CSDJ - F11001010200020170059600ADJUNTA20180509102305-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170059600ADJUNTA20180509102305-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201700596 00 Aprobado según Acta No. 37 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Fiscalía Segunda Local de Puerto Boyacá- Boyacá y el Juzgado Ciento Noventa de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga con ocasión al conocimiento de la investigación penal adelantada contra el patrullero de la Policíaperteneciente a la Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Magdalena Medio con sede en Barrancabermeja por la presunta comisión del punible de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, con relación a hechos acaecidos el 17 de agosto de 2013, en la curva llegando al Puente del Rio Ermitaño – puente que separa al Departamento de Boyacá con Santander. Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Militar ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos fueron extraídos del informe ejecutivo de la Fiscalía Segunda
Seccional de Puerto Boyacá, donde se indica: “Dice el denunciante señor JULIO HUMBERTO ROMERO RAMIREZ, que el día 17 de agosto del año 2013, siendo las 06:15 horas, cuando se desplazaba en una motocicleta desde Puerto Boyacá con destino a BarrancabermejaSantander, en una curva llegando a Puente del Río Ermitaño, - Puente que separa al Departamento de Boyacá con Santander, y a una distancia de 120 metros, percibió la presencia de dos policías, quienes se encontraban allí sin conos, sin brazaletes y vallas, que por Ley deben tener en un puesto de control vial, uno de estos agentes le hace la señal de PARE, estando la patrulla de la Policía a un costado contrario de la vía, por lo que se dispone a ubicarse frente a la Panel de la Policía. Uno de los policiales, le pidió los documentos de vehículo y le dijo que se había ganado un comparendo por valor $590.000.00, por haber cruzado la raya amarilla de las dos que había en la vía, por lo que le dijo al agente, que era un error porque él lo que había hecho al ellos hacerle un PARE era poner su vehículo al frente del vehículo policial y que además, la carretera estaba sola. Agrega, que el policial que le dijo del comparendo le pregunta al compañero, cierto que él tocó la raya amarilla, a lo que el policial EULISES ESCUDERO, contestó si, toco la raya amarilla. Seguidamente, le entregan los documentos y proceden a realizarle el comparendo fraudulento. Agrega, que teniendo en cuenta que el policial que le hizo el comparendo lo llevó a tránsito, se acercó
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Referencia: Conflicto Negativo entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Militar a dicha oficina, a solicitar la anulación del mismo, pero finalmente allí, le dieron credibilidad al policía corrupto, pues no había pruebas para el comparendo.”. (Sic).
Una vez recibida la denuncia, la respectiva indagación fue adelantada por la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Boyacá- Boyacá, conforme a lo establecido en la Ley 906 de 2004, a efecto de lo cual se solicitaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Orden a Policía Judicial de fecha 20 de septiembre de 2016, donde ordena ampliar la denuncia del señor Julio Humberto Romero Ramírez. (Flio 58 c.o.). - Informe ejecutivo del Fiscal de fecha 23 de noviembre de 2016, donde concluye en la hipótesis delictiva que “analizado lo expuesto por el denunciante y víctima, la hipótesis delictiva, para este caso, considera esta fiscalía se encaja, en el presunto punible de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, tipificado y sancionado en el artículo 416, siendo el presunto autor el patrullero de la policía Ulises Escudero Porto”. (Flio 60-62 c.o.). - Mediante orden de remisión de diligencias de fecha 23 de noviembre
de 2016, indicó que “ Analizado el presente caso, observa el despacho que el delito denunciado por el señor JULIO HUMBERTO ROMERO RAMIREZ, se encuentra tipificado en el artículo 416 del C.P., y que su competencia radica en los Jueces Penales Municipales, por ser un asunto sancionado con multa. En consecuencia, se dispone remitir el presente proceso, a la Oficina de Reparto de la Fiscalía, para que sea Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Militar asignado a las Fiscalías Locales, para su conocimiento y demás fines pertinentes…” (Flio 63 c.o.).
Argumentos de las Autoridades Colisionadas La Fiscalía Segunda Local de Puerto Boyacá, el 29 de noviembre de 2016, ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Penal Militar de Bucaramanga, al indicar que, “El problema Jurídico en el presente asunto consiste en determinar si los hechos materia de investigación competen a la justicia ordinaria o a la Justicia Penal Militar, para el efecto se analiza la conducta punible presuntamente cometida por los agentes de la policía a la luz del alcance del artículo 221 de la Constitución Política de Colombia”. Ordenando la respectiva remisión. (Flio 67 c.o.). Juzgado Ciento Noventa de Instrucción Penal Militar de BucaramangaSantander.
Este Despacho Judicial en proveído del 12 de diciembre de 2016, señaló su falta de competencia al indicar que, “(…) siendo claro que las actuaciones de todos los ciudadanos están rodeadas del principio de buena fe, incluida las de los servidores públicos, el Despacho parte de este principio para señalar que frente a las conductas denunciadas y materializadas en la elaboración de un comparendo de tránsito, documento público que goza de presunción de legalidadmismo que se traduce en la citación ante autoridad competente y que no debe asimilarse a una sanción, pues existe la posibilidad de ejercer el derecho de defensa en Audiencia pública frente al funcionario competente Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Militar para ello, quien finalmente determina si se impone o no la multa, - considera el Despacho que no es posible dar inicio a una investigación por el punible de Falsedad Ideológica en Documento Público contenida en el art. 286 del C.P. sin identificar el trámite dispuesto por el legislador frente a las actuaciones de las autoridades administrativas que puedan terminar significando sanciones para los ciudadanos y en el caso concreto, sin verificar lo dispuesto por la autoridad competente, en este caso la Secretaria de Tránsito y Transporte de Puerto Boyacá. (…).
Frente a los hechos en concreto motivo de la presente actuación, en criterio
del Despacho, de conformidad con el material obrante en las diligencias remitidas por la Fiscalía y en la denuncia en la que se pone en tela de juicio el procedimiento de la policía adelantado por integrantes de la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, al extender comparendo al querellante, ha de advertirse como al respecto del procedimiento adelantado por las autoridades administrativas, el Consejo de Estado, órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Propia Corte Constitucional. En reiterados pronunciamientos han ilustrado respeto del modo en que han de proceder las autoridades administrativas a fin de garantizar que sus actuaciones cumplan con el derecho al debido proceso administrativo a fin de brindar plenas garantías a los asociados en cumplimiento de los principios y derechos contenidos en la normatividad superior que rige nuestra condición de pertenecer a un Estado Social de Derecho. (…): Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Militar Así las cosas, no es posible adelantar una investigación penal en contra de un funcionario de Tránsito y Transporte por el hecho de citar a un ciudadano para que comparezca ante la autoridad administrativa, siguiendo el criterio del fallo de tutela en mención y en consideración a la descripción que hace el legislador de la conducta...” (Sic).
En conclusión, señaló que, “la orden de comparendo no constituye documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos y si ese documento no sirve de prueba por ser un simple formato de citación, encontrándonos con que la conducta desplegada por el policial al citar al ciudadano no corresponde a la conducta prevista en la norma, esto se conoce como atipicidad de la conducta, y su contenido data de las normas rectoras del derecho penal”. (Sic). En virtud de las consideraciones referidas, declaró su falta de competencia, indicando que lo más coherente sería dirimir el conflicto, razón por la cual una vez devuelto el expediente a la Fiscalía Segunda Local de Puerto Boyacá, se ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura a fin de dirimir el conflicto de jurisdicciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA: Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura,
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Referencia: Conflicto Negativo entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Militar también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas
transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Militar Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Caso en concreto: Se trata de una colisión negativa de jurisdicción por competencia suscitada entre la Fiscalía Segunda Local de Puerto Boyacá- Boyacá y el Juzgado Ciento Noventa de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, con ocasión al conocimiento de la investigación penal adelantada contra el patrullero ULISES ESCUDERO PORTO adscrito a la PolicíaTransporte Seccional Magdalena Medio con Sede en Barrancabermeja por la presunta comisión del punible de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, con relación a hechos acaecidos el 17 de agosto de 2013, en la curva
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Referencia: Conflicto Negativo entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Militar llegando al Puente del Rio Ermitaño – puente que separa al Departamento de
Boyacá con Santander-. El Fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública - Fuerzas Militares y Policía Nacional-, en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, y conforme al artículo 1° del Código Penal Militar: “…de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código...”. Así, el establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse, entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de demostrarse la ineludible condición del autor de ser miembro de la Fuerza Pública. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o
policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el tema, esta Corporación también ha precisado: “...La relación con el servicio no se puede predicar como elemento constitutivo del fuero militar, cuando ese servicio en su origen es ilegítimo. Y es ilegítimo el servicio en su origen, cuando el sujeto se aprovecha de él para incurrir conscientemente en Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Militar acciones u omisiones delictivas, porque en ese momento el cabal cumplimiento del deber necesariamente se rompe, lo cual es distinto a cuando de la prestación legítima del servicio surge de pronto el hecho constitutivo del presunto delito (…) Cuando el miembro de la fuerza pública desconoce ese mínimo común de comprensión y respeto que la Constitución Política y la ley le impone, deja de actuar como autoridad legítima para pasar a ejecutar actos caprichosos, por fuera de cualquier parámetro de los normativamente establecidos en orden a justificar la existencia de las instituciones que la conforman, debiendo responder penalmente ante los jueces de la jurisdicción ordinaria por los delitos cometidos en esas condiciones, por cuanto la relación con el servicio no existe...” C-358 de 1997
(subrayado fuera de texto). En consecuencia, sólo en la medida en que el policía o militar actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra
en función del servicio a su cargo y por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte de la misión a la cual se encuentra obligado. En suma, para adscribir la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero, esto es, el subjetivo y el funcional, pues sólo tienen derecho a tal prerrogativa los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Militar concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”.
Conforme a lo anterior, ha de partirse del hecho de discusión, es la jurisdicción competente entre la Fiscalía Segunda Local de Puerto Boyacá y el Juzgado Ciento Noventa de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, para conocer la investigación penal adelantada contra el patrullero de la Policía ULISES ESCUDERO ROMERO RAMÍREZperteneciente a la Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Magdalena Medio con Sede en Barrancabermeja, por la presunta comisión del punible de abuso de autoridad
por acto arbitrario o injusto, con ocasión a la suscripción de un comparendo por una supuesta infracción cometida por el señor JULIO HUMBERTO ROMERO RAMIREZ, en hechos ocurridos el 17 de agosto de 2013, en el trayecto de la curva llegando al Puente del Rio Ermitaño – puente que separa al Departamento de Boyacá con Santander-, cuando el uniformado realizaba operativo, al parecer y según lo manifestado por el denunciante se encontraban en el sitio señalado sin conos, sin brazaletes y vallas, y en esas circunstancias detuvo una motocicleta que iba conducida por el señor JULIO HUMBERTO ROMERO RAMIREZ, imponiéndosele sanción de tránsito, por cuanto “uno de estos agentes le hace la señal de PARE, estando la patrulla de la Policía, uno de los policías, le pidió los documentos del vehículo y le dijo que se había ganado un comparendo por valor de $590.000, por haber cruzado la raya amarilla de las dos que había en la vía, por lo que le dijo al agente, que era un error porque él lo que había hecho al ellos hacerle el PARE era poner su vehículo al frente del vehículo policial y que además la carretera estaba sola…” Página 12 República de Colombia Rama Judicial
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Así una vez en concreto los presupuestos, es necesario realizar la respectiva adecuación a las circunstancias específicas del caso, frente a lo cual vale destacar que de los hechos acaecidos el 17 de agosto de 2013, se encuentra que el señor ULISES ESCUDERO PUERTO, quien estaba de turno y en ejercicio de sus funciones asignado a un punto de control donde realizaba área de prevención y seguridad vial, las cuales se ejecutaban durante el día por ser un sector despoblado, para controlar el adelantamiento en sitio prohibido porque hay doble línea continua, en una curva llegando a Puente del Río Ermitaño, - Puente que separa al Departamento de Boyacá con Santander, y a una distancia de 120 metros, haciéndole la señal de PARE al señor JULIO HUMBERTO ROMERO RAMIREZ que se transportaba en una motocicleta, pidiéndole los documentos, estando la patrulla de la Policía a un costado contrario de la vía, por lo que se dispone al parecer el señor ROMERO RAMIRZ, a ubicarse frente a la Panel de la Policía. Uno de los policiales, le dijo que se había ganado un comparendo por valor $590.000.00, por haber cruzado la raya amarilla de las dos que había en la vía, por lo que le dijo al agente, que era un error porque él lo que había hecho, al ellos hacerle un PARE era poner su vehículo al frente del vehículo policial y que además, la carretera estaba sola, a lo que el policial ULISES ESCUDERO, le entrega los documentos y procede a realizarle el respectivo comparendo. Agregó, que teniendo en cuenta que el policial que le hizo el
comparendo lo llevó a tránsito, se acercó a dicha oficina, a solicitar la anulación del mismo, pero finalmente allí, le dieron credibilidad al policía, por cuanto en audiencia pública Resolución de Fallo No. 1983 de junio 27 de 2014, la Inspección de Tránsito y Transporte Municipal de Puerto Boyacá- Boyacá, declaró al señor JULIO HUMBERTO ROMERO RAMIREZ, Página 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Militar contraventor de las normas de tránsito infracción al Código C 31 el cual expresa “ No acatar las señales o requerimientos impartidos por los agentes de tránsito”. (Sic).
Es así que tal y como se colige de los hechos y del material probatorio obtenido en curso de la indagación, es cierto que el denunciado es miembro de la Fuerza Pública y que para la época de los hechos laboraba para la Policía Nacional en la Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Magdalena Medio con Sede en Barrancabermeja, cumpliéndose el primer requisito de asignación a la justicia penal militar, esto es, en ejercicio de sus funciones. De otra parte, considera esta Sala, que para resolver si una investigación penal en la cual se encuentran involucrados miembros de las fuerzas
armadas o de la Policía Nacional, debe ser adelantada por la Jurisdicción Penal Militar o la Ordinaria Penal, el tema no debe centrarse en el análisis de las pruebas para determinar si el investigado vulneró la normatividad penal, pues ello es asunto de resorte del juez de la causa, sino de establecer si los hechos investigados fueron cometidos por miembros de la fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, caso en el cual es la Jurisdicción Penal Militar la competente. Lo anterior por cuanto, es precisamente el Juez de la causa quien debe auscultar si los hechos denunciados son ciertos, esto es, sobre el abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, cometidos presuntamente por el implicado, como también la forma como ocurrieron los hechos, o si se Página 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Militar extralimitó al realizar el comparendo al señor JULIO HUMBERTO ROMERO RAMIREZ, en fin, si incurrió en conductas sancionables penalmente o si por el contrario actuó conforme la Ley.
Pues bien, en el caso que ahora ocupa nuestra atención, no ha sido refutado por el investigado como patrullero de la Policíaperteneciente a la Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Magdalena Medio con Sede en
Barrancabermeja, por la presunta comisión del punible de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto con relación a hechos acaecidos el 17 de agosto de 2013, en la curva llegando al Puente del Rio Ermitaño – puente que separa al Departamento de Boyacá con Santander-, por lo que en principio y se itera, opera en su favor el fuero militar, en otras palabras, sus presuntos actos al margen de la Ley deben ser juzgados por la Jurisdicción Penal Militar. Y para determinar si los hechos investigados están relacionados con el servicio, en caso en particular, obran en las diligencias copias de la Audiencia Pública Resolución No. 1983 del 27 de junio de 2014, comparendo No. 1448883 de agosto 17 de 2013, adelantado ante la Inspección de Tránsito y Transporte Municipal Área de Contravenciones de Puerto Boyacá, donde se resolvió declarar contraventor de las normas de tránsito al señor JULIO HUMBERTO ROMERO RAMIREZ, identificado con la C.C. No. 7.250.482 quien conducía el vehículo tipo motocicleta, por infringir las normas de tránsito LEY 769 DE 2002. Así las cosas, es claro que para la época de los hechos investigados 17 de agosto de 2013, se impuso comparendo con radicado No. 1448883 al señor Página 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Militar ROMERO RAMIREZ, misma que al parecer cuenta con la firma del presunto infractor, realizado por el patrullero ULISES ESCUDERO PORTO, la cual fue ratificado en la declaración rendida el 12 de marzo de 2014, ante la
Inspección de Tránsito y Transporte Municipal Área de Contravenciones de Puerto Boyacá, por ambas partes. (fls. 16 c.o. No. 1). Entonces, en consideración de esta Sala, estando probado que el implicado es miembro activo de la Policía Nacionalperteneciente a la Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Magdalena Medio con Sede en Barrancabermeja, y que los hechos investigados están relacionados con el servicio, es la Jurisdicción Penal Militar quien debe continuar conociendo de la investigación penal, para que en ejercicio de su competencia ausculte si el implicado obró o no al margen de la Ley. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la jurisdicción Penal Militar, representada en este caso por el Juzgado Ciento Noventa de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga. Página 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Militar SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Ciento Noventa de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, y copia de esta providencia a la Fiscalía Segunda Local de Puerto Boyacá, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Página 17 República de Colombia Rama Judicial
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Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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