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CSDJ - F1100101020002017005870120170908101215-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017005870120170908101215-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201700587 01 Aprobado según Acta N° 074 de esta misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados MAGDA

VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y los Honorables Conjueces CARLOS MARIO ISAZA SERRANO y HUGO QUINTERO BERNATE, procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el abogado VÍCTOR ARTURO PACHECO RESTREPO, contra la providencia del 22 de mayo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró improcedente la tutela promovida contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El día 20 de abril de 2017, el abogado VÍCTOR ARTURO PACHECO RESTREPO,

actuando en nombre propio, en extenso escrito interpuso acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá, por considerar que le vulneraron los derechos fundamentales al 1 Sala integrada por los Magistrados ARIEL LOZANO GAITÁN.(Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201700587 01

Referencia: Impugnación de Tutela debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, y derecho de poder desarrollar el recurso judicial de la apelación, (sic) al presuntamente haber incurrido en vías de hecho al proferir el fallo de primera y segunda instancia en el proceso disciplinario radicado con el número 110011102000201500609-01.

Según los hechos de la queja, informó el abogado Víctor Arturo Pacheco Restrepo, que fue declarado disciplinariamente responsable, en la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de marzo de 2017, que confirmó la decisión sancionatoria de primera instancia del 2 de mayo de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; dijo que a partir del día 22 de junio de 2015, ha estado privado de la libertad, bajo la custodia del INPEC, hasta el 9 de noviembre de 2015, recluido en la Cárcel Nacional

Modelo de Bogotá, y desde el 9 de noviembre de 2015, en su domicilio ubicado en la carrera 51 No. 79-122, apartamento 4 A de Barranquilla, aduciendo que dichas circunstancias eran conocidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a tal punto que fue remitido en una oportunidad por el INPEC, a una de las diligencias. Indicó además que no estuvo presente en muchas audiencias dado que para algunas no se envió la solicitud de remisión o se envió tarde al INPEC, o este no la obedeció, siendo juzgado con su absoluta ausencia a partir de 22 de junio de 2015, especialmente en la audiencia de juzgamiento, para presentar alegatos de conclusión, controvirtiendo las pruebas esgrimidas en su contra y enervar los yerros de la acusación, comportamientos omisivos que se tradujeron en tornar nugatorios sus derechos a la defensa y al debido proceso. Agregó que la sentencia de primera instancia jamás le fue notificada personalmente, y que debido a esa situación suplicó nulidad de lo actuado, que le fue resuelta negativamente por esta Sala en la misma providencia que profirió la sentencia de segunda instancia dando por cierto que siempre fue notificado para la comparecencia a todas las audiencias, 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201700587 01

Referencia: Impugnación de Tutela

bien directamente o por conducto de su abogado de confianza, por lo que formuló un incidente de nulidad contra la anterior decisión, siéndole resuelto lacónicamente, sin motivación que debía estarse a lo decidido en la sentencia de 21 de marzo de 2017, cerrándose la posibilidad de impetrar cualquier otro mecanismo judicial. Se refirió al contenido constitucional del debido proceso, y afirmó que en cuanto al derecho de defensa que le asiste, el hecho de designar a un abogado para atender la defensa técnica, de ninguna manera excluía el ejercicio de la material, diciendo que se confundieron la material y la técnica, que corresponden a sujetos procesales independientes y autónomos, que ameritan separadas notificaciones. Adujo que al no serle notificada personalmente la sentencia de primera instancia, como lo exige el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, la defensa material se le violentó, impidiéndosele interponer el recurso de apelación, considerando que para la defensa material, no existió segunda instancia, y de contera, el acceso a la administración de justicia impidiéndosele a la fuerza, participar en toda la segunda instancia del proceso disciplinario. Hizo énfasis en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, que categóricamente obliga entre otras cosas a conceder el uso de la palabra al disciplinable, considerando fundamental su presencia, señalando además que se prevé que cuando hay personas privadas de la libertad, pueden realizarse audiencias virtuales para haber podido participar activamente, el traslado del funcionario judicial a las instalaciones del Centro Carcelario, el traslado oportuno desde Barranquilla, a esta ciudad, acompañado del personal adscrito al INPEC, y en el evento que

ninguna de esas posibilidades se pudiera concretar, le incumbía a la fuerza al funcionario, aplazar la realización de las audiencias Con todo, consideró que existió en la decisión judicial atacada un defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico, un defecto material o sustantivo, un error inducido o vía de hecho por consecuencia, el desconocimiento del precedente, y violación directa de la 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201700587 01

Referencia: Impugnación de Tutela constitución, en virtud de lo cual se refirió a la procedencia de esta tutela contra providencia judicial.

Solicitó que se revoquen los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y por el Consejo Superior de la Judicatura, el 2 de mayo de 2016 y 21 de marzo de 2017, respectivamente, protegiendo sus derechos al debido proceso y de defensa, que se declarare la nulidad y se deje sin ningún valor ni efecto esas sentencias, también que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario, en todas las actuaciones procesales que él dejó de asistir por razones ajenas a su voluntad, y subsidiariamente a partir del inicio de la audiencia de juzgamiento.2

Aportó como pruebas:  Copia del incidente nulidad propuesto a partir del auto de formulación de cargos (F. 39

a 42 c.o.).  Copia del memorial con el cual dio alcance a la anterior solicitud de nulidad. (F. 43 a 44 c.o.).  Copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de marzo de 2017 (F. 45 a 145 c.o.).  Copia del incidente de nulidad propuesto, en sede de segunda instancia. (F. 146 a 163 c.o.)  Copia del oficio de 7 de abril de 2017, mediante el cual, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contestó al aquí accionante, lo relacionado con una solicitud de nulidad y con librar un despacho comisorio. (F. 165 c.o.).  Copia de los autos del 4 de abril de 2017, mediante los cuales la ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le resolvió al accionante la solicitud de librar un despacho comisorio y de nulidad, y se dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia, en cuanto a la solicitud de nulidad. (F. 166 a 170 2 Folios del 1 al 170 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201700587 01

Referencia: Impugnación de Tutela c.o.).

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

La acción de tutela fue presentada ante la Secretaria del Tribunal Superior de Bogotá, siendo asignada el 20 de abril de 2017 (F. 1 y 171 c.o.), pero mediante auto de 21 de abril

del mismo año, fue remitida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (F. 173 a 176 c.o.), correspondiendo por reparto al Despacho de la Magistrada Magda VÍCTORia Acosta Walteros (F. 178 c.o.), quien por auto de 28 de abril de este año, dispuso remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para garantizar el principio de la doble instancia. (F. 180 a 184 c.o.). Mediante auto del 9 de mayo de 20173, el Magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, denegó la medida provisional solicitada por el actor, admitió la demanda de tutela, decretando como pruebas la remisión del proceso disciplinario en cuyo trámite se habrían violado los derechos fundamentales del accionante, y ordenó comunicar a las partes y a los terceros con interés legítimo, sobre la iniciación de las presentes diligencias, para que en el término de 48 horas ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS

1.- SALA JURIDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 3 Folios 190 a 193 c.o.

5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201700587 01

Referencia: Impugnación de Tutela Mediante escrito del 11 de mayo de 2017, la H. Magistrada MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando la declaratoria de improcedencia de la tutela por considerar que no se cumplen las causales específicas de procedibilidad cuando se trata de emplear este medio de control constitucional concreto en contra de providencias judiciales.4

Afirmó que en la actuación disciplinaria adelantada contra el accionante, se garantizaron los derechos fundamentales del disciplinado, destacando que de ninguna manera podía alegar el actor que se le coartó su posibilidad de comparecer a las audiencias realizadas en la primera instancia, como quiera que es un acto que solo concierne a su propia voluntad, decidir si asume su defensa directamente y comparece a las audiencias o si lo hace por medio de un apoderado de confianza, lo cual no excluye que aún en el segundo caso, pueda si es su querer, acudir a las mismas, como en efecto concurrió en algunas de ellas. Precisó que el abogado Víctor Arturo Pacheco Restrepo allegó el 5 de marzo de 2015, poder conferido al abogado Diomedes Yate Chinóme, como su abogado de confianza, y en la audiencia el 24 de marzo de 2015, a la cual comparecieron ambos, el disciplinable manifestó que se reservaba el derecho de rendir versión y solicitar pruebas, guardando silencio, renunciando a ellas voluntariamente; sin embargo en la siguiente oportunidad rindió una amplia versión libre, y luego

concurrió a la audiencia de juzgamiento de 25 de septiembre de 2015, interviniendo y haciendo la salvedad de que no eran alegatos de conclusión, refiriéndose a los cargos que le fueron formulados en la audiencia del 21 de agosto de 2015, a la que no compareció. En relación con la notificación de la sentencia sancionatoria, afirmó que se libraron las comunicaciones respectivas a las direcciones reportadas al 4 Folios del 206 al 213 c.o. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela investigativo, por los intervinientes y en concreto por el abogado y su representante, al igual que se fijaron los edictos en los casos exigidos por la ley, y el disciplinado, dentro de las facultades que otorgó a su apoderado de confianza, a quien autorizó para recibir las notificaciones de las decisiones que se impartieran en la investigación, notificándose personalmente y controvirtiéndolas, interponiendo recursos, solicitando nulidades, entre otros, poniendo en evidencia que el único interés que le asiste al accionante, es revivir un debate procesal y probatorio debidamente surtido.

2.- SALA JURIDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.

La doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada de esa Sala, manifestó que

no participó en el trámite y/o decisión de primera instancia, al interior del proceso disciplinario 2015.00609.5 El Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO6, mediante escrito del 9 de mayo de 2017, manifestó que en su condición de ponente, le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al aquí accionante, y la Sala Dual no omitió estos derechos fundamentales al tomar la decisión de primer grado, ni podía asegurar que no fue notificado, cuando precisamente, en las audiencias públicas, según consta en los audios de las diligencias, la misma se realizó en estrados, mientras estuvo presente el disciplinado y en todas las demás actuaciones que se contó con la presencia de su defensa técnica, aunado a que se encontraban probadas las citaciones a todas las diligencias procesales. Estimó que se cumplió con el principio de publicidad que es el fin último de la notificación. 5 Folio 214 c.o.) 6 Folios del 215 al 218 c.o. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Indicó que no era de recibo decretar la nulidad de la actuación solicitada, como quiera que al realizarse el análisis y ponderación correspondiente de dicha solicitud, no se encontraba nulidad alguna, no le asistía razón al disciplinado, ni estaba establecida la situación alegada dentro de las causales taxativas que dieran lugar a declararla.

Anotó que el incidente de nulidad no procedía por cuanto las nulidades deben impetrarse antes del fallo definitivo y no se puede formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores, conforme lo determina expresamente los artículos 146 de la Ley 734 de 2002, y 100 de la Ley 1123 de 2007, sentencia de segunda instancia que fue proferida el 21 de marzo de 2017, y quedó ejecutoriada desde el momento de su suscripción, acorde con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002. Concluyó señalando que ningún yerro se apreció, máxime la inobservancia de los derechos del actor, no tuvieron sustento, y así lo encontró la Sala Superior surgiendo evidente que el accionante buscaba revivir etapas procesales ya clausuradas, solicitando denegar la presente acción de tutela, ante la ausencia de vulneración de derechos del accionante. Mediante auto de 17 de mayo de 2017, se vincularon como terceros a este trámite tutelar, los Coordinadores de la Oficina Jurídica de Remisiones del INPEC, del Centro Penitenciario y Carcelario La Modelo, y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, para que informaran el trámite impartido a las solicitudes de remisión libradas por el magistrado, Alberto Vergara Molano, al interior del proceso disciplinario No. 110011102000201500 609 00, seguido contra el abogado Víctor Arturo Pacheco Restrepo e informaran la razón por la cual no se llevó a cabo la remisión del citado, dadas sus manifestaciones en tutela7. 7 Folios 586 y 587 c. o..No. 2

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Referencia: Impugnación de Tutela

3.- CONTESTACIÓN DEL DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO

CARCELARIO DE BOGOTÁ.8

El doctor CÉSAR AUGUSTO CEBALLOS GIRALDO, Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá, mediante oficio del 18 de mayo de 2017, puso de presente que el señor Pacheco Restrepo fue programado para diligencia judicial al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en tres oportunidades, el 25 de septiembre, 23 de octubre y 6 de noviembre de 2015, informándose por el área de remisiones que el cumplimiento de la última fecha no pudo llevarse a cabo, por la novedad falta de guardia.

Aportó: Impresión de información del sistema SISIPEC WEB del INPEC, en relación con las remisiones del abogado Víctor Arturo Pacheco Restrepo.9

Los demás vinculados guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 22 de mayo de 201710, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN, dispuso DENEGAR la acción de tutela elevada por el señor Víctor Arturo Pacheco Restrepo, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Consideró la Sala de primera instancia que en el expediente se ve claramente que las actuaciones judiciales desarrolladas en el proceso disciplinario materia de investigación cumplieron con todo el desarrollo normal de las etapas procesales, fue garante de los derechos fundamentales del investigado, quien contó con todas las garantías 8 Folios 592 y 593 c.o. No. 2 9 Fiolio 594 c.o. No. 2 10 Folios 76 al 83 C.O. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela constitucionales legales y procedimentales a las que tenía derecho, y accedió a los mecanismos procesales disponibles en pro de su defensa y contradicción de las pruebas legal y oportunamente obtenida, conociendo del proceso desde un primer momento, pues le fueron enviados todos los telegramas de citación a las audiencias a la misma dirección que tenía reportadas y actualizadas, al igual que a su apoderado de confianza.

Indicó que los sujetos disciplinables, como intervinientes en el proceso disciplinario, si bien es importante que comparezcan y se hagan parte en el mismo para que rindan sus explicaciones, también lo es que la ley les concede el derecho de ejercer una defensa pasiva asignándose un defensor de oficio, pero en este caso, no tuvo que acudirse a esta figura, porque el disciplinable, confirió poder a su abogado de confianza, doctor Diomedes Yate Chinóme, desde el 12 de marzo de 2015, quien lo asistió cumplidamente en las diferentes

diligencias, en la oportunidad que no pudo asistir se fijó nueva fecha, desplegando una defensa seria y comprometida, no solo con su defendido, sino con el proceso, interviniendo activamente en las diligencias, aportando elementos y solicitando pruebas de defensa, y sendos escritos buscando rebatir los cargos atribuidos. La providencia de primera instancia fue notificada el 4 de mayo de 2016, se libraron los telegramas con destino las direcciones registradas por el disciplinado y su defensor de confianza, quien mediante extenso escrito del 10 de mayo de 2016, interpuso recursos de apelación y luego un memorial solicitando adición de la sentencia , se fijó el respectivo edicto emplazatorio de notificación a las partes, resolvió negar la solicitud de adición y se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, y mediante auto de 23 de junio de 2016, ante la solicitud de notificación personal elevada por el disciplinado se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para notificarle dicha providencia, presentando memorial solicitando la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de cargos mismos que fueron resueltos en su debida oportunidad. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Indicó que de la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de marzo de 2017, se

libraron los correspondientes telegramas de comunicación (F. 576 a 581 c.o.2.), el defensor de confianza del disciplinable se notificó personalmente, y se le hizo entrega de la copia de la sentencia, el 23 de marzo de 2017 (F. 582 c.o.2) , se fijó edicto de notificación el 29 de marzo de 2017 (F. 586 c.o.2.), por auto de 4 de abril de 2017, le fue denegada la solicitud de librar despacho comisorio al disciplinado, y ordenó comunicarle lo allí dispuesto, enviándole copia mediante correo certificado y electrónico, de la sentencia de 21 de marzo de 2017 (F. 588 a 589 c.o.2.), no obstante, ya le había sido entregada a su apoderado de confianza. Dijo el Seccional de instancia que como se vio, todas y cada una de las solicitudes elevadas por el hoy accionante, le fueron resueltas, independientemente que hayan sido adversas a sus pretensiones, porque fueron despachadas como en derecho correspondía, apreciándose claramente su activa participación luego de agotado todo un procedimiento como lo ordena la ley, haciéndose parte y cuando fue su deseo, para tratar de entorpecer el procedimiento legamente llevado a cabo, con todas las garantías procesales de rigor, respetando el debido proceso y su derecho de defensa. Concluyó el a quo, que se evidencia es que el accionante han querido reabrir por este medio excepcional de tutela, un debate que ya fue decidido por el juez natural, por demás en dos instancias, por lo cual no le es dado al juez constitucional, inmiscuirse en dichas

decisiones, porque estaría usurpando la competencia y pasando por alto el principio que rige a los jueces, en su autonomía e independencia judicial, quedando demostrado que por la forma como actuó el aquí accionante, en el ámbito disciplinario, rebasó los deberes éticos que le son exigidos por el Estatuto Deontológíco de los Abogados, por cuya transgresión fue llamado a responder de los cargos atribuidos, encontrándose acreditada la materialidad de las faltas en las que incurrió, de conformidad con los requisitos del articulo 97 de la Ley 1123 de 2007. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Adujo el a quo que ahondando en garantías, la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales comisionó a un Procurador Judicial Penal II, para que ejerciera una agencia especial al interior de esa investigación.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión que acaba de reseñarse, notificada a la direcciones del accionante, el 24 de mayo de 2017, el abogado VÍCTOR ARTURO PACHECO RESTREPO presentó escrito dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señalando: “ENTERADO DE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA, RESPETUOSAMENTE EXPRESO A USTEDES QUE IMPUGNO LO RESUELTO EN PROVIDENCIA EL DIA 22 DE MAYO DE 2017, LA CUAL SE ME HA PUESTO EN

CONOCIMIENTO POR CORREO ELECTRÓNICO HOY 23 DE MAYO DE 2017. DE LOS

SEÑORES MAGISTARDOS, CORDIALMENTE. VÍCTOR ARTURO PACHECO

RESTREPO.” (Sic).

El anterior escrito tiene sello de presentación ante la Notaría Sexta del Circuito de Barranquilla. (Diligencia tomada fuera del Despacho) ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias se recibieron en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 1 de junio de 2017, siendo asignada por reparto a la Honorable magistrada MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS, el 2 de junio de 2017, quien se manifestó su impedimento para asumir el conocimiento de la misma. El 5 de junio de 2017, se allegaron a las presentes diligencias escritos signados por el abogado VÍCTOR ARTURO PACHECO RESTREPO, mediante los cuales señaló, que 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela sustentaba el recurso de apelación interpuesto el 24 de mayo de 2017, contra la decisión de primera instancia, los cuales fueron remitidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (Folios del 8 al 74 del c.o. de 2ª instancia)

De otro lado y como quiera que 6 de los Honorables Magistrados que integran la Sala solicitaron ser apartados del conocimiento del asunto de la referencia, por considerar que se encontraban incursos en las causales de impedimento previstos en los numerales 1 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al haber hecho parte de la Sala No. 23 del 21 de marzo del 2017, dentro del radicado No. 201500609 01, donde se aprobó la providencia respecto de la cual se dirige la presente acción de tutela, situación jurídica que suspendió los términos procesales de acuerdo a lo señalado por el artículo 62 ejusdem. Por lo anterior, en fecha 14 de julio de 2017, se efectuó sorteo de Conjueces para conformar la Sala de estudio de la presente Acción Constitucional. El 15 de julio de 2017, fue repartido al Despacho del Magistrado que hoy funge como ponente, para decidir en el turno correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó

una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte

Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el

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