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se absolvió a Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda por el delito de calumnia, en concurso sucesivo y homogéneo, que fue denunciada por los quejosos en el proceso disciplinario materia de esta acción de tutela. 6.4. La actuación disciplinaria, expediente No. 1100101020002012-00833-00.

7. Concepto de la Procuraduría General de la Nación.

El Ministerio Público intervino en esta instancia y para ello solicitó revocar la decisión de primera instancia y amparar los derechos invocados por la accionante, concretamente el debido proceso y el derecho de defensa, tal y como lo preceptúa el artículo 29 de la Carta Política. Ello por cuanto, la declaración de JUAN DAVID BALSERO BALSERO fue peticionada en reiteradas ocasiones sin que se hubiera practicado, por una

parte, y por otro lado, copia de esa declaración rendida en el proceso penal iniciado contra la disciplinada por calumnia que cursa en la Corte Suprema de Justicia, se solicitó como prueba traslada y no se incorporó. Con tal proceder, a juicio del Procurador Delgado se atentó contra el derecho de defensa de la accionante, como quiera que finalmente la conducta que fue objeto de sanción disciplinaria y de investigación penal se circunscribió a lo sucedido en el decurso de la sesión extraordinaria del 12 de abril de 2012. Así era procedente, útil y pertinente la declaración del mencionado testigo, más si fue el gestor de los hechos que dieron lugar a todo el problema que ha ocupado tanto al Consejo Superior de la Judicatura como a la Corte Suprema, por lo que este aspecto de la acción de tutela tiene vocación de prosperidad.

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II. CONSIDERACIONES:

1.- Competencia. La Sala de Conjueces es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá, en razón a los impedimentos aceptados a los Magistrados titulares de esta Sala Superior y otros conjueces, lo que dio lugar a la integración de esta Sala de Conjueces para su definición. 2.- Hechos que dieron origen al proceso disciplinario seguido en contra

Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para un mayor entendimiento de lo que más adelante se dirá, conviene concretar los hechos que dieron lugar a la sanción disciplinaria que le fue impuesta a la accionante en su calidad de Magistrada. En sala plena extraordinaria de 12 de abril de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, convocada por su Presidente FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, la Magistrada NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, en estado de profunda alteración, exaltación e indignación, reiteró las imputaciones de actos de corrupción contra IBARRA MARTÍNEZ y el Secretario del Tribunal Contencioso Administrativo TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JORGE HERNÀN ARIAS POLANCO RADICADO No. 110010102000 2017 00575 01 de Cundinamarca, consistente en haber recibido éste la suma de $150.000.000.oo para distribuir entre algunos Magistrados con el objeto de incidir en la decisión del proceso de pérdida de investidura adelantado contra JUAN DAVID BALSERO BALSERO, exconcejal de Cota, Cundinamarca, quien en ese momento se desempeñaba como Alcalde de esa municipalidad; además, afirmó que su colega magistrado doctor IBARRA MARTÍNEZ, con tal propósito, había aceptado la suma de $50.000.000.oo, lo que enlodaba no solo su imagen, sino también la de la Corporación que ella integra. Los señalados Magistrados, formularon las respectivas denuncias

disciplinaria y penal.

3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los presupuestos fácticos anteriormente reseñados, corresponde a esta Sala de Conjueces determinar, en primer lugar, si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para luego examinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho al debido proceso de la peticionaria por incurrir en los defectos procedimental, fáctico y de motivación al haber sancionado disciplinariamente a la Magistrada accionante y haberla suspendido por doce meses en el ejercicio del cargo, al encontrarla responsable como autora a título de dolo de las faltas graves previstas en el numeral 3° del artículo 153 y numeral 6° del artículo 154 de la Ley 270 de

1996. Para resolver los anteriores problemas jurídicos se abordarán como ejes temáticos, en primer lugar, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; enseguida se expondrá brevemente lo referente a los defectos endilgados a la decisión disciplinaria sancionatoria.

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4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Corte Constitucional, con soporte en lo normado por el artículo 86 de la Carta Política, el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José) y el artículo 2° del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos3, ha desarrollado una extensa y detallada jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En sus albores en sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que permitían -de manera incondicional y generalla procedencia de la tutela contra decisiones judiciales; más sin embargo, dispuso que las actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, es decir, aquellas carentes de fundamento objetivo y que obedecieran al mero capricho o voluntad del juzgador podían ser cuestionadas – excepcionalmente – a través de la acción de tutela. A partir de allí la Corte profirió numerosas decisiones de lo que constituía “vías de hecho”, y por ende susceptible de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que en un principio se denominó defectos (i) sustantivo; (ii) probatorio o fáctico; (iii) orgánico y (iv) procedimental.4 Posteriormente, a través de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, ese Tribunal redefinió y precisó la terminología empleada para referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, fijando unos estrictos y rigurosos criterios generales y específicos de procedibilidad. 3 Incorporado al derecho colombiano por la Ley 74 de 1968. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de

1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-014 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, SU-058 de 2003, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003, T-441 de 2003, T-598 de 2003, T-420 de 2003, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-677 de 2003, T-678 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-606 de 2004, T-774 de 2004, T-453 de 2005, T-091 de 2006, SU-540 de 2007, T-793 de 2007, SU-813 de 2007, T-1033 de 2007, SU-038 de 2008, T-1240 de 2008, T-202 de 2009, T-555 de 2009, T-310 de 2009, T-459 de 2009, T033, T-268 y T-328 de 2010 entre muchas otras.

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Díjose en la primera de las providencias citadas: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado

a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). “En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.” La Corte denominó criterios generales de procedibilidad aquellos requisitos de carácter procedimental que están encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían -en principiomecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso.5 En efecto, a pesar del carácter informal y sumario de la tutela, la jurisprudencia constitucional ha considerado pertinente exigir estos requisitos en tanto “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”6 Los criterios generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales han sido enlistados por la jurisprudencia

constitucional de la siguiente forma: “(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-813 de 2007. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JORGE HERNÀN ARIAS POLANCO RADICADO No. 110010102000 2017 00575 01 en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”7 Ahora, los denominados criterios específicos o defectos hacen referencia a las irregularidades o errores de la decisión judicial cuestionada, que deben presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen y ser de una magnitud tal que terminen por desconocer los derechos fundamentales del reclamante.8 La Corte los ha descrito de la siguiente manera: “i) Defecto

sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.9 ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.10 iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal 7 Corte Constitucional, Sentencia T-1341 de 2008. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-1240 de 2008. 9 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). 10 Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita).

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CONJUEZ PONENTE: DR. JORGE HERNÀN ARIAS POLANCO

RADICADO No. 110010102000 2017 00575 01 generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia.11 iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.12 v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto13.”14 A partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció la falta de motivación de las decisiones judiciales, entendiendo aquella como la ausencia de sustento argumentativo o la irrelevancia de las consideraciones aplicadas para dirimir la controversia, como un criterio específico autónomo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así las cosas, ante la verificación de la totalidad de las causales genéricas de procedibilidad y la estructuración de cualquiera de los defectos o fallas

graves que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, se configura una “actuación defectuosa” que hace procedente la acción de tutela15. 11 Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002, T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 12 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 13 Corte Constitucional: Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 14 Corte Constitucional: Sentencias T-939 de 2005, T-1240 de 2008 y T-218 de 2010, entre otras. 15 Corte Constitucional, Sentencias T-769 de 2008, T-592 de 2009, T-619 de 2009 y T-268 de 2010, entre muchas otras.

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JORGE HERNÀN ARIAS POLANCO RADICADO No. 110010102000 2017 00575 01

5. Análisis del caso concreto 5.1. Causales

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