CSDJ - F11001010200020170059900ADJUNTA20180803085334-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170059900ADJUNTA20180803085334-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado Respecto del funcionario investigado se ordenó terminación y archivo porque la situación presentada en el asunto de marras no se produjo por su desidia o descuido, sino cuando el asunto ya había salido de su esfera, y se encontraba en trámite secretarial, y una vez el doctor SILVA PRADA se enteró de lo que estaba sucediendo, al ser notificado de la acción de tutela interpuesta por el señor ROJAS RANGEL, inmediatamente tomó los correctivos necesarios y ordenó compulsar copias para investigar a los responsables de la pérdida del escrito contentivo de la impugnación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201700599 00 (14083-32) Aprobado según Acta de Sala No. 68 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, originada en compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Esta Corporación en proveído del 6 de diciembre de 2016, ordenó
compulsar copia de lo actuado en la acción de tutela de HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL contra el ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO, radicada bajo el número 680011102000 201600344 01, para investigar al doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por las presuntas irregularidades en su trámite, cometidas con ocasión de la pérdida del recurso de apelación presentado por el señor ROJAS RANGEL, contra la decisión de primera instancia, y por lo cual “erróneamente se había enviado en revisión sin dársele trámite al recurso”, actuación que generó la interposición de otra acción de tutela por parte del actor, a fin de obtener que se le concediera la impugnación presentada. (fls. 1 a 19 c.o. y c. anexo No 1). 2.- Mediante auto de 12 de mayo de 2017, la Magistrada Sustanciadora dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por la pérdida del recurso de apelación presentado por el señor ROJAS RANGEL, contra la decisión de primera instancia, en la acción de tutela de HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL contra el ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO, radicada bajo el número 680011102000 201600344 01, por lo cual el
asunto fue enviado en revisión sin dársele trámite a dicho recurso, y se ordenaron algunas pruebas (fls. 22 a 24 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al funcionario investigado y al representante del Ministerio Público sobre la iniciación de la indagación preliminar, y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido el 19 de julio de 2017 (fls. 27 a 29 c.o.). 4.- La Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió copia de lo actuado en la acción de tutela de HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL contra el ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO, radicada bajo el número 680011102000 201600344 01 (fl. 30 c.o. y c. anexo No. 2). 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, fungía como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para la época de los hechos. (fls. 31 a 36 c.o.). 6.- Mediante auto del 3 de noviembre de 2017, la Magistrada Ponente ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por
las presuntas irregularidades ocasionadas por la pérdida del recurso de apelación presentado por el señor ROJAS RANGEL, contra la decisión de primera instancia, y por lo cual “erróneamente se había enviado en revisión sin dársele trámite al recurso”, actuación que generó la interposición de otra acción de tutela por parte del actor, a fin de obtener que se le concediera la impugnación presentada, ordenando además algunas pruebas (fls. 38 a 41 c. anexo No. 1). 7.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido, el 27 de noviembre de 2017 (fls. 44 y 45 c.o.). 8.- La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor JUAN PABLO SILVA PRADA del auto de apertura de investigación disciplinaria (fls. 46 a 57 c.o.). Al anterior despacho comisorio se allegó escrito de defensa presentado por el funcionario investigado, en el cual además solicitó algunas pruebas y el archivo de la investigación en su contra, afirmando que es totalmente ajeno al hecho investigado, pues la irregularidad detectada fue producto una falencia de índole eminentemente secretarial. Allegó copia del auto que demuestra sus afirmaciones y además acredita que ordenó compulsar copia de la actuación adelantada en la tutela de marras para investigar a los funcionarios de la Secretaría de la Sala Seccional por los hechos ocurridos. 9.- El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander,
remitió certificación de los salarios devengados por el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para el año 2016 (fls. 59 a 61 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,
las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. De la documental allegada con la compulsa, copia de la acción de tutela de HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL contra el ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO, radicada bajo el número 680011102000 201600344 01, y por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, estableció esta Corporación que el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, fungía como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para la época de los hechos y en tal calidad tuvo a su cargo el trámite de segunda instancia de la referida acción constitucional, toda vez que se anexaron copias de las actas de nombramiento, de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados para el año 2016 (fls. 31 a 36 y 59 a 61 c.o. y c. anexos 1 y 2). 3.- De las pruebas solicitadas. En razón a la decisión a proferir, no se realizará el análisis de las pruebas solicitadas por el funcionario investigado, pues se considera suficiente el acervo probatorio recaudado, para proferir la decisión de fondo pertinente. 4.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa,
cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5.- Caso concreto. Esta Corporación en proveído del 6 de diciembre de 2016, ordenó compulsar copia de lo actuado en la acción de tutela de HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL contra el ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO, radicada bajo el número 680011102000 201600344 01, para investigar al doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por las presuntas irregularidades en su trámite, cometidas con ocasión de la pérdida del recurso de apelación presentado por el señor ROJAS RANGEL, contra la decisión de primera instancia, y por lo cual “erróneamente se había enviado en revisión sin dársele trámite al recurso”, actuación que generó la interposición de otra acción de tutela por parte del actor, a fin de obtener que se le concediera la impugnación presentada. (fls. 1 a 19 c.o. y c. anexo No 1).
Con ocasión de dicha queja la Magistrada que funge como Ponente ordenó inicialmente realizar indagación preliminar y luego decretó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, como quiera que se estableció que fue él, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien tramitó en primera instancia, la acción de tutela de HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL contra el ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO, radicada bajo el número 680011102000 201600344 01. Debe precisar la Corporación, que en las documentales allegadas al plenario obra copia íntegra de la actuación adelantada en la acción de tutela de HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL contra el ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO, radicada bajo el número 680011102000 201600344 01 (fls. 1 a 19 c.o. y c. anexos No. 1 y 2), por lo cual la determinación adoptada por esta Superioridad se sustenta en los medios de convencimiento allegados a la actuación. De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente correspondió al doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el trámite de la acción de tutela de HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL contra el ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO,
radicada bajo el número 680011102000 201600344 01, en el cual se adelantó el siguiente trámite procesal: El señor ROJAS RANGEL, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, afirmando que el 16 de febrero de 2016 solicitó información al Ministerio de Justicia y del Derecho, requiriendo las razones por las cuales continúa sin ser postulado al programa de justicia y paz - reincorporación a la vida civil-, si desde el año 2007 se acogió a los beneficios de la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.” Agregando que no entiende como a otros internos estando en las mismas circunstancias a las suya, se les concedió los beneficios de la citada ley y él continúa sin ser beneficiado, vulnerándose su derecho a la igualdad y debido proceso, por lo que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando su inclusión en el listado del referido programa del Gobierno Nacional. (fls. 1 a 7 c. anexo No. 1). Repartido el asunto correspondió su trámite al doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien en auto del 30 de marzo de 2016, avocó conocimiento de la acción constitucional y ordenó notificar a las
autoridades accionadas, para que en el término de 36 horas ejercieran su derecho de defensa y contradicción (fls. 20 a 21 c. anexo No. 1), para lo cual se libraron los oficios correspondientes (fls. 22 a 24 c. anexo No. 1). La Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, dio respuesta a la acción de tutela (fls. 25 a 27 c. anexo No. 1). Mediante fallo del 12 de abril de 2016 el a quo resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional promovido por el actor, al considerar que por parte de la autoridad accionada no se vulneró derecho fundamental alguno al señor ROJAS RANGEL, teniendo en cuenta que las peticiones elevadas por éste fueron resueltas en forma oportuna y de fondo. Igualmente, se observa que la solicitud del accionante son de febrero de 2007, las cuales debían ceñirse a lo dispuesto en el Decreto 3391 de 2006, vigente para la época, situación que no aconteció, pues las dos sentencias inicialmente allegadas como soporte de su petición no tenían inserta la determinación de su pertenencia al respectivo grupo, mal entonces podría haberse resuelto a su favor. (fls. 35 a 42 c. anexo No. 1). Con fecha 13 de abril de 2016, se enviaron oficios a las partes informando la decisión de primera instancia (fls. 43 y 44 c. anexo No. 1). Con fecha 13 de julio de 2016, la acción de tutela fue remitida a la Corte Constitucional para el trámite de revisión (fls. 45 y 46 c.
anexo No. 1). Mediante constancia suscrita por la Auxiliar Judicial NAYIBE NAVARRO RIVERA, adscrita a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, el 3 de noviembre de 2016, se ingresaron al despacho del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, las diligencias constitucionales, informando que se había presentado impugnación de la decisión de primera instancia, pero el memorial de impugnación se encontraba extraviado, por lo cual erróneamente el asunto se envió para trámite de revisión a la Corte Constitucional, sin dársele trámite a la impugnación (fls. 47 a 50 c. anexo No. 1). Por lo anterior, el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, mediante auto del 3 de noviembre de 2016, decidió conceder la impugnación presentada, ordenando enviar de manera inmediata el cuaderno de copias de la acción de tutela de marras a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y solicitar a la Corte Constitucional que regresara el cuaderno original de la acción de tutela que había sido enviada en revisión de manera equivocada. Además ordenó compulsar copia de lo actuado, contra los empleados de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, encargados de la recepción y trámite del recurso interpuesto a fin de que se adelantara la investigación disciplinaria pertinente (fl. 47 c. anexo No. 1). En la misma fecha se remitió la acción de tutela a la Secretaría
Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y se dio cumplimiento a las demás ordenes proferidas, informando además al actor sobre el recurso concedido (fls. 51 a 54 c. anexo No. 1). Esta Corporación mediante auto del 6 de diciembre de 2016, decidió PRIMERO.- CONFIRMAR, el fallo proferido el 12 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, por medio del cual resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor HERNÁN DARIO ROJAS RANGEL, contra el ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia Y además compulsar copias contra los empleados de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que se esclarezcan estos hechos y se determinen responsabilidades si las hubiere. (fls. 1 a 19 c.o.). Con fecha 27 de enero de 2017, el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, profirió auto al interior de la investigación disciplinaria radicada bajo el número 201601388 01, ordenando solicitar al Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, copia de la acción de tutela de HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL contra el ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO, radicada bajo
el número 680011102000 201600344 01, copias autorizadas por el doctor SILVA PRADA, en auto del 27 de enero de 2017 (fls. 67 y 68 c. anexo No. 2). Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que el funcionario investigado, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues su actuación en la acción de tutela de HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL contra el ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO, radicada bajo el número 680011102000 201600344 01, fue oportuna, y lo ocurrido con la impugnación de la decisión de primera instancia, no se le puede endilgar, por cuanto lo observado es que una vez proferido el fallo del 12 de abril de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional promovido por el actor (fls. 35 a 42 c. anexo No. 1), con fecha 13 de abril de 2016, la Secretaría de la Corporación procedió a enviar oficios a las partes informando la decisión de primera instancia (fls. 43 y 44 c. anexo No. 1), y el 13 de julio de 2016, la acción de tutela fue remitida a la Corte Constitucional para el trámite de revisión (fls. 45 y 46 c. anexo No. 1). Con fecha 13 de septiembre de 2016, el señor HERNÁN DARIO
ROJAS RANGEL, dirigió un derecho de petición al despacho del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, al cual allegó copia del escrito presentado ante esa Corporación el 25 de abril de 2016, mediante el cual impugnó la decisión de primera instancia (fls. 64 y 65 c. anexo No. 2), escrito al cual no se le dio trámite por parte de los empleados de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por lo cual el señor ROJAS RANGEL interpuso una acción de tutela, la cual fue notificada al doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, quien en ese momento se enteró de la situación que se estaba presentando, y realizó las averiguaciones pertinentes. Por lo anterior, mediante constancia suscrita por la Auxiliar Judicial NAYIBE NAVARRO RIVERA, adscrita a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, el 3 de noviembre de 2016, se ingresaron al despacho del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, las diligencias constitucionales, informando que se había presentado impugnación de la decisión de primera instancia, según constaba en el sistema de gestión judicial, pero el memorial de impugnación se encontraba extraviado, y que por ello el asunto se envió para trámite de revisión a la Corte Constitucional, sin dársele trámite a la impugnación (fls. 47 a 50 c. anexo No. 1). En consecuencia, el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, mediante auto de la misma fecha, 3 de noviembre de 2016, decidió conceder la
impugnación presentada, ordenando enviar de manera inmediata el cuaderno de copias de la acción de tutela de marras a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y solicitar a la Corte Constitucional que regresara el cuaderno original de la acción de tutela que había sido enviada en revisión de manera equivocada, y además ordenó compulsar copia de lo actuado, contra los empleados de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, encargados de la recepción y trámite del recurso interpuesto a fin de que se adelantara la investigación disciplinaria pertinente (fl. 47 c. anexo No. 1). Ordenes que fueron cumplidas en la misma fecha, informando además al actor sobre el recurso concedido (fls. 51 a 54 c. anexo No. 1). Además de conformidad con la compulsa ordenada por el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, se inició investigación disciplinaria contra los funcionarios de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, radicada bajo el número 201601388 01, la cual se encuentra a cargo del doctor
CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (fls. 67 y 68 c. anexo No. 2).
Véase en consecuencia que la situación presentada en el asunto de marras no se produjo por desidia o descuido del funcionario investigado, sino cuando el asunto ya había salido de su esfera, y se encontraba en trámite secretarial, y una vez el doctor JUAN PABLO
SILVA PRADA se enteró de lo que estaba sucediendo, al ser notificado de la acción de tutela interpuesta por el señor HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL, inmediatamente tomó los correctivos necesarios y ordenó compulsar copias para investigar a los responsables de la pérdida del escrito contentivo de la impugnación, tantas veces mencionado. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, observa la Sala que el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR las pruebas solicitadas por el doctor JUAN PABLO
SILVA PRADA.
SEGUNDO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.
TERCERO: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicará la presente decisión al funcionario investigado, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial