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CSDJ - F1100101020002017005830020180313124054-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017005830020180313124054-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700583 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha ASUNTO Resuelve la Sala el mérito de la apertura de investigación adelantada contra los doctores CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De la compulsa. Esta Sala superior, en providencia del 25 de enero de 2017, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, decretó la nulidad de la actuación adelantada en el proceso disciplinario seguido contra el abogado JHON JAROL JIMÉNEZ GRANADA, radicado bajo el número 050011102000201301658 01, por cuanto la sentencia de instancia no contaba con la firma de uno de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, y por lo cual se ordenó compulsar copias para investigarse tal circunstancia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700583 00

Referencia: Magistrados Sala Disciplinaria Seccional Antioquia Con la decisión de la Sala se aportó copia de la actuación adelantada en el proceso disciplinario seguido contra el profesional del derecho JHON JAROL JIMÉNEZ GRANADA, en primera instancia (fls. 22 a 35 c.o. y c. anexo). 2.- De la apertura de investigación. Por auto del 23 de agosto de 2017, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra los doctores CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a fin de verificar la ocurrencia de la conducta presuntamente disciplinable, si era constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de causal excluyente de responsabilidad, todo ello conforme a las previsiones del artículo 150 del C.D.U. (fls. 43 y 44 c.o.). 3.- Notificados personalmente del auto de apertura de investigación, los doctores CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, se pronunciaron frente a los hechos objeto de investigación, bajo los siguientes postulados: La doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, manifestó que recibido

el expediente, por la nulidad decretada en segunda instancia, de la investigación seguida contra el abogado JHON JAROL JIMÉNEZ GRANADA, radicado bajo el número 050011102000201301658 01, “…en auto del 16 de marzo de 2017, indicó que la sentencia sí fue suscrita en debida forma por los dos Magistrados que integramos la Sala Dual de Decisión, específicamente por el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, que anexo. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700583 00

Referencia: Magistrados Sala Disciplinaria Seccional Antioquia Previamente al paso del expediente a Despacho, el entonces Secretario de esta Sala, verificó en presencia de tres procuradores Judiciales II Penales, que la providencia tenía la firma del Dr HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en cada uno de los cuadernos y se adjuntó igualmente manifestación escrita del Dr. HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, de haber firmado la sentencia referida, se anexaron constancias del 16 de marzo de 2017.

Se reitera, que la rúbrica impuesta por el Dr. HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, siempre estuvo allí desde la fecha de emisión de la providencia, lo cual no fue advertido al momento de ordenar la compulsa de copias que originó la presente investigación

disciplinaria seguida en mi contra y del Magistrado que integró la Sala de Decisión Dual…” (Sic). (fls. 59 a 61 c.o.). Afirmó el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, luego de relacionar el trámite dado al expediente de autos, que cumplió el 30 de abril de 2015, con la aprobación de la respectiva revisión del proceso “y firme la providencia como lo hicieron constar los señores Procuradores y como se denota en las copias que quedaron en el Superior cuando nos devolvieron el expediente nulitado para que se hiciera las respectivas firmas. Si en gracia de discusión y solo en este sentido, la providencia estuviera sin firmar, lo cual no ocurrió, reitero, la falla del servicio sería imputable a la Secretaría, no al suscrito Magistrado, que sólo tuve el proceso en mi poder del 23 al 30 de abril de 2015, fecha en la cual se firmó la providencia.” (Sic) (fls. 58, 64 a 75 c.o.). 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700583 00

Referencia: Magistrados Sala Disciplinaria Seccional Antioquia

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vice fiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201700583 00

Referencia: Magistrados Sala Disciplinaria Seccional Antioquia “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias,

es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados Sala Disciplinaria Seccional Antioquia informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del asunto en concreto.

La compulsa de copias y la apertura dispuesta en el caso de autos, refieren en concreto a las posibles irregularidades en la actuación de primera instancia en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado JHON JAROL JIMÉNEZ GRANADA, radicado bajo el número 050011102000201301658 01, en razón a que presuntamente la sentencia no fue firmada por uno de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, específicamente por el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ Como se aportó con la compulsa de copias, copia del trámite disciplinario adelantada contra el togado JHON JAROL JIMÉNEZ GRANADA en sede

de instancia, inclusive, de la sentencia objeto del debate, es suficiente para entrar a resolver el mérito de la apertura de la investigación, que de antemano se anticipa, será con terminación de la actuación y su archivo definitivo, como quiera que la conducta informada no existió. Efectivamente, lo investigado en estas diligencias se circunscribe a determinar si los doctores CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, incurrieron en una irregularidad al presuntamente remitir en grado de consulta a esta Sala, la sentencia del 30 de abril de 2015, a través de la cual se sancionó al letrado JIMÉNEZ GRANADA, por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados Sala Disciplinaria Seccional Antioquia prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sin contar con la firma de uno de los Magistrados de la Sala Dual, esto es, la del

Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ.

Ahora bien, al observar detenidamente la providencia del 30 de abril de 2015, mediante la cual, se itera, se sancionó al jurista JHON JAROL

JIMÉNEZ GRANADA, por incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 ibídem, se advierte, tal y como lo manifestaron los Funcionarios investigados, que la decisión efectivamente cuenta con la rúbrica del

doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ.

Así pues, llama la atención de la Sala que el error en la apreciación de la referida sentencia, lo cual conllevó a ordenarse la compulsa de copias, pudo derivar del hecho que la firma de la Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS quedó sobrepuesta a la de su compañero de Sala, quien a su vez trazó su rúbrica en el límite (parte superior) del espacio correspondiente. Por consiguiente, si el análisis hecho en precedencia arroja como resultado la inexistencia del hecho motivo de la apertura de investigación contra los doctores CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, deviene como consecuencia jurídica terminar la actuación y ordenar el archivo definitivo de la misma, como rezan los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201700583 00

Referencia: Magistrados Sala Disciplinaria Seccional Antioquia etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme lo motivado en precedencia, en consecuencia se ordena el archivo definitivo.

SEGUNDO: Adelantadas las notificaciones y comunicaciones de ley, por Secretaría Judicial de esta Corporación, procédase a su archivo

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Radicado No. 110010102000201700583 00

Referencia: Magistrados Sala Disciplinaria Seccional Antioquia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9

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