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CSDJ - F11001010200020170059300ADJUNTA20190912104444-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170059300ADJUNTA20190912104444-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 110010102000201700593 00 Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede el despacho a evaluar la Indagación Preliminar iniciada contra los Magistrados del Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio, en razón a la queja presentada por el Doctor CESAR AUGUSTO QUINTERO PARRA, por las presuntas irregularidades cometidas para que Jueces y Fiscales puedan acceder a pensiones más altas. ANTECEDENTES Se originó la presente investigación, en la queja presentada por el Doctor CESAR AUGUSTO QUINTERO PARRA, radicada el 8 de marzo de 2017, donde manifestó lo siguiente:

1. Se están otorgando plazas momentáneas por magistrados, para que fiscales y jueces puedan acceder a pensiones más altas es decir de

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201700593 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia magistrados robando el erario público con esta actuación, es el caso de una fiscal de delitos sexuales que se jubiló con salario de magistrado.

2. En varios casos, que los abogados litigantes o fiscales acusamos a

jueces por corruptos en vez de investigarlos y echarlos de la rama como es lo debido, se le coloca en un mejor cargo y además se hace lo mismo con sus familiares, es decir la justicia en el meta es de unos pocas familias. Mirar el caso de un juez cuarto penal especializado que fue acusado y ahora no solo ostenta el cargo de Juez en propiedad si no que su esposa la colocó también como juez de menores y dicho juez ha hecho una fortuna con el cargo de juez (profesionales sin experiencia a sabiendas que tanto litigante honesto e inteligente quisiera optar por uno de estaos cargos).

3. No se tiene en cuenta las hojas de vida de los abogados litigantes de la zona para los cargos de jueces y magistrados, si no por política corrupta que es la que funciona en nuestra región o la compra de cargos por dinero, de esto tengo comentarios no pruebas, a sabiendas que los mejores jueces y de mayor equidad son aquellos que se han desempeñado como litigantes, porque conocen la situaciones que se presentan procesalmente.

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Referencia: Funcionarios – Única instancia

4. En nuestra región, la corrupción es tal que se denuncia en la página principal del periódico extra a juez por corrupto como lo es el primero civil del circuito y no le pasa nada por el contrario lo felicitan como el mejor juez del año. Por experiencia propia acomoda los remates a sus

propios intereses, para que el común de la gente no acceda a estos bienes, este juez es el más corrupto en nuestra región y es inamovible, por corrupto.

5. Aquí en Villavicencio, nos acusan ante el consejo seccional de la judicatura para no pagarle a uno los honorarios y los magistrados prestan su ayuda haciendo unas investigaciones sin fundamento con la finalidad de que las acciones legales que tenemos los abogados prescriban y nuestro trabajo de años se pierde. No es justo señora magistrada, yo lo digo por experiencia propia con el magistrado

Pinzón. Sic” 1 ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto, con auto del 10 de julio de 2018 se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de Villavicencio. Esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta denunciada y si constituye falta disciplinaria o si los autores han actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad. 1 Folios 2-3, C.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia En el mismo auto, se ofició a la Secretaria General del Consejo de Estado con el fin de remitir a esta Sala todos los documentos que acrediten la calidad de los actuales Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, certificando la fecha exacta desde que ejercen tal dignidad y remitiendo actas de nombramiento y posesión

respectivos. De igual forma se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para la ampliación de la queja del Doctor CESAR AUGUSTO QUINTERO PARRA.

PRUEBAS RECAUDADAS: En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas:

1. Mediante oficio del 17 de septiembre de 2018, el secretario general del Consejo de Estado manifiesta que remitió a la Corte Suprema de Justicia por competencia la solicitud hecha por esta corporación.

2. Mediante el oficio No. 6681 del 25 de septiembre de 2018 la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia del acta de posesión de los Magistrados que actualmente se encuentran como miembros del Tribunal Superior del distrito Judicial

de Villavicencio: HOOVER RAMOS SALAS, RAFAEL ALBEIRO POVEDA CHAVARRO,

DELFINA FORERO MEJÍA ALBERTO ROMERO ROMERO, ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA,

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO. (fls. 26-46 c.o.)

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Referencia: Funcionarios – Única instancia Ampliación de la queja El 24 de septiembre de 2018, ante la Magistrada comisionada MARÍA DE

JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, el Doctor CESAR AUGUSTO QUINTERO

PARRA, amplia la queja manifestando lo siguiente: Que se ratifica en su queja, pero que no accede a dar los nombres de las personas que están involucradas en ello pues debe investigarlo el Magistrado a quien correspondió el proceso, que lo puede notar pidiendo las solicitudes de pensiones, además que se ha hecho un desfalco al erario público porque no es justo que una persona que se desempeña como Fiscal por tener amistad se le otorgue una plaza y se pensione con el salario de Magistrado y que en el Meta hay personas que han salido con ese tipo de pensiones. Por otra parte menciona que la Doctora Yaneth Ospina siendo Fiscal Seccional, no recuerda la fecha entre el 2014 y 2015 se pensionó como Magistrada, que eso le había contado uno de los empleados que ella tenía en su despacho. Además manifestó, que el “Juez Ardilla, 4° de menores, en un negocio donde el quejoso se encontraba como defensor y le quitaron poder porque habían arreglado con el Juez, le dio libertad a una banda de narcotraficantes de aproximadamente 15 personas y les cobró la suma de $160.000.000., que a este Juez le han dado otros cargos y la señora de él que no recuerda el radicado del proceso ni el nombre de sus clientes” SIC2. 2 Folio 13 Cd. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia Que “cuando en su queja en el punto 4 habla de un Juez corrupto se refiere al Juez 1° Civil del

Circuito Doctor Gabriel Rey, por otra parte que el Magistrado Pinzón sin tener fundamento legal le abrió investigaciones y le ocurrieron varias cosas con ese Magistrado, pero no hace referencia puntual” SIC3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente la Sala para decidir sobre las indagaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 3 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. Presupuestos Normativos Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los

siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Caso concreto Como ya se indicó, la presente indagación deviene de la denuncia presentada por el Doctor CESAR AUGUSTO QUINTERO PARRA, por las presuntas irregularidades cometidas para que Jueces y Fiscales puedan acceder a pensiones más altas. De cara a los anteriores presupuestos fácticos, se precisa recordar de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, razón por la cual no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna, de tal manera que es menester entrar a analizar la real ocurrencia del hecho y su eventual justificación o responsabilidad. En consecuencia y conforme con la documental aportada al infolio, en lo tocante a los Magistrados que pudieron cometer falta disciplinaria, se tiene que no existe ni un solo

elemento que demuestre su posible injerencia, irregularidad en el nombramiento de Magistrados, máxime cuando esa función no recae en los Tribunales Superiores. Por tanto, frente a la queja interpuesta por el denunciante, se tiene que aquella indicó presuntas irregularidades pero no allegó ni un solo elemento mínimo que acredite aquella situación. Pues de cara a este presupuesto, debe destacarse que quien instaura una queja, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia debe fundar su imputación mediante elementos de convicción razonables mínimos, a fin de que la autoridad judicial, cuente con los elementos mínimos indispensables con el objeto de iniciar o impulsar la actuación correspondiente.

Considera la Colegiatura que las denuncias, las quejas, los reportes, o la infracción a deberes disciplinarios, atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la intervención sancionatoria del Estado. No quiere la Sala perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Bajo este postulado, nos encontramos ante unos hechos totalmente carentes de material

probatorio, que no tienen la entidad legal necesaria para proceder a formular algún tipo de cargos en contra de Magistrado alguno por violación a un tipo de norma prevista en la Ley 270 de 1996 o la que resulte procedente. Ahora bien, nótese que el denunciante hace la manifestación en su ampliación de queja “que se ratifica pero no accede a dar nombres” es decir que se trata de una queja ambigua en la cual no especifica situaciones de tiempo modo y lugar, además generaliza los magistrados sin concretar de quienes se trata ni define claramente los hechos constitutivos República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia de falta disciplinaria, si se observa desde el tenor literal de la queja disciplinaria cuando dice “de esto tengo comentarios no pruebas” (fl. 2 C.o.).

La orfandad probatoria existente respecto de los hechos denunciados hacen definitivamente obligatorio, proceder a terminar la presente investigación adelantada en contra de funcionarios judiciales indeterminados, puesto que no existe ni un solo elemento de prueba el cual edifique alguna circunstancia merecedora de reproche disciplinario. No se puede perder de vista en lo tocante a la situación puesta de presente, la gravedad de la misma, sin embargo, de la denuncia presentada y de la documental aportada no existe verdaderamente nada que haga por lo menos dudar a la Sala respecto de la situación denunciada.

No sobra finalmente traer a colación el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, el cual dispone que en la recepción y trámite de las quejas debe ser tenido en cuenta lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, o en caso de existir pruebas conducentes y pertinentes respecto a la materialización de un delito o falta disciplinaria que resulte necesaria la iniciación de un proceso disciplinario, lo cual además en relación con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”, indica que en el presente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia evento debe ser aplicado y lleva a esta Colegiatura a inhibirse de iniciar actuación alguna, por la inexistencia de conducta disciplinable.

Los procesos disciplinarios, y en fin cualquier tipo de actuación procesal, deben estar siempre cimentados y protegidos por suficiente material probatorio conducente, el cual resista argumentación jurídica fuerte, seria y vigente, pues de lo contrario nos encontraríamos ante un gobierno de jueces inadmisible en un estado social de derecho, que

tiene como pilar central el debido proceso, el cual necesariamente exige decisiones judiciales argumentadas en los hechos probados y en el material probatorio practicado. Y en consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 210 y 73 del Código Disciplinario Único es ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada contra de los Magistrados del Tribunal Superior del Meta a fin de no generar mayor desgaste procesal. Otras consideraciones Como quiera que en la queja disciplinaria y en algunos extractos de la ampliación de esta, el denunciante hizo referencia a una posible falta disciplinaria de la Doctora Yaneth Ospina actuando como Fiscal Seccional, y Juez 1° Civil del Circuito Doctor Gabriel Rey, en virtud a que son funcionarios investigables por los Seccionales de Instancia, esta Superioridad compulsara copias ante Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que se investigue. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido adelantado y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, seguida en contra de los Magistrados del Tribunal Superior del Meta, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Dese cumplimiento a lo ordenado en el acápite de otras determinaciones.

TERCERO: Por Secretaría archívense las diligencias y envíese copia al seccional de instancia para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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