CSDJ - F11001010200020170059200ADJUNTA20201209160333-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170059200ADJUNTA20201209160333-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C; dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RAD: 110010102000201700592-00 Aprobado Según Acta de Sala No. 106 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de reposición impetrado por la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, contra la sentencia de única instancia de fecha 20 de mayo de 2020, por medio de la cual esta Colegiatura dispuso “DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por haber incurrido en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concrdancia con el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, lo cual constituye falta disciplinaria GRAVE cometida a título de CULPA GRAVE en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002”, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN DE DOCE MESES en el ejercicio del cargo. HECHOS La presente actuación se originó como consecuencia de la solicitud elevada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia del 28 de marzo de 2017, proferida dentro de la acción de tutela
instaurada por el señor Edgar Augusto Díaz Silva contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín resolvió: “SEXTO: REQUERIR al Consejo Superior de la Judicatura para que, en el término de un mes y con la concurrencia de las autoridades involucradas, evalúe el estado de retraso del Despacho de la Magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ y de los demás existentes en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el objeto de que proponga las medidas que considere pertinentes, remitiendo copia de tal informe a esta Sala de Revisión”. La orden referida en precedencia se impuso debido a que el señor EDGAR AUGUSTO DÍAZ SILVA impetró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, indicando que el día 12 de julio de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, profirió sentencia en un proceso ordinario de responsabilidad civil contractual seguido contra Colseguros S.A., dentro del radicado No. 200700453, que resultó adverso a sus pretensiones, motivo por el cual interpuso recurso de apelación. Afirmó el accionante, que el proceso fue radicado en el Despacho de la Magistrada el día 25 de agosto de 2010, admitiéndose el recurso de apelación el 7 de septiembre de la misma anualidad y que encontrándose el proceso para fallo desde el 19 de octubre de ese año, no se había proferido decisión de fondo hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Investigación Disciplinaria.
1.1. Mediante auto del 14 de noviembre de 2017, al evaluar la documentación allegada al dossier, y en aplicación del artículo 153 de la Ley 734 de 2002 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por considerar que presuntamente se configuró una mora en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el señor Edgar Augusto Díaz Silva dentro del proceso radicado bajo el No. 050013103001200700453-01 (fls. 69-71 c.o.). Esta decisión fue notificada al señor Agente del Ministerio Público el día 30 de noviembre de 2017 (Fl 75 c.o) y a la disciplinada de manera personal el 7 de marzo de 2018, tal y como se observa a folio 107 del cuaderno original, ordenándose además varias pruebas, de las cuales se recaudaron las siguientes: - La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio No. OSG-818 del 5 de diciembre de 2017, remitió copia del acta de sala plena en la que fue designada la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, así como el acta de posesión correspondiente. (Fls. 76-78 c.o.). - La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante oficio No. 2696 del 1 de diciembre de 2017, remitió un informe sobre las gestiones adelantadas en segunda instancia dentro del proceso instaurado por el señor Edgar Augusto Díaz Silva contra
Colseguros con radicado No. 05001310300120070045301, en el que fungió como Magistrada ponente la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez. (Fls 81-85) - Mediante oficio No. DESAJME 18-1030 del 12 de febrero de 2018, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, remitió certificación de salarios correspondiente a los años 2010 a 2016, así como la dirección y teléfono de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. (Fls 88-102 c.o). - A folio 110 del cuaderno original se observa certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, correspondiente a la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. De la misma manera a folios 111 y 112 del cuaderno original la Secretaria Judicial de esta Corporación certificó que la funcionaria inculpada carece de antecedentes disciplinarios en su calidad de servidora pública y de abogada. - Se certificó por parte de la Secretaría Judicial de esta Superioridad que a la fecha no se registran más investigaciones contra la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, relacionadas con el proceso instaurado por parte del señor Edgar Augusto Díaz Silva contra Colseguros. (Fl 113). 2.- Cierre de la Investigación Mediante Auto de fecha 5 de abril de 2018, el Magistrado instructor declaró
cerrada la presente investigación, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. (Fl. 115 c.o). Esta decisión fue comunicada a los intervinientes tal y como se observa a folios 116 a 118 del cuaderno original y notificada por estado No. 063 del 2 de mayo de 2018. (Fl. 119 c.o). 3.- Pliego de Cargos Mediante proveído de fecha 23 de mayo de 2018, aprobado en acta de Sala No. 46 de la misma fecha, esta Superioridad resolvió “FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ en su calidad de MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por haber incurrido en una presunta mora judicial en el trámite de segunda instancia dentro de la demanda ordinaria interpuesta por el señor EDGAR AUGUSTO DÍAZ SILVA contra ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., radicado bajo el No. 050013103001200700453-01, proceso que ingresó a su Despacho el día 25 de agosto de 2010, dictándose sentencia de fondo solamente hasta el 10 de julio de 2017, actuación con la que presuntamente se incurrió en la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996”. Lo anterior, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Arribó a tal conclusión esta colegiatura, por cuanto se encuentra demostrado en el proceso que presuntamente la funcionaria inculpada incurrió en una
mora injustificada al resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto dentro del radicado No. 050013103001200700453-01, el cual fue remitido a su Despacho el día 25 de agosto de 2010 y fallado casi siete años después el 10 de julio de 2017. Por consiguiente, la falta fue provisionalmente calificada como grave cometida a título de culpa grave. Esta decisión fue notificada de manera personal a la disciplinada tal y como se aprecia a folio 147 del cuaderno original.
4. Descargos En escrito radicado ante esta Colegiatura el día 18 de julio de 2018, la Magistrada inculpada presentó sus descargos, señalando que la presunta mora en que incurrió dentro del proceso radicado bajo el No. 050013103001200700453-01, se encuentra justificada en la alta carga laboral con la que cuenta su Despacho aunado a situaciones de orden familiar que le han impedido cumplir a cabalidad con las tareas de su Despacho. También refirió que existe una inequidad en el reparto entre sus colegas del Tribunal lo cual también ha afectado su rendimiento como Magistrada. Así las cosas, procedió a aportar los siguientes medios de
convicción:
1. Copia auténtica de la sentencia proferida el 10 de julio de 2017, dentro del proceso ordinario instaurado por EDGAR AUGUSTO DÍAZ SILVA en contra de ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., radicado bajo el número 050013103001200700453-01.
2. Copia de la sentencia STL 15568-2016, RADICADO 69079, proferida
por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de octubre de 2016, con ponencia de la DRA. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, que consideró que la mora era justificada y revocó la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
3. Copia de la Sentencia T-186/17, proferida por la Corte Constitucional el 28 de marzo de 2017, con ponencia de la DRA. MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA, que en sede de revisión mantuvo la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
4. Derecho de petición de abril 18 de 2016, formulado a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura.
5. Oficios de noviembre 1 y 25 de 2016, remitidos por la Dra. María Eugenia Osorio Cadavid, anunciando visitas al Despacho, para que "diagnostique las causas de la tardanza y se adopten las medidas correspondientes".
6. Oficio de noviembre 29 de 2016, suscrito por el DR. FRANCISCO RAFAEL ARCIERI SALDARRIAGA, Vicepresidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, en el que se le da respuesta a la Magistrada de su petición de abril 18 de 2016.
7. Relación de los procesos devueltos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, luego de un año de habérseles remitido, sin cumplir con la descongestión.
8. Relación de los procesos remitidos a la Sala Civil de la Corte Suprema
de Justicia, con proposición de conflicto de competencia, y que finalmente fueron asignados al Despacho de la encartada, para continuar conociendo de los mismos.
9. Registro civil de nacimiento de Gloria Patricia Montoya Arbeláez, Carlos Andrés Montoya Arbeláez. Registro civil de defunción de
Germán Montoya Marulanda y Ana Montoya Marulanda.
10. Historia clínica de Germán Montoya Marulanda, Mariela Arbeláez
Zuluaga, Sonia Elena Montoya Arbeláez y Gloria Patricia Montoya Arbeláez. Incapacidades de Gloria Patricia Montoya Arbeláez.
11. CD contentivo de las acciones de tutela e incidentes de desacato de primera y segunda instancia, resueltos desde 2009 hasta 2018.
12. CD contentivo de los informes estadísticos reportados trimestralmente al SISTEMA DE INFORMACIÓN JUDICIAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL desde 2006 hasta 2018.
De la misma manera, la Magistrada inculpada solicitó el decreto de los siguientes medios de prueba:
1. Ofíciese a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remita copia de las estadísticas reportadas por su Despacho, desde 2006 hasta 2018, para acreditar el grado de congestión que presentaba el Despacho para octubre de 2010 y que este venía desde el 2008. (Los informes tienen corte trimestral).
2. Ofíciese a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remita
copia de las estadísticas reportadas por los Magistrados SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ (2011-2013), DORA ELENA HERNÁNDEZ GIRALDO (2010-2013), MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO (2012-2013), MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA (20132017) y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (2013-2017), frente a quienes fungieron como revisora desde octubre de 2010 hasta mayo de 2017.
3. Sírvase ordenar que se traslade en copia auténtica el oficio N° UDAEOF14-1662 del 28 de julio de 2014, expedido por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, de la investigación disciplinaria radicada bajo el número 11001010200020141331-00, con
ponencia del DR. WILSON RUIZ OREJUELA.
4. Ordene trasladar en copia auténtica para que sean tenidos en cuenta en su valor legal, los siguientes documentos allegados dentro de la investigación disciplinaria que en su contra adelanta esa misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria, bajo el radicado número 110010102000200901931-00, con fundamento en la queja formulada por el señor HERNANDO HERNÁNDEZ TOBÓN y en la cual funge como ponente el DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA: Fotocopia de las cédulas de ciudadanía de Germán Montoya Marulanda, Mariela Arbeláez Zuluaga y Sonia Elena Montoya Arbeláez, para acreditar sus edades. Certificación de la Clínica Cardiovascular Congregación
Mariana, sobre la hospitalización de mi padre Germán Montoya Marulanda. Certificación de la Clínica Las Vegas, referente a las intervenciones quirúrgicas que le han sido practicadas a mi hermana Sonia Elena Montoya Arbeláez. Certificación expedida por el Hospital Pablo Tobón Uribe, que da cuenta de la hospitalización de mi hijo Carlos Andrés Montoya Arbeláez, para cirugía por peritonitis. Suministraremos las expensas necesarias.
5. Ordénese trasladar en copia auténtica cada una de las sentencias y decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declarando falta de tipicidad por encontrarse la mora justificada, en los procesos disciplinarios individualizados en la parte explicativa de los descargos, por fecha, número de radicación y ponente.
6. Sírvase oficiar a los DRES. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, LUIS ENRIQUE GIL MARÍN y MARTHA CECILIA LEMA VILLADA, para que certifiquen el número de audiencias del sistema oral, tanto de la Ley 1395 de 2010, como del Código General del Proceso, que han realizado desde mayo 2 de 2012 hasta mayo 1 de 2017, los dos primeros y desde mayo 2 de 2017 a la fecha los dos segundos, en las cuáles he participado en calidad de revisora.
7. Ofíciese a la Corte Suprema de Justicia, para que certifique las incapacidades que le han sido reportadas, así como las vacaciones que le han sido concedidas entre octubre de 2010 y mayo 31 de 2018.
En igual sentido se oficiará a la Presidencia del Tribunal Superior de
Medellín, quien además certificará los permisos que me han sido concedidos.
5. Decisión de la Sala sobre las Pruebas solicitadas: En proveído de fecha 13 de septiembre de 2018, aprobado en acta de Sala No. 80 de la misma fecha, esta Colegiatura, adoptando criterios de pertinencia y conducencia de la prueba, resolvió las solicitudes probatorias deprecadas por la Magistrada aquí disciplinada.
Así las cosas, esta Superioridad en auto del 13 de septiembre de 2018, resolvió decretar las siguientes pruebas: - Ténganse como incorporados los documentos anexados con el escrito de descargos los cuales serán valorados en la oportunidad procesal correspondiente. - Ofíciese a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remita copia de las estadísticas reportadas por el Despacho de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ en su calidad de MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, durante los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. - Ofíciese a la Corte Suprema de Justicia, para que certifique las incapacidades que le han sido reportadas, así como las vacaciones que le han sido concedidas a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ en su calidad de MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN entre octubre de 2010 y mayo 31 de 2018. En igual
sentido se oficiará a la Presidencia del Tribunal Superior de Medellín, quien además certificará los permisos que le han sido concedidos. Por su parte, se decidió negar la práctica de los siguientes medios de prueba, por consideraros impertinentes e inconducentes: - Oficiar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remita copia de las estadísticas reportadas por los Magistrados SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ (2011-2013), DORA ELENA HERNÁNDEZ GIRALDO (2010-2013), MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO (2012-2013), MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA (20132017) y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (2013-2017). - Ordenar que se traslade en copia auténtica el oficio N° UDAEOF141662 del 28 de julio de 2014, expedido por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, de la investigación disciplinaria radicada bajo el número 11001010200020141331-00, con ponencia del DR. WILSON RUIZ OREJUELA. - Ordenar trasladar en copia auténtica para que sean tenidos en cuenta en su valor legal, los siguientes documentos allegados dentro de la investigación disciplinaria que en contra de la disciplinada adelanta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, bajo el radicado número 110010102000200901931-00, con fundamento en la queja formulada
por el señor HERNANDO HERNÁNDEZ TOBÓN: Fotocopia de las cédulas de ciudadanía de Germán Montoya Marulanda, Mariela Arbeláez Zuluaga y Sonia Elena Montoya Arbeláez, para acreditar sus edades. Certificación de la Clínica Cardiovascular Congregación Mariana, sobre la hospitalización de mi padre Germán Montoya Marulanda. Certificación de la Clínica Las Vegas, referente a las intervenciones quirúrgicas que le han sido practicadas a mi hermana Sonia Elena Montoya Arbeláez. Certificación expedida por el Hospital Pablo Tobón Uribe, que da cuenta de la hospitalización de mi hijo Carlos Andrés Montoya Arbeláez, para cirugía por peritonitis. - Ordenar trasladar en copia auténtica cada una de las sentencias y decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declarando falta de tipicidad por encontrarse la mora justificada, en los procesos disciplinarios individualizados en la parte explicativa de los descargos, por fecha, número de radicación y ponente.
- Oficiar a los doctores JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, LUIS ENRIQUE GIL MARÍN y MARTHA CECILIA LEMA VILLADA, para que certifiquen el número de audiencias del sistema oral, tanto de la Ley 1395 de 2010, como del Código General del Proceso, que han realizado desde mayo 2 de 2018 hasta mayo 1 de 2017, los dos primeros y desde mayo 2 de 2017 a la fecha los dos segundos, en las cuáles he participado en calidad de revisora.
A su turno, fueron decretados de oficio los siguientes medios de convicción: - Declaración juramentada de los doctores SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ, DORA ELENA HERNÁNDEZ GIRALDO, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO, MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, quienes han fungido como Magistrados compañeros de la investigada en el periodo 2010-2017. Dichos testimonios fueron practicados por el Magistrado ponente en diligencias adelantadas en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia los días 22 y 23 de noviembre de 2018.
6. Práctica de Pruebas: Una vez decretadas las pruebas con posterioridad a los descargos, se allegaron al plenario los siguientes medios de convicción: 6.1. Declaración juramentada del doctor SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ. 6.2. Declaración juramentada de la doctora DORA ELENA HERNÁNDEZ GIRALDO, quien también se refirió sobre los hechos materia de investigación, sin embargo al no haber sido objeto de contradicción su testimonio, se trata de una prueba sumaria que en garantía del debido proceso de la funcionaria aquí disciplinada, la Sala no lo valorará ni apreciará para adoptar la decisión que en derecho corresponda. 6.3. Declaración juramentada de la doctora MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO. 6.4. Declaración juramentada del doctor JUAN CARLOS SOSSA
LONDOÑO. 6.5. Oficio de fecha 19 de noviembre de 2018, por medio del cual la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, certificó los permisos otorgados a la funcionaria aquí disciplinada entre los años 2010 a 2018. 6.6 Oficio de fecha 22 de noviembre de 2018, por medio del cual la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia certificó las incapacidades que le han sido reportadas, así como las vacaciones que le han sido concedidas a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ en su calidad de MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN entre octubre de 2010 y mayo 31 de 2018.
7. Recurso de reposición: La disciplinada en escrito visible a folios 147 a
165 del cuaderno original No. 2, presentó recurso de reposición contra la decisión que negó las pruebas reseñadas en el punto anterior. En cuanto a la decisión de negar la remisión de las estadísticas correspondientes a su Despacho durante los años 2006 a 2009, consideró que era pertinente traerlas a la actuación procesal toda vez que en el año 2006 fue cuando comenzó la congestión en el mismo lo que llevó a que no se pudieran adelantar los procesos con la debida celeridad. También manifestó su desacuerdo con la decisión de la Sala de negar la prueba relativa a solicitar las estadísticas de sus compañeros Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, anotando al respecto que esto podía dar un panorama más claro sobre la forma como funcionaba el
Tribunal y como se daba la revisión de los proyectos que posteriormente eran discutidos en Sala. De igual forma refirió su desacuerdo con la negativa de esta Corporación en que se traslade en copia auténtica el oficio N° UDAEOF14-1662 del 28 de julio de 2014, expedido por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, de la investigación disciplinaria radicada bajo el número 11001010200020141331-00, con ponencia del DR. WILSON RUIZ OREJUELA. Resaltó que con ese informe se podía establecer la inequidad en el reparto que le fue asignado. A su turno, manifestó su inconformidad con la negativa de este Corporación en ordenar, “trasladar en copia auténtica para que sean tenidos en cuenta en su valor legal, los siguientes documentos allegados dentro de la investigación disciplinaria que en contra de la disciplinada adelanta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, bajo el radicado número 110010102000200901931-00, con fundamento en la queja formulada por el señor HERNANDO HERNÁNDEZ TOBÓN: Fotocopia de las cédulas de ciudadanía de Germán Montoya Marulanda, Mariela Arbeláez Zuluaga y Sonia Elena Montoya Arbeláez, para acreditar sus edades. Certificación de la Clínica Cardiovascular Congregación Mariana, sobre la hospitalización de mi padre Germán Montoya Marulanda. Certificación de la Clínica Las Vegas, referente a las intervenciones quirúrgicas que le han sido practicadas a mi hermana Sonia Elena Montoya Arbeláez. Certificación expedida por el Hospital Pablo Tobón
Uribe, que da cuenta de la hospitalización de mi hijo Carlos Andrés Montoya Arbeláez, para cirugía por peritonitis”. Resaltó que esos documentos no se encuentran en el expediente y que son necesarios para poder observar su situación familiar en los periodos en los que su Despacho tuvo un alto grado de congestión. Por otra parte, manifestó su inconformidad en cuanto a la negativa de esta Colegiatura en ordenar “trasladar en copia auténtica cada una de las sentencias y decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declarando falta de tipicidad por encontrarse la mora justificada, en los procesos disciplinarios individualizados en la parte explicativa de los descargos, por fecha, número de radicación y ponente”. Afirmó que esa prueba es fundamental porque las investigaciones disciplinarias en esos procesos corresponden a hechos similares a los que aquí se investigan, concretamente a asuntos de mora en su Despacho. De igual modo, deprecó su inconformismo frente a la negativa de esta Corporación en “oficiar a los doctores JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, LUIS ENRIQUE GIL MARÍN y MARTHA CECILIA LEMA VILLADA, para que certifiquen el número de audiencias del sistema oral, tanto de la Ley 1395 de 2010, como del Código General del Proceso, que han realizado desde mayo 2 de 2018 hasta mayo 1 de 2017, los dos primeros y desde mayo 2 de 2017 a la fecha los dos segundos, en las cuáles participó en calidad de revisora. Resaltó que esa
prueba era trascendental para observar la congestión judicial que se presentaba en esos Despachos judiciales. Finalmente, solicitó que se decretara una nulidad por cuanto no había sido debidamente informada de la práctica de las pruebas testimoniales realizada los días 22 y 23 de noviembre de 2018, afectándose su derecho de contradicción.
8. Decisión del Recurso de Reposición: En proveído de fecha 12 de julio de 2019, aprobado en acta de Sala No. 45 de la misma fecha, esta Colegiatura resolvió el recurso de reposición formulado por la disciplinada así: “PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, deprecada por la disciplinada. Sin embargo, el Despacho del Magistrado ponente programará las fechas en las cuales la funcionaria aquí disciplinada podrá contrainterrogar a los testigos que declararon en la presente investigación, en los términos señalados en esta providencia.
SEGUNDO: NO REPONER, la providencia de fecha 13 de septiembre de 2018, aprobada en acta de Sala No. 080 de la misma fecha, de conformidad con los planteamientos señalados en la parte motiva de este proveído”.
En cuanto a la solicitud relativa a decretar la nulidad formulada por la disciplinada en el recurso de reposición, esta Superioridad consideró lo siguiente: “Dentro del recurso de reposición formulado por la disciplinada, planteó esta que existía una nulidad procesal por cuanto no había sido enterada de la realización de las diligencias de fechas 22 y 23 de noviembre de 2018, que fueron practicadas por el Magistrado ponente
en las instalaciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. A este respecto, se observa que en cumplimiento de la comisión ordenada por esta Corporación, la Citadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se trasladó al Despacho de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, con el fin de notificar personalmente la decisión de fecha 13 de septiembre de 2018, proferida por esta Superioridad. En dicho Despacho le informaron que la doctora Montoya había sido suspendida por lo cual no se encontraba y suministraron la dirección Circular 1 No. 68-18, apto 401 de la ciudad de Medellín. Debido a la urgencia en notificar la decisión y de informar las fechas de la práctica de la prueba testimonial, se procedió a remitir a la Magistrada copia de la providencia vía correo electrónico tal y como se observa a folios 31 a 33 del cuaderno original No. 2. De igual forma, la Secretaría Judicial de esta Corporación, en oficio visible a folio 40 del cuaderno original, informó a la Magistrada disciplinada sobre la realización de las diligencias de los días 22 y 23 de noviembre de 2018. En este sentido, debe señalarse que cuando fue notificada del auto de apertura de investigación disciplinaria, la inculpada manifestó que no autorizaba ser notificada por correo electrónico. Así, pues, considera la Sala que esta situación no tiene la trascendencia como para edificar una nulidad procesal que es el último recurso al cual debe acudirse en materia disciplinaria, por consiguiente, se ordenará que la Magistrada
encartada pueda contrainterrogar a los testigos que declararon en el presente proceso, con el fin de garantizar su legítimo derecho de defensa y contradicción de las pruebas. Dichas diligencias serán programadas por el Despacho del Magistrado sustanciador. Así las cosas, se negará la solicitud de nulidad deprecada por la disciplinada”. En cuanto a la negativa de pruebas, se decidió no reponer la decisión por cuanto en criterio de la Sala no se había demostrado su pertinencia y conducencia.
9. Continuación de la práctica de pruebas Con el fin de garantizar el derecho de contradicción de la funcionaria aquí disciplinada, el Despacho del Magistrado ponente se trasladó a la ciudad de Medellín los días 26 y 27 de septiembre de 2019, a efectos de practicar el contrainterrogatorio a los doctores SERGIO DE JESÚS GÓMEZ
RODRÍGUEZ, DORA ELENA HERNÁNDEZ GIRALDO, MARTHA CECILIA
OSPINA PATIÑO y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO.
En cuanto a dichas diligencias, debe destacar la Sala lo siguiente: - SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ: Respondió el declarante a la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, que registraba de tres a cinco proyectos semanales según el acuerdo de Sala de revisión. Precisó que cuando indicó en la declaración anterior que la doctora Montoya ponía obstáculos a todo, y que a eso se debía la gran cantidad de salvamentos, se refería a diferencias netamente profesionales que de alguna forma entorpecían la labor. Indicó que si tuvo conocimiento de la enfermedad
de su padre, pero no con certeza de que ese fuera el motivo del rendimiento laboral. Contestó que tal como lo manifestó en su declaración, inicialmente el trabajo de la doctora Montoya fue bueno y se realizó de forma cumplida, sin embargo, al final cambió y tuvo algunos retrasos en las acciones ordinarias y en otros tipos de trámites. Señaló que en su despacho, desde que se repartía un proceso hasta el momento de la sentencia, se demoraba alrededor de tres, cuatro meses y que la doctora Gloria Patria Montoya Arbeláez, se demoraba años para dictar una sentencia. - DORA ELENA HERNÁNDEZ GIRALDO, no se hizo presente a la diligencia por el cual su testimonio no será tenido en cuenta por el Despacho al tratarse de una prueba sumaria que no ha sido sometida a contradicción por parte de la funcionaria encartada. - MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO: Interrogó la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez a la declarante, preguntándole cual había sido su experiencia como Magistrada antes de llegar al Tribunal Superior de Medellín, contestando esta que ninguna, que su ex
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