🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170058901ADJUNTA20170608164900-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170058901ADJUNTA20170608164900-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente por Existencia otro mecanismo La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo versa sobre la vulneración de derechos fundamentales en un trámite que no ha iniciado la actora, lo cual es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, en tanto no puede emplearse la acción de tutela para saltarse los procedimientos fijados por el legislador, por lo cual se tiene que cuenta con otro mecanismo para satisfacer sus pretensiones de vivienda teniendo que iniciar las acciones administrativas necesarias para ello ante las entidades accionadas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201700589 01 (14169-32) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 19 de mayo de 2017, a través de la cual declaró IMPROCEDENTE el amparo deprecado por la señora LUZ

EDITH CÁRDENAS BAQUERO contra el MINISTERIO DE VIVIENDA,

CIUDAD Y TERRITORIO, el DIRECTOR DE LA UNIDAD PARA LA

ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y vinculados como terceros con interés el ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, el

DIRECTOR DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, el DIRECTOR DEL

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD

SOCIAL, la SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT y la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 27 de abril de 2017, la señora LUZ EDITH CÁRDENAS BAQUERO instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, para que le ampare su derecho fundamental a una vivienda digna, por los siguientes hechos:  La accionante afirmó ser madre cabeza de hogar, indicando que por sus escasos recursos vive con su familia en un inquilinato en 1 M. P. doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO en Sala dual con el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. barrio Patio Bonito de Bogotá, estando clasificada en el nivel 1 de Sisben, cuyos ingresos son apenas suficientes para cubrir el valor del arriendo y la alimentación.  Agregó que presentó la documentación pertinente para el programa Viviendas Gratis de la Presidencia de la República en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en cuyo marco se le informó haber sido seleccionada como beneficiaría "...de un apartamento en el conjunto residencial la hoja en el sector de Paloquemao”, pero con “gran angustia” lleva más de un año esperando ser notificada de la fecha en que le

harán entrega de dicho apartamento.  Afirmó haber sido informada de manera informal que debía esperar a que el Ministerio de Vivienda recuperara unos inmuebles adjudicados a personas que no reunían los requisitos, sin que a la fecha haya obtenido más información.  Aseveró además que un Candidato al Concejo Distrital "...nos quito un dinero es que [sic] para las escrituras y como no resultó reelegido jamás lo volvimos a ver", hecho por el cual presentó una queja en la Alcaldía, siendo respondida el 1º de septiembre de 2016 por la Secretaria General en el sentido de indicarle que la petición fue remitida a la Secretaría Distrital del Hábitat y a la Procuraduría General de la Nación (fls. 1 a 2 c.o. 1ª instancia). . Por lo anteriormente narrado pretende: “Que el Ministerio de vivienda a través de su Ministra DOCTORA ELSA NOGUERA, me adjudique la vivienda a que tengo derecho bien en la Urbanización la hoja donde fui seleccionada o en cualquier otro sector de Bogotá o pueblos de la Sabana. A su escrito de tutela, anexó la actora copia de la respuesta emitida el 1º de septiembre de 2016 por la Secretaria General, en la que se informó que su petición fue remitida a la Secretaría Distrital del Hábitat y a la Procuraduría General de la Nación (fl. 3 c.o. 1ª instancia). . 2.- El Magistrado de primera instancia, mediante auto del 8 de mayo de 2017, admitió la acción de tutela contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el DIRECTOR DE LA UNIDAD PARA LA

ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y ordenó vincular como terceros con interés al ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, al DIRECTOR DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, notificar inmediatamente a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos que consideren necesarios para el esclarecimiento de la acción de tutela, y algunas pruebas (fl. 16 c.o.). 3.- En oficio del 12 de mayo de 2017, la doctora DIANA MARCELA MORALES, Directora de Gestión Interinstitucional, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dio respuesta a la acción de tutela indicando que el organismo a su cargo no tiene dentro de sus competencias legales atender solicitudes de vivienda, por lo cual carece de legitimación por pasiva, pues la accionante debió dirigirse a FONVIVIENDA, quien es la entidad del estado que tiene la responsabilidad de dar trámite a la solicitud de la señora LUZ EDITH CÁRDENAS BAQUERO, solicitando en consecuencia ser desvinculada del presente trámite (fls. 24 a 26 c.o. 1ª instancia). 4.- La doctora LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contestó la acción de tutela indicando que el organismo estatal encargado de la realización de convocatorias y procesos de postulación de hogares para el otorgamiento de subsidios de vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, razón por la cual solicitó la desvinculación

de la entidad que representa (fls. 27 a 40 c.o. 1ª instancia). 5.- Mediante auto del 17 de mayo de 2017 el Magistrado Sustanciador, ordenó vincular como tercero con interés a la Secretaría Distrital de Hábitat y a la Procuraduría General de la Nación (fl. 41 c.o. 1ª instancia). 6.- En proveído del 18 de mayo de 2017 el Magistrado Sustanciador, ordenó vincular como tercero con interés al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- (fl. 48 c.o. 1ª instancia). 7.- El Departamento Nacional de Planeación, informó que la señora LUZ EDITH CÁRDENAS BAQUERO se encuentra registrada en el SISBEN, como madre cabeza de familia, con un puntaje del 24.78, registrada en los programas: - Vivienda de interés social del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y - Más Familias en acción – SISBEN del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (fls. 51 a 53 vto. c.o. 1ª instancia). 8.- La doctora ROSALBA GARCÉS BETANCUR, Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat, señaló que ese despacho no ha vulnerado o amenazado ningún derecho fundamental de la accionante, tal y como se acredita con la información arrojada por el Sistema de Información del Programa Integral de Vivienda Efectiva de la Secretaría Distrital del Hábitat -SIPIVE-, el Sistema de Automatización de Procesos y Documentos "FOREST" y el Sistema Distrital de Quejas y Soluciones de esa misma

Secretaría -SDQS-. Asegura que revisado el aplicativo "FOREST" se estableció que la accionante radicó un derecho de petición el 2 de septiembre de 2016 bajo el número 1-2016-63333, el cual fue respondido de fondo el día 21 del mismo mes con oficio 2-2016-67430 enviado a la dirección aportada por aquélla en la petición. Aparte de ello, indicó que la accionante se encuentra "inscrita-inactiva" en el SIPIVE, en el que se registra que a su hogar se le asignó un subsidio distrital de vivienda mediante Resolución 196 del 30 de junio de 2009 para adquirir vivienda nueva o usada, el cual se encuentra vencido, subsidio que estaba regulado por la Resolución 078 de 2009, derogada después por la Resolución 289 del mismo año, la cual exigía determinados requisitos para el desembolso del subsidio, dependiendo de la existencia de saldos representados en créditos hipotecarios, que se trate de hogares que hubieran cubierto el valor complementario con recursos propios o que al vendedor se le adeuden recursos, los cuales nunca fueron acreditados por la accionante, circunstancia por la que el subsidio asignado perdió su vigencia. En cuanto al interés que señala la accionante en relación con el programa de vivienda gratuita denominado "100 mil viviendas gratis", el cual hace parte de la política habitacional del Gobierno Nacional, aclaró que en ese caso la selección de los hogares beneficiarios es realizada por el Departamento para la Prosperidad Social, con base en las condiciones previstas en el Decreto 1077 de 2015, siendo el Ministerio de Vivienda,

Ciudad y Territorio el encargado de responder tales solicitudes. En cuanto al derecho a la vivienda digna, sostuvo que debido a su contenido económico, social, cultural y programático de desarrollo legal y progresivo, su consagración constitucional no otorga a las personas un poder de exigibilidad inmediato frente al Estado, a menos que cumplan las condiciones que permitan establecer que es necesario asignar tal beneficio, sin que ello implique que no deba respetarse el debido proceso administrativo, pues su observancia para brindar seguridad jurídica a los administrados y validez a las actuaciones de la administración, siendo por ello que la acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir los trámites dispuestos por las autoridades con una finalidad justificada en el ordenamiento constitucional y legal. Precisó, asimismo, que los requisitos para la comprobación de un perjuicio irremediable deben ser verificados en cada caso concreto, puesto que la sola circunstancia de ser una persona sujeto especial de protección por encontrarse en situación de desplazamiento forzado no acredita de plano la existencia de un perjuicio de tal magnitud, razones por las que concluyó que la entidad que representa no ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y con base en ello solicitó que se negaran las pretensiones de esta acción. (fls. 54 a 27 c.o. 1ª instancia). 9.- Cuando ya se había proferido el fallo correspondiente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la doctora ANGELICA PATRICIA AVENDAÑO RODRÍGUEZ, apoderada especial del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, dio

respuesta a la acción de tutela, indicando que no es cierto que la accionante hubiere sido escogida como beneficiaria del proyecto Plaza de la Hoja, pues revisada la base de datos el hogar no aparece postulado a la convocatoria de vivienda gratuita, sino solamente a la convocatoria Bolsa Ahorro Contractual, en el proyecto de vivienda usada, donde presenta un estado de “Apto con subsidio vencido”. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la actora pues FONVIVIENDA no le ha vulnerado derecho alguno (fls. 140 a 150 c.o. 1ª instancia). 10.- Igualmente, ya proferida la decisión de primera instancia, la doctora MARÍA SOLEDAD RAMÍREZ PUMAREJO, apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, respondió la acción de tutela, precisando que el competente para atender la solicitud de la señora LUZ EDITH CÁRDENAS BAQUERO es FONVIVIENDA, pero revisado el sistema estableció que la actora se postuló en la convocatoria Bolsa Ahorro Contractual, en el proyecto de vivienda usada, y fue beneficiaria de un subsidio desde el 15 de noviembre de 2010, el cual estuvo vigente hasta el 30 de mayo de 2014, y su estado actual es “Apto con subsidio vencido”, por lo cual atendiendo que el subsidio no se puede revivir, pues los dineros ya fueron reintegrados al Tesoro Nacional, (fls. 150 a 158 c.o. 1ª instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 19 de mayo de 2017, declaró IMPROCEDENTE el amparo deprecado por la señora LUZ EDITH

CÁRDENAS BAQUERO contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el DIRECTOR DE LA UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y vinculados como terceros con interés el ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, el DIRECTOR DEL

FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, el DIRECTOR DEL

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD

SOCIAL, la SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT y la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Sobre el particular indicó el Seccional de Instancia que de las pruebas allegadas al plenario se estableció que la señora LUZ EDITH CÁRDENAS BAQUERO aparece en los registros de la Secretaría Distrital del Hábitat como inscrita el día 15 de abril de 2015 en el programa de Aporte Distrital de Vivienda, consistente en un subsidio hasta de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales, el cual se otorga siempre que el hogar inscrito cumpla con los requisitos señalados en la Resolución 844 del 9 de octubre de 2014, "Por medio de la cual se adopta el reglamento operativo para el otorgamiento del Subsidio Distrital de Vivienda en Especie para Vivienda de Interés Prioritario en el Distrito Capital, en el marco del Decreto Distrital 539 de 2012", pero no acreditó el cierre financiero, requisito que de acuerdo con el artículo 12 del mencionado acto administrativo, le exige al hogar inscrito "acreditar que cuenta con los recursos que sumados al Subsidio Distrital de Vivienda en Especie le permita la adquisición y/o

construcción de una vivienda de interés prioritario". Agregó que como no obra ningún medio probatorio que demuestre que la accionante se encuentra inscrita en otro programa de subsidio de vivienda, salvo el que le fuera asignado por el Distrito Capital mediante Resolución 196 del 30 de junio de 2009, el cual venció debido a que dicha persona no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el acto administrativo que regulaba la materia, la pretensión de la señora CÁRDENAS BAQUERO de que mediante acción de tutela se le asigne una vivienda por parte de los programas que para tal fin ha diseñado el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no es procedente, pues la actora no demostró haber elevado ante el mismo solicitudes en tal sentido, por lo cual no puede afirmarse que esa entidad haya omitido la aplicación de criterios de priorización, o que “estando en las bases de datos o listas de potenciales beneficiarios de los programas de subsidios de vivienda para población vulnerable, haya sido excluida de las mismas”. Ahora, como quiera que la accionante radicó en la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá un escrito en el que entre otras cosas, planteó sus inquietudes porque no había recibido información sobre la entrega de su vivienda, se estableció con la prueba documental allegada por la Secretaría Distrital del Hábitat, que dicha petición fechada 30 de agosto de 2016, fue radicada en la misma fecha bajo el número 1-201637896 y presenta como dirección para notificaciones la calle 41 Bis No.

81K-39 Sur Barrio El Amparo, de la Localidad de Kennedy, y la Alcaldía Mayor de Bogotá, Dirección Distrital del Servicio al Ciudadano, respondió a la accionante el 1º de septiembre con oficio No. 2-2016-32523, en el que le indicó que su petición fue trasladada, entre otras autoridades, a la Secretaría Distrital del Hábitat, la cual respondió el 21 de septiembre de 2016 con oficio No. 2-2016-67430, mediante el que le informó que el programa de vivienda del Distrito se ejecuta con el otorgamiento del Aporte Distrital de Vivienda, siempre que el hogar inscrito cumpliera con los requisitos previstos en la Resolución 844 del 9 de octubre de 2014, informándole además que el hogar de la accionante estaba inscrito en el programa desde el 15 de abril de 2015, pero a la fecha no había acreditado el requisito del cierre financiero o valor aportado por el interesado, explicándole la forma como podía hacerlo (dirección y horarios), y finalmente le aclaró que el programa de viviendas totalmente subsidiadas hace parte de la política habitacional del Gobierno Nacional, por lo que la selección de hogares se hace por intermedio del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para cuyo efecto suministró los números telefónicos en los que podía obtener mayor información, oficio que fue remitido a la misma dirección que había sido aportada por la solicitante, no obstante, éste fue devuelto por tener la dirección errada, según consta en la documental aportada por la Secretaría Distrital del Hábitat.

Es decir la accionada dio respuesta oportuna a la solicitud de la accionante, y si ella no se enteró de la misma, no fue por causa atribuible a la entidad encargada de atender su caso, pues el oficio contentivo de la respuesta fue enviado a la dirección aportada en la petición, pero fue devuelto por dirección incorrecta, hecho del cual no es posible responsabilizar a la entidad, mucho menos cuando la dirección registrada por la accionante es distinta (folio 2 c.o. 1ª instancia), por lo que concluyó la Sala de instancia que no procedía conceder el amparo, pues, la entidad, dentro de su competencia, dio respuesta a las inquietudes manifestadas por la peticionaria y la envió a la dirección que ésta suministró para el efecto; pero sin embargo, “para no hacer ilusoria la garantía del pleno goce del derecho de petición en cabeza de la señora LUZ EDITH CÁRDENAS BAQUERO, se exhortará a la entidad en comentario para que a la mayor brevedad posible envíe de nuevo el oficio No. 2-2016-67430 a la dirección aportada en el escrito de solicitud de amparo constitucional. Con lo anterior, no solo se garantiza el derecho fundamental de petición de la accionante, sino, además, se le brinda la posibilidad de acreditar el requisito faltante para que su hogar sea postulado como beneficiario del subsidio distrital de vivienda, con lo que, de alguna manera, se le brinda la posibilidad del goce efectivo del derecho a una vivienda digna”. (fls. 116 a 120 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora mediante escrito del 30 de mayo de 2017, impugnó la decisión

del a quo señalando que no le fue posible reclamar el subsidio ante la Secretaría de Hábitat por cuanto no reunió los requisitos exigidos por la Ley para ser beneficiaria de dicho subsidio, y como no lo recibió esa fue la razón para dirigirse nuevamente a la Presidencia de la República, pues su estado es de total pobreza, y por ello no entiende porque a ella se le niega la oportunidad de una vivienda gratuita, cuando el proyecto Plaza de la Hoja que era para familias de escasos recursos, fue entregado a algunos adjudicatarios y otras personas que arrendaron los apartamentos porque tienen fincas en Rovira y Fresno y son empresarios en Bogotá, de lo cual deduce que la entrega de esos apartamento fue para pagar favores políticos (fls. 162 y 163 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido de instancia que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. A su turno, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan

algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos

especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que

vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la

“protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. la señora LUZ EDITH CÁRDENAS BAQUERO contra el MINISTERIO DE VIVIENDA Y TERRITORIO Y OTROS, quien indicó que se le ha vulnerado su derecho fundamental a una vivienda digna, en tanto las entidades accionadas no atendieron de forma favorable su petición de vivienda desconociendo su condición de pobreza, pues sus solicitudes no obtuvieron ninguna respuesta favorable, por lo tanto consideró que con dicha actuación vulneró su derecho fundamental deprecado. En el caso concreto, efectuado el test de procedibilidad, se colige, tal y como lo indicó el seccional de instancia, que en el presente evento al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente por cuanto la accionante dispone de otros medios o recursos para la defensa de sus derechos, puesto que ella se postuló y fue escogida para un subsidio pero no lo

reclamó porque no reunía los requisitos para poder hacerlo, y luego no volvió a postularse para otra solución de vivienda, por lo cual debe realizar todo el proceso para acceder al reclamado subsidio de vivienda, esto es postularse en las convocatorias programadas que adelantan las entidades competentes. En consecuencia, considera la Sala que la acción de tutela solo sería viable cuando se estuviera ante la inminencia de un perjuicio irremediable, que obligara al juez constitucional a establecer si se presenta alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunst

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...