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CSDJ - F11001010200020170060300ADJUNTA20180510154738-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170060300ADJUNTA20180510154738-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201700603 00 Aprobado según acta No. 30 de la misma fecha

REF: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA.

MAGISTRADA GLORIA ALCIRA ROBLES

CORREALCONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE NARIÑO.

ASUNTO Procede la Sala a analizar la posibilidad de dar aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en la presente indagación preliminar adelantada contra la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, en su calidad de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

ANTECEDENTES

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el señor BOLIVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ, solicitó que se investigue la conducta de la

Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, perteneciente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,

quien negó una recusación presentada por el abogado BOLIVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ contra el Magistrado de la misma Sala ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA en el expediente disciplinario 2009 00242 00, y una presunta compulsa de copias “ante la Fiscalía Seccional de Pasto”. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja fue repartida el 3 de mayo de 2017 al Despacho de quien ahora funge como Magistrado Ponente, y mediante auto del 4 de mayo de 2017, con fundamento en el inciso 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispuso abrir Indagación Preliminar, contra la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a fin de establecer la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad. En esta etapa se recaudaron las siguientes probanzas:

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Mediante comisorio SJ-CEMB 20617 de julio 27 de 2017 de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto se notificó a la indagada de

manera personal del auto del 3 de mayo de 2017 (fl 20 del cdno original). - La Secretaria de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante oficio 5866MALB del 24 de agosto de 2017 informó y remitió copia de la providencia mediante la cual la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL decidió una recusación presentada por el señor Bolivar Madroñero Hernández dentro del proceso disciplinario contra el abogado Álvaro Javier Vicuña. Anexó copia del auto de mayo 15 de 2013 (fls 25 y 26 del cdno original).

CONSIDERACIONES

I. Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

Cuestión previa. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar1, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de 1 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria.

Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son:  Verificar la ocurrencia de la conducta,  Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria,

 O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional2, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. 2 Sentencia C-028/2006

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública.

Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de

Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa3; sino también a posteriori, cuando ya ha 3 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sido semi-formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”

La Autonomía Funcional como principio Constitucional y legal. “El Estado Social de Derecho, para merecer tal denominación, debe responder a las exigencias propias de un Estado de Derecho, una de ellas la división de los poderes, entendida en la perspectiva de colaboración armónica y control recíproco entre ellos, que permita la consolidación de un sistema en el que predomine el equilibrio en el ejercicio de las funciones que a cada uno corresponde. En dicho esquema, la independencia del poder judicial frente a los otros poderes, legislativo y ejecutivo, es pilar fundamental del Estado de Derecho, pues este sólo se realiza en tanto la administración de justicia se

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desarrolle a través de un sistema procesal regular, ordenado y coherente, que garantice la seguridad jurídica de todos los ciudadanos y la no intervención en sus decisiones del poder político o de otras fuerzas o sectores de la sociedad.

Es por lo dicho, que el poder judicial se materializa en cada uno de sus jueces y magistrados, cada uno de ellos asume la grave responsabilidad de impartir justicia en nombre del pueblo soberano, sometido tan sólo al imperio de la ley; por eso, cuando éste cumple con sus funciones o actúa en razón de ellas encarna la majestad de la justicia, produciendo decisiones que han de entenderse originadas en el mandato soberano del pueblo, artículo 3 de la C.P., que delegó en ese funcionario, dada su formación especializada y calidades específicas, el poder de impartir justicia. Ello, no obstante, no puede dar lugar

a actuaciones o decisiones del juez no ajustadas a derecho, arbitrarias, pues en todos los casos éste deberá dar plena observancia al debido proceso, sin que la imposición de una sanción correccional sea la excepción. El Estado tiene la obligación de satisfacer el derecho de todos los ciudadanos de acceder a una justicia pronta y eficaz; para ello él mismo dota a ciertas y determinadas personas físicas de ese poder, el cual ejercen de manera autónoma e independiente, sujetas únicamente al imperio de la ley; dada la singularidad de las funciones encomendadas y la importancia de las mismas para la permanencia del Estado de Derecho, es pertinente aclarar, que se trata de una atribución que se otorga a cada una de esas personas en particular, no al poder judicial

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en abstracto, razón por la cual es válido afirmar que los jueces no integran dicho poder, sino que ellos mismos son el poder judicial, pues en ejercicio de sus funciones poseen la potestad jurisdiccional, la cual abarca las facultades necesarias para juzgar y hacer cumplir lo juzgado.” 4

Y es por lo anterior, como se entiende que la Carta Política, en desarrollo de la justicia como uno de fines esenciales del Estado, otorgó a la Administración de Justicia, representada en la Rama Judicial, y a sus funcionarios como ejecutores de sus mandatos, plena independencia y autonomía; siendo así que en los artículos 228 y 230, consagra como

principios de esa raigambre, Constitucional, la independencia de las decisiones de la Administración de Justicia, y la autonomía de sus jueces al promulgar que estos, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley. Principios que igualmente encuentran eco y desarrollo legal, al ser plasmados como principios rectores en el Estatuto de la Administración de JusticiaLey 270 de 1996en su artículo 5°, al señalar que la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia, y que ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. 4 C-218 de 1996. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y es por ello que ya en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados cuando de interpretación de las normas que han de aplicar en la resolución de los casos que escrutinan para su decisión, y de la valoración y ponderación de las pruebas se trata, se encuentran protegidas siempre y cuando, claro está, que dicha interpretación y valoración haya sido realizada bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad.

Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia

C-417 de1993, en la que se indicó que la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido éste el que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a las competencias atribuidas. Y esa misma postura doctrinal ha venido siendo reiterada, como sólida y arraigada línea jurisprudencial, entre otras muchas, en las sentencias T-249 de 1995, T-094 de 1997, T-625 de 1997, SU-257 de 1997, T-001 de 1999, T056 de 2004 y T-751 de 2005, que al unísono y consonancia predican que la competencia disciplinaria en ningún momento puede tener el alcance para analizar y calificar el contenido de las decisiones de estos funcionarios, ni obrar como una instancia de revisión de su contenido, pues ello implicaría coartar la facultad que ha sido otorgada por la Carta Política, siempre y cuando, claro está, se itera, que dicho análisis de los hechos y la interpretación del derecho, se realice bajo parámetros de razonabilidad, ponderación, proporcionalidad dentro de la órbita de sus competencias. Por último, y como cierre de este apartado, es vital y trascendente invocar la postura del Alto Tribunal de lo Constitucional, plasmada en el fallo T-238 del

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 01/04/2011, en relación a la importancia de respetar la autonomía e

independencia de los jueces, siendo entonces la regla general la imposibilidad de sancionar, a jueces y Magistrados, cuando en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con fundamento en tales elucidaciones, y, por ende, y en lógica y natural concordancia, la excepcionalidad del control disciplinario que pueda ejercerse sobre sus decisiones cuando esa discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación. Por su perspicuidad, valiosa entonces en la hora de ahora, la literalidad de dichos apartados: (…) La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) … Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones

a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. (…) Por regla general, no es posible procesar ni sancionar

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los

cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria. El caso específico. Conforme a todo el anterior marco constitucional y legal, y ya para el caso específico, y acorde a lo que se deduce de la síntesis fáctica expuesta en el acápite respectivo de esta pronunciamiento, el quid de este asunto, o problema jurídico a resolver, se circunscribe a determinar por esta Superioridad si por parte de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Dra. GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL incurrió en falta disciplinaria al haber rechazado por improcedente la recusación presentada por el señor Bolivar Madroñero Hernández (quejoso al interior del proceso disciplinario contra el abogado Álvaro Javier Vicuña, radicado Nro. 2009 00242), contra el

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado de esa Sala Álvaro Raúl Vallejos Yela, mediante auto del 15 de mayo de 2013 y según el quejoso haberle compulsado copias penales.

La respuesta a este planteamiento, que es negativa, y con ello se anticipa el sentido y norte de la decisión que adoptará la Sala, se encuentra en el material probatorio allegado al proceso conforme a orden emanada en ese

sentido al instruirse el proceso, de lo que sin hesitación alguna, se puede concluir que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar a la Magistrada indagada, pues esa decisión de rechazar por improcedente la recusación del mencionado señor se encuentra amparada por la autonomía funcional en tanto obedecen a la sana interpretación de la normatividad referente a las facultades expresas dadas al quejoso como mero interviniente en la Ley 1123 de 2007. Veamos las razones de este aserto: El señor Bolívar Madroñero Hernández –quejosoen el proceso disciplinario Nro. 2009 00242 adelantado contra el abogado Álvaro Javier Vicuña recuso al Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela en audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de mayo de 2013 y por ello ordenó remitir dicho asunto a su compañera de Sala –la hoy indagadapara resolver lo pertinente. Una vez arribado dicho asunto a la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, mediante auto de 15 de mayo de 2013 procedió a resolver la recusación, indicando según la Ley 1123 de 2007 las facultades del quejoso son limitadas y expresas en el parágrafo del artículo 66 ibídem, el cual reza: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la

formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia” Así mismo señaló el artículo 63 de la Ley 1123 de 2007 en cuanto a quienes están facultados para formular recusaciones en contra de los funcionarios judiciales que conocen de una actuación disciplinaria así: “Cualquiera de los intervinientes podrá recusar….” Recordando la Magistrada indagada en su proveído que los intervinientes según el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 son: - El investigado - Defensor de oficio o de confianza y el - Ministerio Público Considera la Sala, que conforme al análisis del contenido de la anterior reseña, que compendia los razonamientos esbozados por la Magistrada indagada para rechazar la recusación impetrada por el quejoso en el proceso disciplinario mencionado, los mismos obedecen, no a una ligera y vacua ponderación, ni a una desviada interpretación de los preceptos normativos aplicables en cuanto a las facultades del quejoso, sino, contrario sensu, al producto de una juiciosa argumentación, ponderado y válido análisis, y

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO equilibrada valoración de los presupuestos legales que consideró aplicables al caso sujeto a su decisión, y fue de esta lúcida forma en que arribó a la

conclusión que no había mérito para tramitar una recusación sino rechazarla por improcedente. Y es por todo ello, que para esta Superioridad no hay disquisición o prevención alguna en admitir, como efectivamente se hará, que su decisión de 15 de mayo de 2013, esto es, rechazar por improcedente la recusación presentada por el señor Bolívar Madroñero Hernández que ha sido traída para su escrutinio, se encuentra cobijada por la autonomía funcional de que están investidos los jueces de la República, toda vez que ha quedado evidenciado que efectivamente han surgido de un legítimo raciocinio jurídico, por ello su actuación no constituye falta disciplinaria. Se ha de concluir por la Sala al valorar la indagación preliminar en cuestión, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que no hay comportamiento alguno en el proceder de la funcionaria Gloria Alcira Robles Correal, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que sea constitutivo de falta disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispondrá la terminación de la actuación y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO.- TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, que se adelantara en contra de la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, en su calidad de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, conforme a lo argumentado en la parte motiva de este proveído, y con sustento legal en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias. TERCERO.- Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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