CSDJ - F11001010200020170059200ADJUNTA20180524140951-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170059200ADJUNTA20180524140951-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201700592-00
Disciplinado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez – Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín Decisión: Pliego de cargos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C; veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RAD: 110010102000201700592-00 Aprobado Según Acta de Sala No. 46 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700592-00
Disciplinado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez – Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín Decisión: Pliego de cargos Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de Ley 734 de 2002.
HECHOS La presente actuación se originó como consecuencia de la solicitud elevada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia del 28 de marzo de 2017, proferida dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Edgar Augusto Díaz Silva contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín resolvió: “SEXTO: REQUERIR al Consejo Superior de la Judicatura para que, en el término de un mes y con la concurrencia de las autoridades involucradas, evalúe el estado de retraso del Despacho de la Magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ y de los demás existentes en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el objeto de que proponga las medidas que considere pertinentes, remitiendo copia de tal informe a esta Sala de Revisión”. La orden referida en precedencia se impuso debido a que el señor EDGAR AUGUSTO DÍAZ SILVA interpuso acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, indicando que el día 12 de julio de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, profirió sentencia en un proceso ordinario de responsabilidad civil contractual seguido contra República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez – Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín Decisión: Pliego de cargos
Colseguros S.A., dentro del radicado No. 200700453, que resultó adverso a sus pretensiones, motivo por el cual interpuso recurso de apelación. Afirmó el accionante, que el proceso fue radicado en el Despacho de la Magistrada el día 25 de agosto de 2010, admitiéndose el recurso de apelación el 7 de septiembre de la misma anualidad y que encontrándose el proceso para fallo desde el 19 de octubre de ese año, no se había proferido decisión de fondo hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Investigación Disciplinaria. 1.1. Mediante auto del 14 de noviembre de 2017, al evaluar la documentación allegada al dossier, y en aplicación del artículo 153 de la Ley 734 de 2002 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por considerar que presuntamente se configuró una mora en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el señor Edgar Augusto Díaz Silva dentro del proceso radicado bajo el No. 050013103001200700453-01 (fls. 69-71 c.o.).
Esta decisión fue notificada al señor Agente del Ministerio Público el día 30 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez – Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín Decisión: Pliego de cargos de noviembre de 2017 (Fl 75 c.o) y a la disciplinada de manera personal el 7 de marzo de 2018, tal y como se observa a folio 107 del cuaderno original, ordenándose además varias pruebas, de las cuales se recaudaron las siguientes: - La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio No. OSG-818 del 5 de diciembre de 2017, remitió copia del acta de sala plena en la que fue designada la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, así como el acta de posesión correspondiente.
(Fls. 76-78 c.o.). - La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante oficio No. 2696 del 1 de diciembre de 2017, remitió un informe sobre las gestiones adelantadas en segunda instancia dentro del proceso instaurado por el señor Edgar Augusto Díaz Silva contra Colseguros con radicado No. 05001310300120070045301, en el que fungió como Magistrada ponente la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez. (Fls 81-85) - Mediante oficio No. DESAJME 18-1030 del 12 de febrero de 2018, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, remitió certificación de salarios correspondiente a los años 2010 a República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez – Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín Decisión: Pliego de cargos 2016, así como la dirección y teléfono de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. (Fls 88-102 c.o). - A folio 110 del cuaderno original se observa certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, correspondiente a la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. De la misma manera a folios 111 y 112 del cuaderno original la Secretaria Judicial de esta Corporación certificó que la funcionaria inculpada carece de antecedentes disciplinarios en su calidad de servidora pública y de abogada. - Se certificó por parte de la Secretarías Judicial de esta Superioridad que a la fecha no se registran más investigaciones contra la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, relacionadas con el proceso instaurado por parte del señor Edgar Augusto Díaz Silva contra Colseguros. (Fl 113).
CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN
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Disciplinado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez – Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín Decisión: Pliego de cargos Mediante Auto de fecha 5 de abril de 2018, el Magistrado instructor declaró cerrada la presente investigación, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. (Fl. 115 c.o). Esta decisión fue comunicada a los intervinientes tal y como se observa a folios 116 a 118 del cuaderno original y notificada por estado No. 063 del 2 de mayo de 2018. (Fl. 119 c.o).
CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está otorgada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
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Disciplinado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez – Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín Decisión: Pliego de cargos posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de estudio. 2.- Identidad del Sujeto Disciplinable. La doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 43.078.722 y funge como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desde el 24 de República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez – Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín Decisión: Pliego de cargos abril de 2003, cuando fue designada mediante Acta de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia No. 11. (Fls. 76 a 78 c.o). La funcionaria investigada no registra antecedentes disciplinarios. (Fls.110-112 c.o.). 3.- Descripción y determinación de la conducta investigada, valoración de las pruebas allegadas al instructivo y concepto de violación.
Según lo previsto en el artículo 162 del Código Único Disciplinario, la formulación de pliego de cargos requiere dos presupuestos sustanciales, de un lado la demostración objetiva de la falta endilgada, y de otro, la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. En el presente caso, a juicio de esta Colegiatura, se agotan cabalmente tales presupuestos, por cuanto de las pruebas recaudadas surgen evidencias demostrativas de la ocurrencia de la situación fáctica endilgada a la disciplinable doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, por cuanto en su calidad de de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín presuntamente incurrió en una mora injustificada dentro del trámite de la segunda instancia del proceso radicado bajo el No. 050013103001200700453-01 en el que fungía como demandante el señor Edgar Augusto Díaz Silva y como demandada la empresa Colseguros S.A.
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Disciplinado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez – Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín Decisión: Pliego de cargos En efecto, de las pruebas allegadas al plenario se puede establecer que el citado proceso presentó una mora presuntamente injustificada, concretamente en cuanto al trámite de la segunda instancia. Tal y como se observa a folios 81 a 85 del cuaderno original, en información remitida por la Secretaría la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el proceso en mención le fue entregado a la disciplinada el día 25 de agosto de 2010 y solamente hasta el 10 de julio de 2017, se profirió sentencia definitiva, es decir, casi siete años después, lo cual se considera desproporcionado y atenta contra el principio de celeridad que debe regir el ejercicio de la función constitucional de administrar justicia.
Es así como esta Colegiatura no encuentra hasta el momento justificación alguna para la demora en el trámite de la segunda instancia del proceso ya referido, resaltando que no se entiende por qué motivos existe una demora de casi siete años para resolver un recurso de apelación en un proceso ordinario, lo cual a todas luces desconoce el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Tan es así que el señor Edgar Augusto Díaz Silva debió acudir a la acción de tutela como consecuencia de la mora en resolver la apelación que había
interpuesto cuyo conocimiento correspondió a la Magistrada aquí disciplinada. Dentro de esa acción de tutela conocida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez – Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín Decisión: Pliego de cargos Álvaro Fernando García Restrepo, se ordenó a la inculpada que procediera a emitir el fallo correspondiente pues claramente estaba sobrepasando de manera injustificada y desproporcionada los términos legales con los que contaba para decidir de fondo el asunto, más si se tiene en cuenta como lo señaló la Corte en la sentencia de la citada acción constitucional que se trataba de un proceso de responsabilidad civil contractual que no reviste un grado de complejidad como para tener una demora de casi siete años para tomar la decisión correspondiente.
En consecuencia, en este instante procesal esta Colegiatura considera que por parte de la disciplinada se incurrió en la prohibición establecida en el numeral 4º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que en su tenor literal preceptúa: ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la
prestación del servicio a que estén obligados. Lo anterior, en consonancia con lo consagrado en el numeral 1° del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, norma que hace parte de nuestro ordenamiento jurídico pues la misma integra el bloque de República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez – Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín Decisión: Pliego de cargos constitucionalidad, en los términos del artículo 93 Superior, que advierte lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Subrayado fuera de texto).
En relación con el principio de celeridad en el ejercicio de la función de administrar justicia, La Corte Constitucional ha referido que se trata de un elemento integrante del debido proceso y que precisamente lo que se busca es que los trámites judiciales se desarrollen sin dilaciones injustificadas para las partes1. Sobre el particular señaló el Alto Tribunal: “La labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber
esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-371 de 2011. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez – Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín Decisión: Pliego de cargos celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho.
Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta”2. De la misma manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que contraviene la Convención Americana el hecho de someter a las personas a unos procesos judiciales que no sean resueltos dentro de un plazo razonable tal y como lo establece el artículo 8 de dicha convención. En el caso
Suárez Rosero vs Ecuador, en sentencia del 12 de noviembre de 1997, sobre este particular señaló: “72. Esta Corte comparte el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha analizado en varios fallos el concepto de plazo razonable y ha dicho que se debe tomar en cuenta tres elementos para 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-037 de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez – Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín Decisión: Pliego de cargos determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales (cf. Caso Genie Lacayo, Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Eur.
Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A No. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain Judgment of 23 June 1993, Series A No. 262, párr. 30)”. En este orden de ideas, la prueba demostrativa de la posible responsabilidad disciplinaria de la inculpada, se apoya con el caudal probatorio allegado al dossier, sin que del mismo se aprecie -por el momento-, motivo alguno de
justificación o exculpación con relación a la conducta atribuida a la disciplinable. En efecto, véase que la investigada recibió el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual ya varias veces referido el día 25 de agosto de 2010 y solamente hasta el 10 de julio de 2017, casi siete años después, procedió a emitir sentencia de segunda instancia, lo cual se traduce en un presunto desconocimiento del principio de celeridad que deben impartir los funcionarios judiciales a los trámites puestos bajo su conocimiento. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, así como con las normas constitucionales y convencionales puestas de presente, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es claro que la administración de justicia debe resolver sus asuntos República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez – Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín Decisión: Pliego de cargos dentro de plazos razonable y no someter a los asociados a demoras injustificadas que vulneran su derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. En el presente caso, esta Superioridad considera completamente injustificado el hecho de demorarse seis años y once meses en resolver un recurso de apelación en un proceso civil, lo cual desconoce la labor que debe cumplir la administración de justicia para con la comunidad.
Por lo expuesto en precedencia, a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ en su calidad de MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, se le formula el siguiente CARGO ÚNICO: - La presunta mora injustificada en el trámite de segunda instancia dentro de la demanda ordinaria interpuesta por el señor EDGAR AUGUSTO DÍAZ SILVA contra ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., radicado bajo el No. 050013103001200700453-01, proceso que ingresó a su Despacho el día 25 de agosto de 2010 y solamente hasta el 10 de julio de 2017, se procedió a dictar sentencia de fondo. Así las cosas, se considera que el comportamiento injustificado asumido por la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, constituye una presunta falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 del Código Único Disciplinario, por presuntamente incurrir en la prohibición establecida en el República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez – Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín Decisión: Pliego de cargos numeral 4º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.
4. Determinación de la Gravedad de la falta.
De conformidad con el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 se procede a analizar los criterios para determinación de la gravedad del cargo imputado así: a) Grado de culpabilidad: Será analizado en el acápite correspondiente a la “Forma de Culpabilidad”. b) Naturaleza esencial del servicio: El servicio que presta la administración de justicia, no constituye una actividad común, ya que se trata de una función constitucional a través de la cual los funcionarios que ostentan la investidura de jueces o Magistrados, en aplicación del ordenamiento jurídico, cuentan con la competencia para dirimir con efectos de cosa juzgada los conflictos que se presentan entre los asociados. Por lo anterior, considera esta Superioridad que de acuerdo con la naturaleza esencial del servicio de la administración de justicia3, la conducta desplegada por la investigada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, puso en riesgo la credibilidad de la función jurisdiccional. 3 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-1165 de 2003. MP. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez – Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín Decisión: Pliego de cargos c) Grado de perturbación del servicio: Por supuesto que encuentra la Sala que se encuentra perturbado el servicio que presta la administración de justicia, pues es inexcusable que una Magistrada de un Tribunal tarde casi
siete años en decidir sobre un recurso de apelación, situación que hasta esta etapa procesal no ha sido debidamente explicada por la disciplinada. d) La jerarquía y mando del funcionario: Se trata de una Magistrada de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, es decir, que dentro de la estructura de la jurisdicción civil ordinaria se encuentran únicamente por debajo de los Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual se trata de una funcionaria con un alto cargo dentro de dicha estructura jerárquica. e) La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado: Hasta esta etapa procesal se encuentra demostrada la trascendencia social de la presunta falta pues el señor Edgar Augusto Díaz Silva no tiene porqué soportar las demoras de la administración de justicia más tratándose de un proceso ordinario de responsabilidad civil contractual donde la mora judicial injustificada claramente afecta sus intereses económicos y jurídicos. f) Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta: En ningún momento la funcionaria inculpada fue inducida por superior alguno, República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez – Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín Decisión: Pliego de cargos puesto que era su deber tramitar la segunda instancia del proceso ordinario
ya referido dentro de los términos procesales correspondientes. g) Motivos determinantes del comportamiento: En el presente caso se advierte una omisión por parte de la funcionaria disciplinada, pues no obstante recibir para decidir un recurso de apelación en el mes de agosto de 2010, procedió a resolver de fondo en julio de 2017, considerándose esto como un retardo injustificado que afecta el principio de celeridad que debe primar en la administración de justicia. Con los anteriores criterios, teniendo en cuenta sobre todo la importancia del servicio que presta la administración de justicia, que debe actuar bajo el principio de celeridad, esta Superioridad determina que la falta disciplinaria se califica provisionalmente como GRAVE.
5. Forma de Culpabilidad El artículo 13 de la Ley 734 de 2002, dispone que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas son sancionables a título de dolo o culpa. Bajo dicho marco, el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734, contiene el concepto de culpa grave señalando al
respecto lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez – Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín Decisión: Pliego de cargos “La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones”.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se le reprocha a la disciplinada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, la desatención a las normas que le obligaban a tramitar la segunda instancia del proceso de responsabilidad civil contractual interpuesto por el señor Edgar Augusto Díaz Silva contra Colseguros S.A., radicado bajo el No. 050013103001200700453-01, dentro de un plazo razonable. Así las cosas, se tiene que la disciplinada demoró casi siete años en proceder a dictar sentencia de fondo lo cual contraría el principio de celeridad que debe regir la función constitucional de administrar justicia. En este orden de ideas, lo normal hubiera sido que la Magistrada aquí disciplinada hubiera proferido la sentencia dentro de un plazo razonable. Por consiguiente la presunta falta se considera cometida a título de CULPA GRAVE.
6. De los Argumentos de la Disciplinada.
No obstante haber sido notificada personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido en su contra, tal y como se observa a folio 107 del cuaderno original, hasta la fecha la Magistrada investigada no se ha pronunciado sobre los hechos materia de la presente actuación. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez – Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín Decisión: Pliego de cargos Así las cosas, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 162 del
Código Disciplinario Único que señala: “Artículo 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RREESSUUEELLVVEE PRIMERO: FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ en su calidad de MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por haber incurrido en una presunta mora judicial en el trámite de segunda instancia dentro de la demanda ordinaria interpuesta por el señor EDGAR AUGUSTO DÍAZ SILVA contra ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., radicado bajo el No. 050013103001200700453-01, proceso que ingresó República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez – Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín Decisión: Pliego de cargos a su Despacho el día 25 de agosto de 2010, dictándose sentencia de fondo solamente hasta el 10 de julio de 2017, actuación con la que presuntamente
se incurrió en la prohibición consagrad
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