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CSDJ - F11001010200020170058500ADJUNTA20191021164059-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170058500ADJUNTA20191021164059-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 18 de octubre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201700585 00 Funcionarios Única Instancia. Terminación y archivo. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Indagación Preliminar seguida contra la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, la cual inició por queja presentada por el señor Carlos Raúl Tabares Amezquita. HECHOS Se trata de una queja presentada por el señor Carlos Raúl Tabares Amezquita, en fecha 27 de abril de 2017, contra la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, mediante la cual puso de presente las presuntas irregularidades cometidas por dicha funcionaria, al interior del proceso disciplinario radicado No. 410011102000201400796 00, lo anterior relacionado con una denuncia disciplinaria promovida por el mismo quejoso contra el abogado Jorge Enrique Méndez.

Adujo: 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700585 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ “Quiero reclamar indemnización del abogado Jorge Méndez para un total de 155.124.444.467 millones de pesos, el doble para la magistrada por haber dejado el proceso casi dos años buscando testigos donde no los habían por que la pregunta que yo Carlos Raúl Tabares hacía en la audiencia era que si había ávido ineligencia uno para que se terminara el caso y ella nunca lo quiso aceptar quiere tapar el sol con un dedo y ella sabía que no lo podía”. Sic a lo transcrito.

Lo anterior, para referenciar que la inconformidad del quejoso radica en las presuntas demoras que sufrió el proceso disciplinario citado, por cuenta de la funcionaria instructora, pretendiendo además el reconocimiento de indemnización por tal circunstancia. Como pruebas aportó distintas copias de comunicaciones remitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, informándole la programación de audiencias, así como pruebas al parecer pertenecientes a dicho proceso.

ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS

a. Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2017, se dispuso iniciar indagación preliminar contra la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, que tuvo a cargo el expediente cuestionado, la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO. En dicha providencia se ordenó la notificación personal a la inculpada, recaudar copia del proceso

disciplinario radicado No. 410011102000201400796 00, antecedentes disciplinarios, y la certificación de la condición de funcionaria. b. La notificación personal al Ministerio Público, se realizó en fecha 27 de noviembre de 2017, mientras la disciplinable lo hizo el 1 de diciembre de la misma anualidad vía comisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700585 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ En el curso de la indagación, se pudieron recaudar las siguientes pruebas pertinentes para la actuación disciplinaria:  Oficio No. 16711 2013-589 del 15 de diciembre de 2017, suscrito por la doctora Vanessa Francisca Guerra Castañeda, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, mediante el cual remitió copias de todo lo actuado hasta entonces, al interior del proceso disciplinario radicado No. 410011102000201400796 001.  Oficio No. 08500 2014-796 del 28 de junio de 2018, suscrito por la doctora Vanessa Francisca Guerra Castañeda, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, mediante el cual remitió copias de la decisión proferida al interior del disciplinario radicado No.

410011102000201400796 00, sentencia sancionatoria de primera instancia contra el abogado Jorge Enrique Méndez, de fecha 18 de enero de 2018.  Certificación de tiempo de servicios, así como actos de posesión y nombramiento de la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila2.  Certificado de antecedentes disciplinarios expedido en fecha 12 de febrero de 2018 por la Secretaría Judicial de esta Corporación. Igualmente certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación en la misma fecha. No se observan anotaciones3. 1 Anexos 1 y 2. 2 Folios 153 a 175 cuaderno original. 3 Folios 151, 152 y 176 cuaderno original. 3

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario ÚnicoLey 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los 4

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones

de tutela. 2.- DE LA INCULPADA.- De conformidad con la documental remitida por la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó esta Corporación que en el trámite del proceso disciplinario que originó las presentes diligencias, y en su condición de Magistrada de la Sala 5

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, fungió la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.270.387, en calidad de Sustanciadora.

3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la

actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4.- DEL CASO CONCRETO.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Recordamos el asunto que ocupa la atención de la Sala, surge de la queja presentada por el señor Carlos Raúl Tabares Amezquita contra la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, mediante la cual puso de presente las presuntas irregularidades cometidas por dicha funcionaria, al interior del proceso disciplinario radicado No. 410011102000201400796 00, queja promovida por el mismo quejoso contra el abogado Jorge Enrique Méndez.

Adujo: “Quiero reclamar indemnización del abogado Jorge Méndez para un total de 155.124.444.467 millones de pesos, el doble para la magistrada por haber dejado el proceso casi dos años buscando testigos donde no los habían por que la pregunta que yo Carlos Raúl Tabares hacía en la audiencia era que si había ávido ineligencia

uno para que se terminara el caso y ella nunca lo quiso aceptar quiere tapar el sol con un dedo y ella sabía que no lo podía”. Sic a lo transcrito. Como cuestión a dilucidar en introito, se dirá al quejoso que la acción disciplinaria no es idónea para deprecar el reconocimiento de indemnizaciones como consecuencia del actuar de los funcionarios judiciales. Nuestra misión se extiende exclusivamente a la investigación de las conductas desplegadas por éstos en el ejercicio de su función jurisdiccional, con miras a determinar si quebrantaron sus deberes funcionales, y en caso positivo, una vez reunidos los requisitos de antijuridicidad y culpabilidad, imponer la debida sanción disciplinaria, que puede consistir en multa pagadera a favor de la administración de justicia, multa, censura, suspensión y destitución. Ahora bien, para efectos de establecer la materialidad de la conducta denunciada, consistente en la presunta incursión en mora por cuenta de la disciplinable, al interior 7

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ del proceso disciplinario génesis de la querella, de la cual se pudo obtener copias durante el trámite de indagación preliminar, procedemos a su estudio, así: Se trató de una queja instaurada por el hoy denunciante, contra el abogado Jorge

Enrique Méndez, la cual tuvo como propósito se investigaran las presuntas faltas en que éste incurrió, durante el mandato otorgado para adelantar proceso ordinario laboral de primera instancia, con la finalidad de obtener reconocimiento y pago de la declaratoria de existencia de una relación laboral con el señor Julio Cesar Angarita Riaño.  En virtud de ésta, tuvo origen el proceso disciplinario radicado 410011102000201400796 00, con fecha de radicación 26 de septiembre de 2014.  Luego de lo anterior, el proceso fue puesto al despacho de la disciplinable en fecha 5 de noviembre de 2014. Dicha funcionaria avoca conocimiento del asunto y dicta auto de apertura de proceso disciplinario el 15 de diciembre, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 29 de abril de 2015.  29 de abril de 2015. Se llevó a cabo audiencia con la participación de la disciplinable y del quejoso. Se aportan pruebas, se escucha versión libre al inculpado, se decretan pruebas documentales y testimoniales, y fija fecha para audiencia el día 23 de julio.  6 de agosto de 2015. Se deja constancia que no se pudo celebrar la audiencia en la fecha programada, por cuanto coincidió con la reunión ordinaria de la Comisión Interinstitucional, a la cual debía asistir la titular del despacho en su 8

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ condición de Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila. Fijó fecha para el 3 de diciembre.  18 de diciembre de 2015. Se deja constancia que no fue posible realizar la audiencia programada, por cuanto a la titular del despacho le fue concedido permiso. Se reprograma para el 23 de marzo de 2016.  16 de marzo de 2016. Se reprograma la audiencia prevista para el 23 de marzo seguido, toda vez que por error involuntario se asignó en fecha coincidente con vacancia judicial de semana santa. Se reprograma para el 22 de junio de 2016.  22 de junio de 2016. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se recibieron los testimonios decretados, y se fija fecha para el 7 de septiembre de 2016.  7 de septiembre de 2016. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se escucha ampliación de queja, y se decretaron pruebas. Se suspendió la diligencia y se fijó fecha para el 30 de noviembre de 2016.  30 de noviembre de 2016. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se recaudan pruebas, se reiteran testimoniales faltantes y se fija fecha para el 14 de febrero de 2017.  14 de febrero de 2017. Se procede con la instalación de la audiencia, no obstante no se lleva a cabo, toda vez que el disciplinable solicitó aplazamiento de la misma, para cumplir compromiso laboral debidamente soportado. El despacho sustanciador accede al petitum por ser la primera solicitud de tal

naturaleza que realizaba el investigado, y fija fecha para el 10 de marzo de 9

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 2017.  6 de marzo de 2017. Quejoso radica queja disciplinaria contra la Magistrada sustanciadora del proceso.  10 de marzo de 2017. Acta de audiencia fallida por inasistencia del investigado.

Se ordena dar aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, a la vez que se ordena remitir por competencia la queja presentada el 6 de marzo de 2017 por señor Carlos Raúl Tabares Amezquita, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Para efectos de ilustrar la conducta consecuente advertida por la investigada, se traerán a colación las actuaciones surtidas con posterioridad a la interposición de la presente querella, así:  19 de abril de 2017. Pase al despacho del proceso, informando que el quejoso otorgó poder a un profesional del derecho.  30 de mayo de 2017. Auto mediante el cual se reconoce personería jurídica al abogado designado por el quejoso, a la vez que se fija fecha para audiencia el día 22 de junio.  22 de junio de 2017. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se

formulan cargos contra el investigado, por presuntamente incursionar en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. Se fija fecha para audiencia de juzgamiento el 7 de septiembre.  7 de septiembre de 2017. Audiencia de juzgamiento. Se decretan pruebas, y se fija fecha para el 4 de octubre. 10

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________  4 de octubre de 2017. Audiencia de juzgamiento. Se practican pruebas y se fija fecha para escuchar alegatos de conclusión el día 28 de noviembre.  28 de noviembre de 2017. Audiencia de juzgamiento. Se escuchan alegatos finales.  18 de enero de 2018. Sentencia sancionatoria de primera instancia. Impone censura.

Establecidas con precisión las circunstancias que rodearon el trámite disciplinario que se adelantó contra el abogado Jorge Enrique Méndez, para la Sala es imperativo declarar la inexistencia de falta disciplinaria respecto de las actuaciones de la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, en su condición de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, toda vez que como pudo apreciarse, durante el lapso que fue objeto de queja -5 de noviembre de 2014 a 6 de

marzo de 2017-, se denota la disciplinable realizó todo lo que estuvo a su alcance para darle celeridad al asunto, atendiendo siempre la disponibilidad que su agenda de programación de audiencias le permitiera. Véase que, si bien el proceso no fue resuelto en forma inmediata, ello obedeció a la naturaleza verbal del mismo, pues se deben respetar el orden de turnos para la programación de diligencias cursantes en el despacho, y por tal razón se fijó la primera fecha para el día 29 de abril de 2015. Se aprecia fue realizada satisfactoriamente y se decretaron testimonios. A partir de entonces, se observa el fracaso de las diligencias en varias oportunidades, no obstante, en tales actuaciones no se avizora ilicitud en la conducta de la 11

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ disciplinable, pues en la primera de ellas se tuvo que reprogramar la audiencia por coincidir con la reunión ordinaria de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, a la cual debía asistir la titular del despacho en su condición de Presidenta de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila. El segundo aplazamiento estuvo fundado en un permiso debidamente concedido a la funcionaria, mientras el tercero lo fue porque el despacho incurrió en un error

involuntario, y programó la audiencia en la vacancia judicial de semana santa del año

2016. No es dable a la Sala censurar tales conductas, pues en ninguna de ellas puede advertirse ilicitud sustancial, pues la funcionaria jamás pretendió dilatar el desarrollo del proceso, la reprogramación de audiencias obedeció a circunstancias completamente ajenas al interés de la hoy denunciada.

En una cuarta oportunidad que fracasó la audiencia, para el día 14 de febrero de 2017, estuvo sustentada en una petición de aplazamiento elevada por el investigado, quien manifestó su imposibilidad para acudir al llamado judicial, como quiera debía cumplir compromisos laborales que sustentó en debida forma, por ende la investigada accedió a la reprogramación de la audiencia tras no advertir mala fe en su solicitud, máxime cuando con antelación nunca había solicitado aplazamiento de la diligencia. Ciertamente la funcionaria no contaba con un solo elemento para negar la petición de aplazamiento, y tal circunstancia hoy la exime de responsabilidad, pues en efecto, con antelación al 14 de febrero de 2017, el abogado Jorge Enrique Méndez no había deprecado aplazamiento alguno. Distinto ocurrió con la siguiente programada para el 10 de marzo de aquella calenda, pues el abogado disciplinable se ausentó de la diligencia, sin justificar los motivos para ello, razón última por la cual se dio aplicación a lo previsto en el parágrafo del 12

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, otorgando plazo para justificar su inasistencia, so pena de ser declarado persona ausente y designarse un defensor de oficio con quien proseguir la investigación.

Luego de ello, la funcionaria investigada fijó fecha para los días 22 de junio, 7 de septiembre, 4 de octubre y 28 de noviembre de 2017, llevándose a cabo todas con entera satisfacción, para finalmente dictar sentencia de primera instancia el día 18 de enero de 2018. Puede otearse que la conducta de la funcionaria denunciada, carece de ilicitud en tanto procuró emitir pronunciamiento en cada oportunidad que el proceso estuvo a despacho, atendiendo la dinámica propia de los procesos verbales, ya que para su celebración efectiva requiere la presencia los sujetos procesales – entiéndase disciplinable, defensor contractual, de oficio y Ministerio Público-, ora para declararla fallida por la inasistencia de aquellos, o en definitiva, para disponer su reprogramación cuando las circunstancias lo ameritaban. En el caso que nos ocupa, se otea como la doctora TERESA MUÑOZ DE CASTRO sólo reprogramó por cuenta propia las diligencias disciplinarias contra el abogado Jorge Méndez en tres oportunidades por las causas ya conocidas, nunca por incuria, negligencia o capricho, por el contrario, como directora del proceso realizó todos sus esfuerzos para programar con celeridad las diligencias objeto de análisis.

En las dos restantes donde también fracasaron las audiencias, no obedeció a su iniciativa, sino a conductas desplegadas por el disciplinable, en tanto la primera vez solicitó aplazamiento, y en la segunda dejó de asistir injustificadamente, lo cual le demandó dar aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que reza: 13

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días.

La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente.

Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. (Subrayado por la Sala). Con la probanza en estudio, se denota que la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, no incursionó en falta disciplinaria durante el trámite del proceso disciplinario que cursó en su despacho contra el abogado Jorge Méndez, actuó con la mayor diligencia que estuvo a su alcance, como quiera nunca permitió que el proceso permaneciera inactivo por largos periodos, sino que el contrario, cada vez que se cumplían las fechas de las diligencias, estuvo 14

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ disponible para cumplir sus deberes como líder del proceso, y que no obstante las mismas fracasaron en distintas oportunidades, ello nunca obedeció a su incuria como sustanciador, según se apreció en apartes previos, lo que no fue óbice para dejar de programar nuevas fechas e insistir en el avance del proceso.

Incluso con posterioridad a la presentación de esta queja, se observa que bastó la realización de cuatro sesiones de audiencia para culminar con el recaudo de pruebas, formular cargos, descargos, y alegatos de conclusión, dictándose sentencia una vez se retomó actividades luego de la vacancia judicial de fin de año, en fecha 18 de enero de 2018. Puestas así las cosas, se dará aplicación a lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en consecuencia, se dispondrá la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que en sede de indagación se adelantó contra la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, por no encontrarse incursa en falta durante el trámite disciplinario radicado bajo el No. 410011102000201400796 00. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión al funcionario investigado y al quejoso. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presiden

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