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CSDJ - F11001010200020170060600ADJUNTA20170808092825-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170060600ADJUNTA20170808092825-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio veintinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700606 00 Aprobado según Acta No. 049 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Previa aceptación del impedimento1 manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ, procede la Sala a desatar el Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN A - y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial, por Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A. contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA 1 En Sala No. 046 de junio 7 de 2017.

ESPECIAL DE GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”.

I. ANTECEDENTES PROCESALES Héctor Mauricio Mayorga Arango, en calidad de apoderado de Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, el día 14 de octubre de 2016, contra el acto administrativoresolución No. RDO 334 del 28 de abril de 2015-que profirió una liquidación oficial por omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de la protección social, por los periodos de septiembre a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a agosto de 2012 y contra la resolución No. RDC 303 del 15 de junio de 2016, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración contra la anterior.

II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección AEn auto del 30 de noviembre de 2016, declaró su falta de competencia para conocer del medio de control de nulidad planteado y como consecuencia dispuso el envío de las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, argumentando que el tema objeto de la demanda, radica en revisar si la sociedad demandante incurrió en mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social, lo que lleva a concluir que son temas relacionados con el sistema de seguridad social entre empleador y la entidad administrativa, conforme a lo preceptuado en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007) y por ello debe ser estudiado por la jurisdicción ordinaria laboral como lo dispone el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2011, modificado

por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. En auto calendado del 2 de enero de 2017, resolvió declarar su falta de competencia, manifestando que la controversia planteada es entre una entidad privada y la UGPP, no siendo por tanto una entidad administradora o prestadora de ningún servicio de Seguridad Social, sino al contrario es una entidad que controla que se esté cumpliendo con todos los estándares normativos, en materia de obligación por parte de los empleadores en el cumplimiento del traslado de los aportes al Sistema de Seguridad Social; por lo tanto la UGPP es una entidad administrativa del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; en ese orden de ideas es claro que no es la Jurisdicción Ordinaria Laboral donde debe ventilarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando las pretensiones se hacen de manera expresa, clara y precisa sobre la mora e inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, más cuando la entidad demandada no pertenece al Sistema. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la

Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

(…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso Concreto. La controversia objeto de estudio surge alrededor del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto el 14 de octubre de 2016 mediante apoderado judicial por la Sociedad Colombiana de Temporales Coltempora S.A. contra la UGPP, con el propósito que se declare la nulidad de las resoluciones No. RDO334 del 28 de abril de 2015 y No. RDC 303 del 15 de junio de 2016, emitidas por la UGPP, en las cuales se determinó mayor valor por aportes a pagar a los subsistemas de salud, ARL, Cajas de Compensación, ICBF y SENA. Pues bien, se debe entender que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño5. En el caso concreto, vemos cómo la pretensión del demandante se ajusta a estas características,

5 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258. lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para resolverla. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, se insiste por ello que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibíbem, permite colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por el apoderado de Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A., que es esa la jurisdicción competente, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de dos actos administrativos y, su consecuente restablecimiento del derecho; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la procedencia de una acción de carácter ejecutiva, pues de existir, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria

Laboral. Ahora bien, es preciso aclarar que el numeral 6º del artículo 104 del CPACA establece que esa Jurisdicción conocerá de procesos ejecutivos, pero advierte que lo será de aquellos que se generen de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas en sede de lo Contencioso Administrativo, así como de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente los originados en los contratos celebrados por entidades públicas; entonces, se hace más claro aún, que no se trata de un proceso ejecutivo. En conclusión, se considera que en el caso de autos frente a la existencia de dos actos administrativos, en los cuales primero, se profirió una liquidación oficial por omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de la protección social, por varios periodos comprendidos entre los años de 2008 al 2012 y luego se emitió la resolución por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración contra la anterior, la jurisdicción competente para conocer es la Contencioso Administrativa, a la que en efecto se remitirán las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada mediante apoderado, por Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A. contra la Nación - Unidad Administrativa Especial de Gestión del Pasivo Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” a la

Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN A -. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio siete de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600606-00 Aprobado Según Acta No. 046 de La fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN y la

Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO VEINTE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial por la señora MARÍA LUCIA

SÁNCHEZ DE FLOREZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fl. 1 a 8 c.o.) presentada el 23 de octubre de 2008 por el apoderado judicial de la señora MARÍA LUCIA SÁNCHEZ DE FLOREZ, a fin de: “Que se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo y de la Resolución No. 4597 de enero de 2005 por medio de la cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación y se confirmó la anterior providencia de acuerdo a las diferentes peticiones presentadas a la demanda y como consecuencia se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación con efectividad a partir de junio 16 de 1989, sin ninguna prescripción ya que existen peticiones presentadas a la entidad demandada siendo la ultima el 16 de octubre de 2003 (…)” II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS Sometidas a reparto las diligencias, correspondieron al TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, autoridad que en auto del 10 de agosto de 2011 (fl. 108 a 109 c.o.), señaló que “la competencia para conocer del presente proceso la tienen los jueces laborales, por cuanto la vinculación de la demandante con la entidad, se dio gracias a una relación laboral de las que se regulan por el Código Sustantivo del trabajo, las partes trabadas en juicio y la prestación de seguridad social que se discute, no hacen parte de los comprendidos por la norma de excepción, es decir no corresponde a las excepciones establecidas en el parágrafo 2º del artículo 279 de la ley 100 de 1993”. Sic para lo transcrito. En consecuencia, ordenó remitir el proceso al turno de los Jueces Laborales del Circuito de Medellín – Reparto. Repartido el asunto, conoció el JUZGADO VEINTE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien en providencia del 31 de mayo de 2012 (fl. 210 a 215 c.o.), absolvió a la demandada de todos los cargos propuestos por la señora Sánchez de Flórez al considerar: “(…) si bien es cierto se presentó la no inclusión de uno de los factores relacionados, que sí fueron efectivamente pagados por la entidad encargada ICT y además sirvió soporte para los descuentos efectuados con destino a CAJANAL, igualmente lo es que la acción para reclamar esa situación hace muchísimo rato debió ejercitarse para de esa manera evitar la prescripción del derecho a obtener ese reconocimiento y por ende efectuarse la reliquidación. En ese orden de ideas, diremos entonces que ningún derecho

le asiste ahora a la señora MARÍA LUCILA SANCHEZ DE FLOREZ para peticionar el reajuste pensional como consecuencia de la no inclusión de ciertos factores salariales, toda vez que al permitir el avance del tiempo sin ejercer la presente acción, consistió con esa situación y se produjo su validación plena”: La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la accionante, por lo que conoció de la misma el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA SEXTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL, autoridad que en providencia del 31 de julio de 2014 (fl. 249 a 255 c.o.), declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, por falta de competencia, pues la trabajadora ostenta la calidad de empleada publica y por tal motivo quien debe conocer es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y ordeno él envió del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín – Reparto. Sometidas a reparto las diligencias, correspondieron al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, despacho judicial que por medio de auto del 21 de enero de 2016 (fl. 262 c.o.), propuso colisión negativa de competencias remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determine la autoridad competente. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 66 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 27 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala

Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de 6 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 7 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 38 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE

DECISIÓN y el JUZGADO VEINTE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial por la señora MARÍA LUCIA

SÁNCHEZ DE FLOREZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.

3. Del caso en concreto. 8 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

La controversia objeto de estudio surge alrededor del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto el 23 de octubre de 2008 mediante apoderado judicial por la señora María Lucia Sánchez de Flórez, con el propósito que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo y de la Resolución No. 4597 de enero de 2005 por medio de la cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación y se confirmó la anterior providencia de acuerdo a las diferentes peticiones presentadas a la demanda y como consecuencia se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación con efectividad a partir de junio 16 de 1989, sin ninguna prescripción ya que existen peticiones presentadas a la entidad demandada siendo la ultima el 16 de octubre de 2003. Pues bien, se debe entender que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por

ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño9. En el caso concreto, vemos cómo la pretensión de la demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para resolverla. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del 9 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258. derecho y, se insiste por ello que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia del Código Contencioso Administrativo Decreto 01 de 198410, Estatuto que en cuanto a la competencia de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponía: “ART. 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los

juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. En concordancia, el artículo 85 ibídem previó: 10 15 de agosto de 2009 – folio 10. Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. ART 85. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente. Y en adición, el artículo 134B del mismo Estatuto consagraba: “ARTÍCULO 134 B. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la

cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales (…)”. La anterior normatividad, permite colegir que en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por la señora María Lucia Sánchez de Flórez, que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y, su consecuente restablecimiento del derecho; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la procedencia de una acción de carácter ejecutiva, pues de existir, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En conclusión, se considera que en el caso de autos frente a la existencia de un acto administrativo ficto o presunto, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante, la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, a la que en efecto se remitirán las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN y el JUZGADO VEINTE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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