CSDJ - F11001010200020170060000ADJUNTA20170927160331-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170060000ADJUNTA20170927160331-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 5 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 074 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201700600 00
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el escrito presentado por el doctor Luis Nelson Fontalvo Prieto, Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, contentivo de probables irregularidades cometidas por algunos Despachos judiciales del País1, respecto a ciertas solicitudes hechas por parte del Ministerio del Trabajo, de las cuales presuntamente no ha recibido respuesta satisfactoria. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante oficio No. 08SE2016120200000005296 de fecha 26 de abril de 20172, el doctor Luis Nelson Fontalvo Prieto, Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, dirigió escrito con carácter de queja a esta Superioridad. A través de proveído de 6 de febrero de 2017 la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola ordenó que por Secretaría Judicial de esta Sala se sometiera el mencionado escrito a reparto entre los integrantes de esta Colegiatura. Mediante acta individual de reparto de 26 de abril de 2017, le correspondió conocer de la señalada queja al Despacho de quien funge como Ponente. 1 Mirar tabla 1. 2 Folios 1 y 2 c.o.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201700600 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia El doctor Fontalvo Prieto fundamentó su inconformidad con base en lo siguiente: “Debido a la importancia que representa para el Ministerio del Trabajo responder de manera oportuna y satisfactoria los requerimientos de la Contraloría General de la República, con relación a los depósitos judiciales reportados por el Banco Agrario de Colombia donde figura el NIT del Ministerio del Trabajo en calidad de demandado o demandante, esta cartera ministerial ha venido ejecutando acciones de mejora en cumplimiento de los planes de mejoramiento suscritos con el ente de control fiscal, entre las cuales se encuentran las solicitudes a los despachos responsables de las cuentas judiciales relacionadas en la información reportada por la entidad financiera, para que informen el beneficiario y el concepto por el cual fue constituido el título judicial, y de esta forma informar a la Contraloría General de la República la razón por la cual no existe proceso asociado a dichos títulos en este Ministerio.
No obstante a pesar de haber reiterado las solicitudes, algunos despachos no han respondido de manera satisfactoria, teniendo en cuenta que existe un sistema mediante el cual los responsables de las cuentas judiciales pueden consultar la información de los depósitos judiciales solicitada por este Ministerio. Por lo anterior, solicito a la Sala Disciplinaria que usted preside, exhorte a los despachos judiciales que no atendieron las peticiones, para que atiendan efectivamente durante
esta vigencia las solicitudes de este Ministerio, teniendo en cuenta que han sido recurrentes los hallazgos de la Contraloría General de la República en materia de depósitos en los que está vinculado el número de NIT a pesar de que no es parte dentro de los procesos en que se constituyeron los títulos” Junto con el escrito, aportó un cuadro denominado “RELACIÓN DE DESPACHOS QUE NO HAN DADO RESPUESTA A LOS REQUERIMIENTO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO”, en el que enuncia No. de título, expediente, Despacho, demandante, demandado, respuesta del Despacho. Tabla 1 Prueba aportada por el quejoso. 2
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Referencia: Funcionario de Única Instancia CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único-.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 000 que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se 3
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Referencia: Funcionario de Única Instancia posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para
conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del asunto a resolver. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja presentada por el doctor Luis Nelson Fontalvo Prieto, Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, quien puso en conocimiento de esta Superioridad su inconformidad respecto a las respuestas insatisfactorias de solicitudes que envió a algunos Despachos3 requiriendo se le informara el beneficiario y el concepto por el cual fueron constituidos ciertos títulos judiciales – reportados por el Banco Agrario de Colombia - en el que aparece como parte demandada o demandante el NIT del Ministerio del Trabajo, sin ser éste, parte en dichos procesos. Solución del mismo. Examinado el texto de la queja, procederá la Sala a inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra los funcionarios encartados, toda vez que la queja se torna inconcreta; si bien es cierto que enuncia los Despachos con los que se presentó la inconformidad – mediante el cuadro referenciado -, también lo es el hecho de que no es claro para esta Colegiatura los argumentos del quejoso que permitan suponer la existencia de un comportamiento constitutivo de falta disciplinaria y a su vez para que sea la Jurisdicción Disciplinaria la indicada para exhortar a los Despachos a dar respuesta a sus solicitudes. En concordancia con lo anterior, la Sala observa que los hechos que la sustentan carecen de relevancia para la Jurisdicción Disciplinaria ya que no indica específicamente las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acaecieron las supuestas conductas
3 Folio 2 c.o. 4
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Referencia: Funcionario de Única Instancia censurables por parte de los implicados, de manera tal que no se avizora la presencia de una irregularidad que amerite poner en movimiento esta jurisdicción, pues la queja, itera la Sala, no da claridad al respecto, toda vez que del texto ni de las pruebas se dilucidan hechos concretos para suponer, reitera la Sala, la existencia de un comportamiento presuntamente constitutivo de falta disciplinaria.
Esta Superioridad ha sido reiterativa en señalar que la queja disciplinaria debe estar debidamente fundamentada en hechos que caractericen la vulneración de un deber legal, y por ende la incursión en una determinada falta tipificada por el legislador y por lo mismo debe ser seria, contundente, precisa, en la cual se muestre con claridad la presencia de la conducta que se estima violatoria de la ley, presupuestos que en el presente caso están distantes, por cuanto lo que se observa es la presentación de unos hechos indeterminados: ello representaría un desgaste innecesario para la administración de justicia, como quiera que habría que revisar cada actuación de los Tribunales y Juzgados mencionados en el cuadro de relación aportado junto con la denominada queja, para determinar la posible existencia de una actuación u omisión que amerite el inicio de una investigación disciplinaria. Recuerda la Sala que dos son los requisitos que ha de reunir una queja para que tenga
la capacidad de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, credibilidad y fundamento4, aspectos que deben ser evaluados por el funcionario como condición de procesabilidad de la acción disciplinaria, y con el fin de dar cumplimiento a los principios de acceso a la justicia y eficiencia que gobiernan la administración de justicia (título I de la Ley 270 de 1996) lo que permite racionalizar el ejercicio de la potestad punitiva. La credibilidad hace relación a que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el acaecimiento de los hechos que se consideran violatorios de la ley 4 Sobre el tema, puede consultarse Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otálora Gómez, Consejo Superior de la Judicatura. 5
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Referencia: Funcionario de Única Instancia disciplinaria y también la identidad del infractor, estén cimentados en factores que al ser examinados permitan establecer la real ocurrencia de éstos.
A su turno, el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto de que los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos
motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura. Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997 lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. Colorario de lo anterior se concluye la carencia de concreción de la queja instaurada por el doctor Luis Nelson Fontalvo Prieto, en representación del Ministerio del Trabajo, pues su
inconformidad es abstracta y no especifica los hechos que considera irregulares, por lo que constituye queja indeterminada que imposibilita el ejercicio de la acción disciplinaria, se reitera, por la presentación de los hechos de manera inconcreta lo que impide verificar la ocurrencia de la conducta constitutiva de falta disciplinaria; consecuencia de ello esta 6
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Sala procede a inhibirse de plano de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual reza: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” (Subraya la Sala) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada contra los Tribunales y Juzgados mencionados en el acápite correspondiente, por las razones expuestas, en
consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado 7
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MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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