CSDJ - F11001010200020170058600ADJUNTA20171013093430-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170058600ADJUNTA20171013093430-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201700586 00 (14079-32) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar adelantada contra el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, originada en denuncia presentada por el señor MARCO ANTONIO RIOS OROZCO. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor MARCO ANTONIO RIOS OROZCO presentó el 11 de marzo de 2017, queja disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, afirmando que presentó queja contra la abogada CAROLINA BERNAL CALA, a quien contrató para que le tramitara un proceso laboral desde el año 2014, pero transcurridos tres años no ha tenido noticia alguna sobre el asunto, razón por la cual interpuso en su contra queja disciplinaria desde el 2 de septiembre de 2016, sin que a la fecha de la querella hubiere recibido información alguna sobre el asunto disciplinario (fls. 1 a 3 c.o.).
Allegó a su queja copia de los poderes conferidos a la doctora CAROLINA BERNAL CALA, un paz y salvo expedido por ella, copia del certificado de antecedentes disciplinarios de la misma profesional y de una guías de correo (fls. 4 a 9 c.o.). 2.- Con fecha 3 de mayo de 2017, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que tuvieron a su cargo el trámite del proceso disciplinario contra la abogada CAROLINA BERNAL CALA, por queja del señor MARCO ANTONIO RIOS OROZCO, y se decretaron algunas pruebas (fls. 13 a 15 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido, el 12 de junio de 2017 (fls. 17 y 18 c.o.). 4.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió el 1 de agosto de 2017, copia del proceso disciplinario que se adelanta en esa Sala Seccional contra la abogada CAROLINA BERNAL CALA, por queja del señor MARCO ANTONIO RIOS OROZCO, radicado bajo el número 201700541 01 (fls. 19 a 30 c.o.). 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sobre la iniciación de estas diligencias preliminares (fl. 33 c.o.). 6.- La Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, remitió certificación de los salarios devengados por el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para el año 2017 (fls. 34 a 35 c.o.). 7.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico informó sobre las medidas de descongestión adoptadas para el año 2016 para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante las cuales fue creado un cargo de sustanciador en cada uno de los Despachos, y posteriormente en el Acuerdo del año 2017, se crearon dos cargos de escribiente en la Secretaria de la Sala, pero ningún cargo para el despacho a cargo del doctor ACEVEDO LEGUIZAMÓN (fl. 36 c.o.). 8.- El doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN presentó escrito en el cual informó el trámite que se está dando al proceso disciplinario adelantado contra la abogada CAROLINA BERNAL CALA, agregando que previo a posesionarse formalmente en el cargo de Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, el 22 de julio de 2016, los Magistrados Luis Rolando Molano Franco y Liliana Rosales
España en compañía con el magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldan, de manera unilateral y forma sui generis a su criterio, procedieron en Acta de Reunión Extraordinaria adiada el 14 de julio de 2016, a realizar una retribución de procesos de manera selectiva, la cual consistió en que los Despachos de los Magistrados Luis Rolando Molano Franco y Liliana Rosales España, remitieran a cargo del Despacho del doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldan (quien fue desvinculado del cargo por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso), un total de 530 procesos de diversas temáticas, - de abogados, funcionarios, jueces de paz y auxiliares de la justicia-. Suceso este, que origino un incremento abrupto en la carga laboral que soportaba el Despacho, lo cual agravó la situación de congestión, y ha implicado para el no solamente incrementar sus esfuerzos para atender en lo humanamente posible dichos procesos, sumados a los que ya se encontraban en trámite al interior de dicho Despacho, sino también los que por reparto han continuado ingresando, ardua labor dado que el despacho está conformado tan solo por tres personas, un oficial mayor, una auxiliar judicial y el Magistrado. Agregó que el despacho a su cargo a 31 de julio de 2017, cerró el mes con 1451 procesos, entre ellos 377 procesos de abogado, siendo el despacho que menor número de procesos contra abogados tiene a la fecha, por la labor que se ha hecho desde que se posesionó como magistrado, realizando más de 100 audiencias de pruebas y calificación provisional y juzgamiento al mes, como se puede apreciar
en las estadísticas (fls. 37 a 38 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al expediente certificados sobre ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y por esa Secretaría (fls. 39, 43 a 44 c.o.). 10.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió copia de las estadísticas de producción del despacho del doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN del 1 de julio de 2016 al 20 de septiembre de 2017 (fls. 40 a 42 c.o. y CD). 11.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó el nombramiento del doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, desde el 18 de julio de 2016, allegando el Acuerdo de nombramiento en propiedad y en carrera, el acta de posesión, y otros documentos administrativos (fls. 45 a 48 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado.- Esta Colegiatura, de la prueba allegada por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acuerdo de nombramiento en propiedad y en carrera y el acta de posesión, acreditó que el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, funge como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, desde el 18 de julio de 2016 (fls. 45 a 48 c.o.). Igualmente de la documental allegada, acreditó esta Sala que el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, tiene a su cargo el proceso disciplinario contra la abogada CAROLINA BERNAL CALA, iniciado por queja del señor MARCO ANTONIO RIOS OROZCO, radicado número 201700541 01. (fls. 19 a 30 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor MARCO ANTONIO RIOS OROZCO presentó el 11 de marzo de 2017, queja disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle del Cauca, afirmando que presentó queja contra la abogada CAROLINA BERNAL CALA, a quien contrató para que le tramitara un proceso laboral desde el año 2014, pero transcurridos tres años no ha tenido noticia alguna sobre el asunto, razón por la cual interpuso en su contra queja disciplinaria desde el 2 de septiembre de 2016, sin que a la fecha de la querella hubiere recibido información alguna sobre el asunto disciplinario (fls. 1 a 3 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada, copia del expediente remitida el 1 de agosto de 2017 por el Secretario de la Sala Seccional, se evidencia que efectivamente el señor MARCO ANTONIO RIOS OROZCO, presentó una queja disciplinaria contra la abogada CAROLINA BERNAL CALA, asunto que aún se encuentra en trámite y en el cual se ha adelantado la siguiente actuación: El señor MARCO ANTONIO RIOS OROZCO, presentó el 25 de agosto de 2016, queja contra la abogada CAROLINA BERNAL CALA, afirmando que la contrató para que le tramitara un proceso laboral desde el año 2014, pero transcurridos tres años no ha tenido noticia alguna sobre el asunto (fls. 20 a 22 c.o.). Repartido el asunto el 21 de marzo de 2017, bajo el radicado 760011102000 201700541 00, correspondió su trámite al doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN (fl. 23 c.o.) Con fecha 24 de julio de 2017 se acreditó la vigencia de la tarjeta
profesional de la abogada CAROLINA BERNAL CALA (fl. 28 c.o.). Mediante auto del 26 de julio de 2017 el Magistrado Ponente ordenó avocar conocimiento de la queja y acreditar la calidad de abogada de la disciplinable (fl. 29 c.o.). En proveído del 26 de julio de 2017 el Magistrado Sustanciador señaló fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación el 26 de septiembre de 2017 (fl. 30 c.o.) En cumplimiento del auto se libraron los oficios de citación correspondiente en la misma fecha (fls. 24 a 27 c.o.). Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que la inconformidad del señor MARCO ANTONIO RIOS OROZCO, respecto de la falta de trámite del proceso disciplinario contra la abogada CAROLINA BERNAL CALA, carece de asidero fáctico o probatorio alguno, pues se acreditó que el señor RIOS OROZCO, presentó queja contra la togada BERNAL CALA el 26 de agosto de 2016, pero la misma solo fue repartida al doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, hasta el 21 de marzo de 2017, y según su afirmación solamente ingresó al despacho hasta el 23 de mayo de 2017 y el Magistrado investigado, con fecha 26 de julio de 2017, emitió los autos mediante los cuales se ordenó avocar el asunto y acreditar la calidad de la disciplinable y fijar fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación, es decir, para el momento en que el señor
MARCO ANTONIO RIOS OROZCO, interpuso queja contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, 11 de marzo de 2017, el asunto de marras ni siquiera había sido sometido a reparto, por lo cual en efecto no se había iniciado su trámite en la Sala de instancia, pero no por razones que se pudieran endilgar al funcionario investigado. Por lo anterior, considera esta Corporación que no se configura una actuación que pueda considerarse como encaminada a entrabar la actuación disciplinaria o demorar su trámite, por parte del doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, pues si bien es cierto el auto de apertura de investigación disciplinaria no fue expedido de manera inmediata por el funcionario investigado, la demora de dos meses en hacerlo no se considera constitutiva de falta disciplinaria. Al respecto debe indicar la Corporación que atendiendo lo sostenido por esta Sala, el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se han aceptado como causales de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad
de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. Véase que en este caso, el Despacho a cargo del doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, tenía como inventario cuando le fue repartido el asunto de marras 395 procesos disciplinarios contra abogados, 965 procesos contra funcionarios y 3 acciones de tutela, para un total de 1363 asuntos, y durante el segundo trimestre del año 2017 le fueron repartidos 86 abogados, 67 funcionarios, 10 acciones de tutela, y 4 otros procesos, es decir, un total de 167 procesos, para un gran total de 1530 expedientes, lo cual constituye una gran carga laboral, y aunado al análisis de la producción laboral del doctor ACEVEDO LEGUIZAMÓN durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, permite a la Sala establecer lo siguiente: Producción del Despacho durante el segundo semestre del año 2017: Autos interlocutorios 191 Autos de sustanciación 550 Sentencias 4 Disciplinarios empleados 100 Otros asuntos 4 Impedimentos 0 Salvamentos y Aclaraciones 0 Audiencia de Pruebas y Calificación 357 Audiencias de Juzgamiento 10 Audiencias de funcionarios 150 Asistencia a Salas 4 Por lo cual al promediar la estadística de dicho despacho, puede establecer la Sala el promedio de producción de providencias de fondo
diarias para el segundo semestre del año 2017, así: Producción de autos interlocutorios y sentencias 195 para un porcentaje diario de 3,4 providencias, lo cual refleja el compromiso del funcionario investigado. Además de lo cual debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el orden de ingreso de los demás asuntos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Aunado a lo anterior, se considera por parte de esta Corporación, que debe atenderse también que el funcionario investigado, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, debía tramitar acciones constitucionales de tutela y habeas corpus e investigaciones contra funcionarios, en las cuales debe realizarse la instrucción y además en cuanto hace relación a los procesos contra abogados, debe tenerse en cuenta que desde el año 2007, debió implementarse el sistema oral, en el cual se presentan con frecuencia audiencias fallidas, lo cual implica la pérdida de la fecha asignada, ante la no realización de la misma, y también el estudio de los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes se integra la Sala de Decisión, la asistencia a sesiones de Sala, así como las funciones administrativas del despacho. De tal suerte que, evidenciado que en este caso, que el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, hizo todo lo que estuvo a su alcance para adelantar oportunamente la investigación a su cargo, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues el retardo de dos meses en iniciar el trámite del proceso disciplinario contra la abogada CAROLINA BERNAL CALA, radicado bajo el número 760011102000 201700541, no se causó por su desidia, sino por la carga laboral padecida por el Consejo Seccional del cual hacen parte, y específicamente por el despacho a su cargo, hecho debidamente acreditado, y que originó las medidas de descongestión a las que se hizo referencia en el recuento de la actuación (fl. 37 c.o.) , lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reprensión alguno, por cuanto está plenamente establecida en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar
justificada la conducta típica esgrimida por el inculpado, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Ante tal circunstancia, deberá procederse a dar por terminado el procedimiento adelantado contra el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y de contera, ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la funcionaria, dando aplicación a las previsiones de los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, pues tal como se precisó, la conducta del inculpado en manera alguna constituyó incumplimiento de deber funcional alguno o incursión en prohibición, de los previstos en el Estatuto de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión al funcionario investigado. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo
del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial