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CSDJ - F1100101020002017005970120170922093407-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017005970120170922093407-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 110010102000201700597 01 Aprobado según sala No. 082 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados FIDALGO JAVIER

ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES

HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, procede la Sala, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá,1 en el cual decidió DENEGAR la acción de tutela solicitada por la señor SAMUEL ALDANA contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y la Sala Disciplinaria del Concejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES El doctor SAMUEL ALDANA, señaló en su escrito de Acción de Tutela que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, adelantó en su contra investigación con radicación N° 18001110200020130000601, con sustento en la queja que formuló el señor

SERGIO LUBÍN PARRA el 11 de enero de 2013, por presunta negligencia en el trámite de un proceso Civil Ordinario de Responsabilidad Extracontractual que se adelantaba ante el Juez Civil de Circuito de descongestión de Florencia. Con fundamento en la queja que interpuso el señor SERGIO LUBÍN PARRA, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, profirió fallo de primera instancia el día 22 de octubre de 2013, consistente en la suspensión de dos (02) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrar al togado responsable de incurrir en la falta prevista por el artículo 37 numeral 1 Sala integrada por los Magistrados Reinaldo Duque González y Luis Leocadio Tavera Manrique República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700597 01

Referencia: Impugnación fallo de tutela 1° de la Ley 1123 de 2007, decisión que fue MODIFICADA por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia de fecha 06 de diciembre de 2016, en el sentido de sancionar con CENSURA; de igual manera la Sala Negó la solicitud de nulidad.

Manifestó el accionante, que el quejoso nunca realizó ninguna manifestación respecto a la demanda laboral, en cuyas pretensiones estaba incluida la indemnización de perjuicios por el accidente de tránsito ocurrido el 27 el diciembre

de 2007, por tal motivo decidió ubicar a la abogada Mónica Lozano quien era la apoderada para adelantar la demanda laboral, con el fin de informarle la imposibilidad de adelantar dos procesos con la misma pretensión, pues cursaba una demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual y la Ordinaria Laboral. De igual manera el togado agregó que el proceso adecuado para adelantar las pretensiones del poderdante era el ordinario laboral, por consiguiente no continuó con el de Responsabilidad Civil Extracontractual ni el trámite de la apelación respecto al fallo de primera instancia. Señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de segunda instancia del 06 de diciembre de 2016, incurrió en falta de motivación al no analizar la justificación para no interponer el recurso de apelación de la providencia emitida el 23 de abril de 2012 por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Florencia. PRETENSIÓN El togado solicita se deje sin efectos la sanción disciplinaria que se encuentra ejecutoriada en su contra impuesta al interior del proceso disciplinario con radicación N° 180011102000201300006 01, la cual resolvió MODIFICAR la 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700597 01

Referencia: Impugnación fallo de tutela sentencia del 22 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por medio de la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en el sentido de imponer la sanción de CENSURA. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 09 de mayo de 2017, referente a la acción de tutela impuesta por el accionante, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, remitió por competencia el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Caquetá. Mediante auto del 15 de mayo de 2017, la Seccional de Caquetá admitió la acción de la referencia, disponiéndose en consecuencia, su notificación a la parte accionada y a los terceros con interés legítimo para intervenir, de igual manera NEGO la medida provisional de suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2016, por no cumplir con los requisitos de inminencia y necesidad establecidos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, indicó conforme a lo referido en la acción de tutela, que no se desconocieron los derechos fundamentales del accionante pues lo que pretende es utilizar el mecanismo de acción de tutela como una instancia más para dejar sin efectos la sanción disciplinaria, está debidamente probado por la Salas Disciplinarias la indiligencia togado

dentro del proceso de Responsabilidad Extracontractual2. Igualmente durante la actuación se garantizaron los derechos constitucionales y legales al disciplinado, dentro de ellas el debido proceso y el derecho de defensa, teniendo presente la declaración de versión libre, la solicitud de práctica de pruebas, los alegatos de conclusión y la apelación de la primera instancia dentro del proceso disciplinario. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folio 165 al 168 c.o de primera instancia. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700597 01

Referencia: Impugnación fallo de tutela El a quo, en fallo del 25 de mayo de 2017, NEGÓ la acción de tutela propuesta por el abogado SAMUEL ALDANA, identificado con cedula de ciudadanía N° 91.208.282, por cuanto no se encontraron los requisitos consagrados en la jurisprudencia constitucional, específicamente los estipulados en las sentencia C-590 de 2005 y la sentencia T065 de 2016 de la Corte Constitucional, para que de manera excepcional se concediera el mecanismo jurídico de la acción de tutela contra providencias judiciales por vía de hecho.

Conforme lo anterior, el a quo observó que la solicitud de amparo de la acción de tutela satisfacía los requisitos generales para su procedencia por una posible trasgresión al derecho fundamental al debido proceso ante la expedición de una decisión carente de motivación. De igual forma agregó la Sala de Instancia, que la causal especifica de falta de

motivación no se configuraba, teniendo en cuenta el estudio realizado de la sentencia objeto de la acción tutelar, se determinó de forma precisa los fundamentos fácticos y jurídicos sobre los cuales se sustento la decisión, se dejó claro que se analizarían los asuntos propios de la competencia disciplinaria, esto es, puntualmente en determinar si se aportaron las pruebas necesarias dentro del proceso de Responsabilidad Extracontractual y el hecho de no haber recurrido la sentencia del mismo, mas no valorar los aspectos intrínsecos del proceso civil IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el togado formuló impugnación, en escrito radicado el 01 de junio de 2017, solicitando la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y en su lugar se declare la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de emitir nueva sentencia teniendo en cuenta los aspectos puntuales los cuales debieron ser estudiados, analizados o resueltos en aras de la protección de los derechos fundamentales. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700597 01

Referencia: Impugnación fallo de tutela Adicionalmente mencionó el desconocimiento de manera clara del derecho a la defensa, pues argumenta de nuevo que cuando se emiten decisiones de fondo las cuales afectan intereses jurídicos

como lo es interponer una sanción, se debe contar con una motivación suficiente por parte de la autoridad disciplinaria. Así mismo, mencionó que la falta de motivación debe ser entendida como la ausencia de sustento argumentativo o la irrelevancia de las consideraciones aplicadas a dirimir la controversia, como un criterio específico para la procedencia de la acción de tutela, pues para el accionante la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura debía pronunciarse respecto a la autonomía o regulación de los dos tipos de responsabilidad contractual o extracontractual, además de realizar un pronunciamiento respecto del derecho de daños, pues indicó que la justificación de su conducta se encuentra ligada al mismo. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias se recibieron en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de junio de 2017, fue repartido al Despacho del Magistrado que hoy funge como ponente, para decidir en el turno correspondiente. De otro lado y como quiera que 6 de los Honorables Magistrados que integran la Sala solicitaron ser apartados del conocimiento del asunto de la referencia, por considerar que se encontraban incursos en las causales de impedimento previstos en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al haber hecho parte de la Sala No. 110 del 06 de diciembre de 2016, dentro del radicado No. 20130000601, donde se aprobó la providencia respecto de la cual se dirige la presente acción de tutela, situación jurídica que suspendió los términos procesales de acuerdo a lo señalado por el artículo 62 ejusdem. Por lo anterior, en fecha 13 de julio de 2017, se efectuó sorteo de Conjueces para conformar la Sala

de estudio de la presente Acción Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

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Referencia: Impugnación fallo de tutela En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al

pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela

2. La pretensión de tutela El disciplinado pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el derecho a la defensa y el libre acceso a la administración de justicia, mediante el mecanismo judicial de la acción de tutela, para que la misma sea procedente con el fin de REVOCAR el fallo de proferido por el Consejo Superior de la Judicatura el día 06 de diciembre de 2016, la cual NEGÓ la solicitud de nulidad y MODIFICO la sentencia del 22 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura de Caquetá, por medio de la cual se sanciono con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado SAMUEL ALDANA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de

2007, en el sentido de imponer sanción de CENSURA al mencionado abogado.

3. Procedencia de la Acción de Tutela contra Decisiones Judiciales.

La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto Ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigio adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “Cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”3.

Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “Nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y

31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”4 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria puede haber sido adelantada al margen del debido proceso. Estos eventos, en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades, impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, “el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio5. 3 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 4 Ídem. 5 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)6.

Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso ostenta la apariencia de providencia judicial, pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, deben ceder ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como

mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso; de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”7. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: “(i) defecto orgánico8, (ii) sustantivo9, (iii) procedimental10, (iv) fáctico11; (v) error inducido12; (vi) decisión sin motivación13; (vii) desconocimiento del precedente constitucional14; y, (viii) violación directa de la Constitución15.”16. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. 7 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 8 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia.

9 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 10 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. 11 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 12 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 13 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 14 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99.

15 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contraria a la Constitución. Ver sentencias SU1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 16 Ídem. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades17. 4.- Caso Concreto En el presente asunto, la acción de tutela está encaminada a que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte del Consejo Superior

de la Judicatura Sala Disciplinaria. Se trata una acción de tutela promovida contra una decisión emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al interior del proceso disciplinario seguido en contra del accionante, donde resolvió NEGAR la solicitud de Nulidad y MODIFICAR la sentencia del 22 de octubre de 2013, proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por medio de la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en el sentido de imponer la sanción de CENSURA, considerando que los mismos conculcan flagrantemente su derecho a la defensa, por lo cual alega la existencia de una vía de hecho. Es de importancia mencionar que la acción de tutela es procedente como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales cuando existe una evidente trasgresión al debido proceso, esto quiere decir que se tomen decisiones arbitrarias por parte de la autoridad, se constituya una vulneración al régimen procesal o se limite el derecho de defensa. 17 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela Motivo por el cual esta Corporación ha sostenido repetidamente la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Clara muestra lo constituye la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, que recoge la doctrina constitucional sentada en sentencias de revisión de tutela y de

constitucionalidad. En dicha decisión la Corte Constitucional reafirma que la acción de tutela únicamente resulta viable si se cumplen determinados y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los cuales señala: i) los de carácter general que permiten la presentación de la acción de tutela y ii) los de carácter específico referidos a la procedencia misma del amparo una vez presentada. Por lo tanto, dentro de los requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela, recuerda la Sala Plena en la sentencia C-590 de 2005, se encuentra la configurada al tomarse una decisión sin motivación que se produce cuando la providencia omite exponer los fundamentos facticos y jurídicos en los cuales soporta la resolución del ca

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