CSDJ - F11001010200020170059500ADJUNTA20200713111407-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170059500ADJUNTA20200713111407-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio ocho de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201700595 00 Aprobado según Acta No. 65 de la fecha
Referencia: Funcionario Única Instancia
ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de las doctoras TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO, FLORALBA POVEDA VILLALBA, MAGISTRADAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL DEL HUILA, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, mediante providencia de diciembre 6 de 2016, al interior del proceso disciplinario adelantado contra la doctora Tatiana Oliveros Gutiérrez, en calidad de Fiscal Cincuenta y Ocho de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, al momento de desatar la alzada se ordenó compulsa de copias contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL HUILA, que tuvieron a su cargo dicha investigación disciplinaria, por una presunta mora en el trámite de la actuación, por cuanto la queja fue allegada a ese Seccional desde el 20 de mayo de
2013 y solo el 21 de septiembre de 2015 se profirió el pliego de cargos, aun cuando sabían que era un caso de gran impacto social y hasta el 12 de mayo de 2016, se decidió ordenar la prescripción de la acción disciplinaria. Con fundamento en lo anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad, mediante auto del 20 de junio de 2017,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL HUILA, allegándose los siguientes medios de prueba:
1. La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, mediante oficio CSJSJD-13159 2013-589 de octubre 10 de 2017, allegó un informe pormenorizado de las actuaciones en el trámite de la investigación disciplinaria radicada al No. 410011102000201300589 00, adelantada contra la doctora Tatiana Oliveros Gutiérrez en calidad de Fiscal Cincuenta y Ocho Especializada de la Unidad de DDHH y DIH con sede en Neiva, así como copias de las principales piezas procesales del expediente2. Se verificó lo siguiente: - 21-05-13, el proceso fue repartido y pasado a Despacho de la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA. 1 Folios 26 al 28 del c.o. 2 Cuaderno Anexo - 07-06-13, auto de Apertura de Indagación preliminar. - 02-07-13, se envió despacho comisorio y otros oficios.
- 24-07-13, memorial allegado por parte de la Fiscalía 58
Especializada de la Unidad de DDHH y DIH, con copia del proceso radicado No. 1839 con 9 cuadernos de 300, 303, 300, 300, 307, 300, 332, 306 y 76 folios. - 27-08-13, se recibió del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, el despacho comisorio sin diligenciar. - 02-09-13 se ordenó mediante auto de la fecha devolver el despacho comisorio al Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá. - 09-09-13 Oficio dirigido a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para que informen si contra la disciplinada se adelanta investigación penal. -18-09-13 Oficio dirigido a la Fiscalía General de la Nación y despacho comisorio No. 256. - 08-11-13 se allegó despacho comisorio diligenciado y memorial de la disciplinada solicitando copias y confiriendo poder al abogado Jairo Cuenca. - 26-11-13 a despacho para resolver solicitud. - 26-11 13 mediante auto de la fecha se le reconoce personería al dr. Cuenca y se autorizan las copias. - 03-12-13 oficio 5147 al dr. Cuenca comunicando lo decidido. - 25-03-14 a petición del despacho se pasa para que se continúe con el trámite. 28-03-14 apertura de investigación disciplinaria y se deja sin efectos el reconocimiento de personería al dr. Cuenca, por no aportar el poder
en original. -05-06-14 se expiden oficios para notificaciones. -11-06-14 oficio a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, en el cual informaron que no existe otra investigación penal contra la disciplinada. - 18-06-14 oficio a la Subdirección de Apoyo a la Gestión de Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, con el cual allegan copia de la hoja de vida de la inculpada. 11-07-14 Oficio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, devolviendo diligenciado despacho comisorio. 20-10-14 pasa a despacho para que se continúe con el trámite. 13-02-15 se ordenó expedir certificación sobre los hechos de la investigación radicada al No. 201300479, en la cual es ponente la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, porque al parecer se trata sobre los mismos y para evitar duplicidad de investigaciones en contra de Tatiana Oliveros Gutiérrez. 27-03-15 se expide la certificación mencionada anteriormente, informando que efectivamente en el radicado 201300479, se investiga a la doctora Tatiana Oliveros Gutiérrez, por informe enviado por la Fiscal Jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, para que se investigue la posible falta disciplinaria en que pudo incurrir la Fiscal Cincuenta y Ocho de Derechos Humanos y DIH, en el proceso penal radicado bajo el No. 1839. - 14-04-15 pasa a despacho de la Magistrada TERESA ELENA
MUÑOZ DE CASTRO para una posible acumulación. - 08-05-15 auto de mayo 8 de 2015, expedido por la Magistrada MUÑOZ DE CASTRO. - 09-06-15 teniendo en cuenta lo ordenado por el despacho de la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro en auto de mayo 8 de 2015, se expide certificación sobre el estado de las investigaciones radicadas con los números 201300589 y 201300479, en la cual se informó que el proceso 201300589 se encuentra en etapa de investigación disciplinaria, mientras que el 201300479 está en etapa de indagación preliminar, pasando la actuación al despacho No. 2 para lo pertinente. - 25-06-15 se acumuló el proceso 201300479 al 201300589, en el cual la Magistrada Ponente es FLORALBA POVEDA VILLALBA. - 03-07-15 se expidieron oficios en cumplimiento a lo ordenado en auto que antecede. - 14-07-15 se pasó a despacho para que se continuara con el trámite. - 25-08-15 cierre de la investigación. - 27-08-15 oficios comunicando el cierre de la investigación. - 31-08-15 se notificó el cierre de la investigación. - 08-09-15 pasa a despacho para continuar con el trámite. - 21-09-15 se formula pliego de cargos, M.P. FLORALBA POVEDA VILLALBA, en Sala Dual con la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO. - 27-10-15 notificación de la providencia de cargos al abogado Jairo Cuenca. - 30-10-15 se libró despacho comisorio para notificar a la disciplinada
del auto de cargos. - 02-11-15 notificación al Ministerio Público del pliego de cargos. - 11-11-15 memorial del descargos por parte del defensor de la disciplinada. - 20-11-15 a despacho para continuar con el trámite - 18-12-15 se decreta nulidad a partir de la notificación realizada al abogado Cuenca, por cuanto se había dejado precedentemente sin efectos el reconocimiento de personería y posterior a ello el abogado no aportó poder que lo habilitara para actuar. - 25-01-16 se recibe despacho comisorio diligenciado. - 05-02-16 se elaboran oficios en cumplimiento del auto de antecede. - 09-02-16 se fija en estado el auto que decretó nulidad de la actuación. - 15-02-16 se recibe memorial poder de sustitución de Romer Salazar Sánchez a Jairo Cuenca. - 09-03-16 se allegan los antecedentes de la disciplinada, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior. - 14-03-16 se registra notificación al abogado Jairo Cuenca. - 14-03-16 oficio dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá para que devuelvan despacho comisorio. - 17-03-16 oficio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria seccional Bogotá devolviendo el despacho comisorio. - 05-04-16 memorial suscrito por Jairo Cuenca, presentando sus descargos y solicitando una nulidad. - 22-04-16 a despacho para resolver solicitud de nulidad y para que se
continúe con el trámite de descargos. - 12-05-16 auto que decreta el archivo por prescripción. - 16-06-16 citaciones en cumplimiento del auto que antecede. - 17-06-16 notificación al Ministerio Público del auto que decretó la prescripción. - 24-06-16 apelación del dr. Jorge Dilson Murcia Olaya como Procurador 141 Judicial II Penal. - 28-06-16 fijación del estado de la providencia que decretó la prescripción. - 05-07-16 vence término de ejecutoria. - 06-07-16 se concede el recurso de apelación. - 07-07-16 oficios comunicando lo anterior. -11-07-16 se envió el expediente a esta Corporación para desatar el recurso. - 22-03-17 vuelve el proceso del Superior, confirmando el auto apelado. - 24-03-17 notificaciones. - 03-04-17 a despacho. - 05-04-17 se ordena estarse a lo resuelto por el Superior.
2. Notificación a las investigadas mediante despacho comisorio.
3. Se allegaron en medio magnético las estadísticas reportadas por la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, durante el período de abril de 2013 al mes de abril de 2016.
4. Se arrimaron al expediente los antecedentes disciplinarios de las indagadas, expedidos por parte de la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de esta Corporación, en los cuales no registran sanciones disciplinarias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos
disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no
se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
3. Marco Normativo.
Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar3, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la
existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: 3 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuaciónn no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.
4. Del caso concreto.
Según viene de verse de la compulsa de copias ordenada por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, mediante providencia de diciembre 6 de 2016, al interior del proceso disciplinario adelantado contra la doctora Tatiana Oliveros Gutiérrez, en calidad de Fiscal Cincuenta y Ocho de la Unidad de Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitario, al momento de desatar la alzada, las presentes diligencias se encaminan a establecer si las Magistradas que intervinieron en el mencionado proceso disciplinario incurrieron en dilación en el trámite del mismo, por cuanto la queja fue allegada a ese Seccional desde el 20 de mayo de 2013 y solo el 21 de septiembre de 2015, se profirió el pliego de cargos, aun cuando sabían que era un caso de gran impacto social y hasta el 12 de mayo de 2016, se decidió ordenar la prescripción de la acción disciplinaria. Así las cosas, desde ya precisa esta Superioridad que una vez analizados los medios de prueba aquí obrantes, en especial el informe de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, junto con las copias de las principales piezas procesales del disciplinario, que dan cuenta del tiempo en que conocieron las Magistradas encartadas, FLORALBA POVEDA VILLALBA y TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO, del proceso disciplinario radicado al No. 201300589 00, podemos concluir que el hecho atribuido a las funcionarias judiciales en la compulsa de copias que originó las presentes diligencias, no existió; lo anterior, en tanto advertimos más allá de toda duda razonable, que en el referido proceso disciplinario se actuó de la manera más diligente posible, no observándose irregularidad alguna de su parte, por el contrario, se advierte que si bien el expediente ingresó 21 de mayo de 2013, los hechos datan de noviembre y diciembre de 2010 y tan pronto fue avocado
su conocimiento, se le dio el trámite célere y diligente, lo que sucedió fue que se realizaron dos despachos comisorios, uno de los cuales fue devuelto sin diligenciar, teniendo que volverse a enviar; y el otro hubo que solicitarse por cuanto no llegaba; pero como se pudo observar de las copias del disciplinario, este tan pronto fue recibido (21-05-13) casi que inmediatamente fue aperturado preliminarmente (07-06-13) y el proceso nunca estuvo inactivo, siempre estuvo en constante trámite, como se puede observar de la inspección realizada a lo arrimado al infolio; además se presentó una situación adicional y especial, que ya existía otro proceso por los mismos hechos, lo que conllevó a que se tuviera que verificar tal situación, para luego decidir si era procedente la acumulación de procesos de conformidad como lo expone el Código General del Proceso, pues el radicado más antiguo era el 201300479 que se tramitaba en el despacho de la Magistrada TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO, pero el 201300589 estaba más adelantado al momento de presentarse dicha circunstancia, ya tenía apertura de investigación disciplinaria, por ello decidió la Magistrada POVEDA VILLALBA, ante el informe de la Magistrada MUÑOZ DE CASTRO, acumular al radicado 201300589 el 201300479. Así las cosas, colige fácilmente esta Superioridad que respecto a la conducta de las funcionaria judiciales indagadas no puede predicarse en lo absoluto que haya existido una dilación ostensible en el trámite del proceso, sino que una vez conocieron del expediente en mención a finales de mayo de 2013, tramitaron el
mismo en un término razonable y respetuoso, y sobretodo sin que estuviera inactivo el mismo. A partir de lo expuesto, se advierte que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar a las MAGISTRADAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL HUILA; y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la indagación. La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias
imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba de comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de las funcionarias anteriormente mencionadas, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación disciplinaria dado que el hecho que le fue atribuido no existió, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de las doctoras TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO, FLORALBA POVEDA VILLALBA, MAGISTRADAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL HUILA, disponiendo su ARCHIVO conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U ITRAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial