CSDJ - F11001010200020170060000ADJUNTA20180607130217-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170060000ADJUNTA20180607130217-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 30 de mayo de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 48 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201700600 00
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala, sobre la queja radicada el 16 de marzo de 2017 ante esta Corporación por el señor HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO contra funcionarios judiciales indeterminados. HECHOS Y ANTECEDENTES El escrito del señor Humberto De Jesús Seguro Seguro, calendado 7 de marzo de 2017, está dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado, Magistrados del Consejo de Estado, Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de Acusaciones de la Cámara de Representantes. Hace referencia a una acción de cumplimiento (sic), en la que él es el accionante y los accionados son: el Juzgado Segundo Civil Municipal, Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta1. Señala en su confuso escrito “Yo lo único que reclamo es hacer valer lo corregido en las consideraciones de la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior rad: 540013153007201600219-00 (01), suscrita en la parte resolutiva el día 10 de agosto 1 Folio 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700600 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia de 2016, dejando sin efecto la decisión de pago hecha por el juzgado segundo civil municipal el día 29 de junio de 2016, y todo lo pretendido igualmente existe en concurso otra reincidencia donde la juez séptima civil municipal del circuito manifiesta el día 28 de noviembre del 2016, que la juez segunda civil municipal no ha pagado y no existe desacato, pero tampoco tuvo en cuenta la liquidación de fondo sobre los incrementos del canon de arrendamiento. Art. 42 numeral 5to C.G.P. ”
(sic). De los documentos anexos al escrito de queja lo que se comprueba es que el señor HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO suscribió un contrato de arrendamiento de un local comercial con su propietaria, la señora MARÍA AYDEE CLARO DE LEÓN, el 2 de enero de 20012. Posteriormente, la arrendadora inició proceso de restitución de inmueble arrendado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta contra el señor HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO Rad. No. 540014003002201200592 00; en el trámite del mismo, la parte demandada presentó excepción previa de “inepta demanda”, resuelta mediante auto de 16 de diciembre de 2013 declarándola no probada, y con condena en costas a la parte demandada por valor de $589.000 pesos3. Posteriormente el Juzgado profirió decisión de fondo el
29 de mayo de 2015 y denegó las pretensiones de la demanda promovida por la señora MARÍA AYDEE CLARO DE LEÓN, con condena en costas a en su contra por valor de un millón de pesos4. La anterior decisión fue apelada por la demandante y resuelta el 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Escritural Permanente de San José de Cúcuta, quien confirmó la decisión de primera instancia apelada e impartió condena en costas a la demandante5. Las argumentaciones de la demandante en su escrito de apelación, se enfocaron en un hecho nuevo relacionado con el no pago del 2 Folios 7-8 3 Folios 2-5 4 Folios 9-15 5 Folios 16-27 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700600 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia incremento anual del 10% correspondiente al año 2015 y en el contenido del numeral 14 del contrato, sobre la entrega del inmueble por parte del arrendatario cuando la arrendadora lo exigiera. Dicho argumento se desestimó por cuanto las clausulas contrarias al espíritu de los contratos se tienen por inexistentes y estar así reglado en el ordenamiento jurídico.
Posterior al proceso, el señor Humberto de Jesús Seguro Seguro instauró acción de tutela ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, Rad. No.
2016 00083 00, al no haber obtenido respuesta sobre la solicitud de entrega de depósitos judiciales en el proceso Rad. No 2012-00592. Dicha tutela fue fallada desfavorablemente al accionante mediante decisión de 6 de abril de 2016. Por no ser esa discrepancia decidida a través de la acción de tutela sino al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, por cuanto la petición se deriva del mismo. No obstante el Juez de tutela se pronunció frente a las respuestas dadas al accionante así: “…responden de forma clara al respecto indicado por el petente, esto es, sobre el estado –para ese momentode los depósitos judiciales por él consignados a favor del proceso en el cual actuó como demandado, señalándole que se encontraban a la espera de que dichos dineros fueran devueltos a la cuenta de ese despacho judicial para la entrega de los mismos, por cuanto aquellos habían sido consignados a la cuenta del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión; dineros respecto de los cuales, de acuerdo a lo informado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se realizó la conversión y a la fecha se encuentran a órdenes del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta.”6. Posterior al fallo de tutela, aparece escrito del señor HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO de 13 de abril de 20167, dirigido al Juzgado Segundo Civil Municipal con solicitud de devolución del incremento del canon de arrendamiento pagado por él durante el tiempo de duración del proceso. En sustento de su petición 6 Folio 37 7 Folio 29 3
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Referencia: Funcionario en Única Instancia refirió, antes de presentar la demanda de restitución de inmueble se había incrementado el canon quedando en un valor de $1.200.000 pesos, lo que implica que para el año 2012 que se presentó la demanda no se podía incrementar el arriendo en $1.650.000 pesos.
Nuevamente el 18 de abril de 2016 dirigió escrito a la Secretaría del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta con la misma petición anterior con base en la suma de $10.232.500 pesos8, por cuanto dicho incremento no procedía durante el proceso. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta en el proceso abreviado Rad. No. 540014003002201200592 00 por decisión de 30 de junio de 2016 dispuso la entrega de los depósitos judiciales a la demandante MARÍA AYDEE CLARO DE LEÓN por valor de $13.629.000,oo pesos9. Respecto a la demora para resolver las diferentes peticiones presentadas tanto por la demandante como por el demandado y aquí quejoso, se reseñó en síntesis por el Juez Segundo Civil del Circuito, que el proceso fue recibido en ese Juzgado el 16 de febrero de 2016, proveniente del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad donde se estaba tramitando el recurso de apelación. Como el expediente había sido
remitido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión –quien fue el que falló el asunto en primera instancia-, los depósitos fueron consignados en la cuenta de ese Juzgado, de hecho parte de las peticiones se elevaron a dicho juzgado, como al Quinto Civil del Circuito donde se surtió la apelación, y sin que fueran resueltas por dichos despachos judiciales. La demandante MARIA AYDEE CLARO DE LEÓN con posterioridad instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta para que se le 8 Folios 29-30 9 Folios 39-45 4
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Referencia: Funcionario en Única Instancia amparara el derecho constitucional de petición y debido proceso, para que finalmente se ordenara la entrega de los depósitos judiciales consignados por el demandado dentro del proceso reivindicatorio de inmueble arrendado. La decisión de dicha tutela fue el 11 de julio de 2016 y no concedió el amparo solicitado por carencia actual de objeto teniendo en cuenta que en el transcurso del trámite de dicha tutela desaparecieron los motivos que dieron lugar a ella10.
Para el 27 de julio de 2016 el Juzgado Segundo Civil Municipal del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió las peticiones impetradas por las partes dentro del proceso de Restitución de bien inmueble arrendado con radicación 2012-00592. A la demandante
MARÍA AYDEE CLARO DE LEÓN por escrito del 7 de julio de 2016 solicita el desglose y entrega del contrato anexo a la demanda. El demandado HUMBERTO DE JESÚS SESURO SEGURO por escrito del 14 de julio de 2016, presentó recurso de reposición y subsidio el de apelación contra la decisión del 29 de junio de 2016; pidió se le notificara el auto donde se liquidan los depósitos judiciales teniendo en cuenta su derecho a la defensa y al debido proceso. También presentó escrito el 22 de julio de esa anualidad solicitando pronunciamiento sobre el recurso impetrado y manifestó en ese escrito la existencia de un fraude procesal11. En la anotada decisión del 27 de julio de 2016, se resolvió el recurso interpuesto por el demandado rechazándolo por haberlo interpuesto por fuera de término y sin las formalidades exigidas para ello. De igual modo, se atendió lo solicitado por la demandante y se anotó en la parte resolutiva dejar a las partes en libertad de acudir a las instancias que consideraran pertinentes, ya que después de revisar y ejercer el control de legalidad consideró la Juez que no había irregularidad que invalidara la actuación o prueba que demuestre las aseveraciones del demandado frente a un presunto fraude procesal12. 10 Folios 46-49. 11 Folios 50-52 12 Folio 54-55 5
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Para el 10 de agosto de 2016 la Sala de Decisión Civil de Familia en sentencia de tutela del 10 de agosto de 2016, en la que aparece la señora AYDEE CLARO DE LEÓN como accionante contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta e integrado el contradictorio con HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO, resolvió la impugnación presentada por el demandado al fallo de tutela de 11 de julio de 2016, proferida por la Juez Séptima Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, la que finalmente confirmó en todas sus partes13.
En esa decisión que resolvió la tutela de la accionante MARÍA AYDEE CLARO LÉON, en la parte considerativa frente a la manifestación del impugnante HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO señaló expresamente: “Ahora bien, lo manifestado por el impugnante…, nada tiene que ver con lo debatido en la solicitud de amparo acá analizada, toda vez que sobre el incremento aludido por el contradictor sobre los cánones de arrendamiento no es materia de este debate constitucional, sino que corresponde al recurrente presentar tal situación ante la jueza de conocimiento en el citado proceso para que la misma dilucide el asunto y decida de fondo lo manifestado”14. Expuso el Juzgado que el título judicial ya se encontraba en su despacho a la espera de ser retirado por la beneficiaria y pidió al juez constitucional exhortar a la señora
CLARO DE LEÓN, al respeto a los funcionarios judiciales no solo en sus escritos sino también en el trato, ya que habías sido irrespetuosa. El Juez de tutela resolvió en fallo del 3 de octubre de 2016, el depósito judicial por el cual reclama la accionante la tutela, tal y como se demostró en el trámite de la misma, está pendiente de ser reclamado en el juzgado, con lo cual concluyó no haber existido violación al debido proceso, en cuanto ya estaba superada la situación de hecho que originó la tutela y declaró su improcedencia, e instó a la accionante se acercará al Juzgado a reclamar el depósito judicial a su nombre. 13 Folios 56-60 14 Folio 59 6
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Referencia: Funcionario en Única Instancia El 6 de octubre de 2016, el señor HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO impugnó la decisión de tutela, al considerar la improcedencia del ordenamiento impartido por el Juez en la misma, esto es, que la demandante se acercara al Juzgado a reclamar el depósito judicial. El soporte de su impugnación fue el siguiente: “…en la segunda instancia en el proceso de restitución de inmueble existe un recurso que yo HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO interpuse sobre el incremento
del canon de arrendamiento y hasta el presente no ha existido decisión alguna violando así mi derecho de defensa por parte del juez de tutela .”, por lo que pidió en esa impugnación tener en cuenta la decisión del Juzgado Segundo Civil Municipal, quien en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión de 27 de julio de 2016, manifestó dejar en libertad a las partes para acudir a las instancias pertinentes, lo cual interpretó el impugnante podía ser el incremento, lo cual significaba la no procedencia de la decisión del juez de tutela, en cuanto ordenó la entrega de los depósitos judiciales a la demandante porque se afecta su derecho de defensa sobre el incremento del 100% (sic)15 . La Magistrada de la Sala Civil Familia MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por oficio número 0193, calendado el 14 de octubre de 2016 dio respuesta al oficio del 11 de octubre de 2016, suscrito por HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO y JUAN GERMÁN MANTILLA RAMÍREZ en la que “solicitó el favor de concederme defensa tal y cual se resuelve en la parte final de las consideraciones resueltas por la magistrada MARHA ISABEL GARCÍA SERRANO que dice existir medios de defensa que deben ser alegados dentro del proceso y como yo alegue no prosperar el incremento dentro del proceso en la segunda instancia como para afectada Exijo un pronunciamiento sobre dicho recurso”. La Magistrada le transcribió lo resuelto y dicho en esa decisión respecto de su pretensión y le recordó que tenía los medios de defensa dentro de la oportunidad en
15 Folio 67 7
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Referencia: Funcionario en Única Instancia el proceso, en ejercicio de los recursos de ley, por lo que no podía acudir a la institución de la tutela como tabla de salvación de sus pretensiones, pues cualquier inconformidad debía ser incoada ante el juez ordinario respectivo y no ante juez constitucional16.
Posteriormente para el 21 de octubre de 201617 volvió a presentar escrito ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil solicitando la liquidación de cánones de arrendamiento en el proceso de Restitución de Inmueble –radicado 2012-00592 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, solicitud no atendida por no tener competencia y ordenó remitir tal petición al citado Juzgado y a la Corte Constitucional a donde se había enviado la tutela resuelta el 10 de agosto de 2016 por esa Sala, para la eventual revisión18. En cuanto a la petición del señor HUMBERTO DE JESÚS SESURO SEGURO calendado el 21 de octubre de 2016, el Tribunal le advirtió, el derecho de petición invocado, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional no tiene aplicación dentro de las actuaciones judiciales por la prioridad que requiere dicho trámite. Solo procede si el derecho de petición no esté previsto en un procedimiento especial.
Finaliza aclarándole al peticionario “…La petición es improcedente ya que el presente asunto corresponde a un proceso de restitución de bien inmueble arrendado del cual existe sentencia en firme de segunda instancia en la que se confirmó la sentencia proferida por el a quo y la única actuación pendiente corresponde al retiro por parte de la demandante señora MARÍA AYDEE CLARO DE LEÓN de la orden de pago de depósitos judiciales N° 201600284 que obra a su orden en el expediente. Aunado a que sus reiteradas peticiones relacionadas con los cánones de arrendamiento le han sido resueltas mediante providencias de fecha 30 de junio, 27 de julio de 2016”19. 16 Folio 71 17 Folio 74 18 Folio 73 19 Folios 75-76 8
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Para el 8 de noviembre de 2016 el señor SEGURO SEGURO vuelve a escribir al Juzgado Segundo Civil Municipal pidiéndole resolver de fondo lo amparado en las consideraciones de la Magistrada MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO además de solicitar se resuelva lo pedido en escrito del 20 de octubre de 2016. En la misma fecha, presentó ante la Magistrada MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO incidente de desacato contra el Juez Cuarto Civil del Circuito por no atender lo resuelto en la
parte considerativa de la tutela 2016-00219-0020. Para el 18 de noviembre de 2016 presenta recurso de reposición contra la decisión del 4 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal argumentando que estaba obligado dicho juzgado a resolver de fondo como lo señalo el Tribunal Superior por lo que debía resolver sobre el incremento de los canones causados por la demandante21. El 21 de noviembre de 2016, renuncia a términos para que se restablezcan sus derechos y solicita a la Juez Séptima su intervención para evitar un incidente de desacato sobre la decisión tomada por la Juez Segunda Civil Municipal22. Para el 23 de noviembre de 2016 presenta memorial ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil y recusa a la Magistrada CONSTANZAA FORERO DE RAAD quien mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016 proferida dentro de la acción de tutela instaurada por MARIA AYDEE CLARO DE LEÓN contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta confirmó el fallo objeto de impugnación y ordenó a la accionante presentarse ante el juzgado a retirar los depósitos a su favor23. El Juzgado Segundo Civil municipal de Cúcuta mediante auto del 24 de noviembre de 2016 para resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor SEGURO 20 Folio 78 21 Folio 81 22 Folio 82 23 Folios 83-84 9
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Referencia: Funcionario en Única Instancia SEGURO rechazándolo por extemporáneo y le volvió a señalar al recurrente que su petición es improcedente24.
Para el 30 de noviembre de 2016 instaura nueva acción de tutela en la Sala Penal Tribunal Superior de Cúcuta contra la magistrada CONSTANZA FORERO RAAD por violación al debido proceso. Posteriormente presentó derechos de petición recurrentes frente a lo solicitado en los diferentes despachos judiciales el 27 de enero, 30 de enero de 2017, 01 y 13 de febrero en diferentes despacho de la Corte Suprema de Justicia25. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 200226 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo
establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 24 Folios 87-89 25 92-108 26 10
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo
que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Decide la Sala si inicia o no, actuación disciplinaria con ocasión de la queja presentada por el señor HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO contra varios funcionarios de la Rama Judicial en la ciudad de Cúcuta por las presuntas violaciones del Debido proceso. Requisitos de la queja. Esta Colegiatura se ha pronunciado de forma reiterada acerca de los elementos necesarios que debe contener la queja, esto es: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticia dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que 11
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Referencia: Funcionario en Única Instancia los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones27”.
Para resolver los propósitos referidos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en momento de análisis sobre la procedencia o no de iniciar la indagación preliminar, se deberá verificar previamente por el operador disciplinario, la existencia de hechos que escapen del ámbito disciplinario, dentro del marco del ejercicio de la función pública y los principios consagrados en el artículo 209 de la Carta Política. El parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único consagra: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” Del contenido de la queja, como de los medios de prueba aportados por el mismo quejoso a las diligencias, la Sala logra establecer sin lugar a equívocos, que en el caso concreto, no se vislumbra transgresión alguna de parte de los diferentes funcionarios judiciales individualizados en la queja, lo cual emana de las diferentes respuestas plasmadas en las diligencias en pronunciamiento sobre las múltiples solicitudes presentadas por el quejoso, por cuanto cada una de las peticiones presentadas por éste con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, fueron atendidas y resueltas en las diferentes instancias. Se observa la manera reiterativa de las solicitudes y decisiones surtidas en torno al proceso, en tanto el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, como los diferentes jueces constitucionales expusieron enfáticamente a cada uno de los tutelantes, la
improcedencia de las peticiones en virtud a las actuaciones judiciales, e ilustraron la diferencia existente, en énfasis de estar éstas últimas reguladas por el procedimiento 27 Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otálora Gómez. 12
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Referencia: Funcionario en Única Instancia respectivo y por tanto deben estar sujetas a las etapas procesales previstas en la actuación correspondiente del proceso.
Frente a lo solicitado por el quejoso, observa la Sala un desmesurado uso por parte del quejoso, de los mecanismos judiciales, en cuanto optó insistentemente por dirigirse a través de diferentes peticiones y acciones ante los jueces ordinarios y constitucionales, en búsqueda obsesiva de un pronunciamiento satisfactorio a sus intereses, esto es, se liquidaran a su favor la cantidad correspondiente al incremento de los cánones de arrendamiento pagados por él durante el desarrollo del proceso de restitución de inmueble arrendado en su condición de demandado. Sin embargo, se advierte por parte del quejoso el no la planteamiento del asunto en el mismo proceso y menos impugnó la decisión del fallo de primera instancia, para así se resolviera el tema en su favor y se le entregara lo que a su juicio le correspondía. No obstante a ello, la Juez efectuó el control de legalidad de conformidad con lo
previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso para concluir, no haber observado dentro de la actuación, causal invalidante de lo actuado, menos aún, encontró pruebas en sustento de lo afirmado por el demandado, por lo que manifestó en la parte resolutiva dejar en libertad a las partes para que acudan a las instancias que consideren pertinentes. Sin embargo, el quejoso insistió en sus peticiones, alegando las facultades dadas por la Juez Segunda Civil Municipal para discutir sobre el incremento28. Además debe destacarse el pronunciamiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta mediante auto del 4 de noviembre de 2016: “No obstante lo anterior, el despacho se permite aclarar al señor SEGURO SEGURO que su petición es improcedente ya que el presente asunto corresponde a un proceso de restitución de bien inmueble arrendado del cual existe sentencia en firme de segunda instancia en la que se confirmó la sentencia proferida por el a quo y la única actuación pendiente corresponde al retiro por parte de la demandada señora MARÍA AYDEE CLARO DE LEÓN 28 Folio 67 13
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Referencia: Funcionario en Única Instancia de la orden de pago de depósitos judiciales n° 201600284 que obra a su orden en el expediente, aunado a que sus reiteradas peticiones relacionadas con los cánones de arrendamiento le han sido resueltas mediante las providencias de fecha 30 de junio, 27 de
julio de 2016”29. De los medios de prueba documental arrimados y revisados previamente, la sala concluye, la carencia de vulneración o la incursión por parte de los funcionarios a reproche disciplinario alguno, lo cual no da cabida a tan siquiera iniciar una indagación preliminar en el caso concreto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer el escrito presentado por el señor HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO contra los funcionarios judiciales de la jurisdicción de Cúcuta, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el ARCHIVO de lo actuado.
TERCERO: Librar las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente 29 Folio 76 14
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Referencia: Funcionario en Única Instancia
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15