CSDJ - F11001010200020170060700ADJUNTA20170918090829-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170060700ADJUNTA20170918090829-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre cinco de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700607-00 Aprobado Según Acta No. 074 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA DE
DESCONGESTIÓN LABORAL y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO GUADALAJARA DE BUGA VALLE, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial por el señor ORLANDO URBANO RIVERA contra el MUNICIPIO DE
RESTREPO – VALLE DEL CAUCA.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fl. 28 a 50 c.o.) presentada el 14 de marzo de 2008 por el apoderado judicial del señor ORLANDO URBANO RIVERA cuya pretensión principal consiste en: “Declarar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio sin número del 29 de diciembre de 2007, suscrito por el Alcalde Municipal, mediante el cual el ente demandado se pronunció de fondo negando las
peticiones que se formularon en nombre de mi mandante el día 26 de diciembre de 2007, para que se le reconociera la existencia de una relación laboral de hecho y sin solución de continuidad, y con retroactividad se reconocieran y pagaran sus derechos salariales y prestacionales en igualdad de condiciones a los demás servidores públicos de la planta de personal de la Alcaldía de Restrepo, que cumplían las mismas labores o similares, durante todo el tiempo que duro dicha relación atendiendo los postulados establecidos por el Régimen Laboral al retiro de los trabajadores”. Sic para lo transcrito. II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS Correspondieron las diligencias por reparto al JUZGADO PRIMERO DE DESCONGESTIÓN ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, autoridad judicial que en providencia del 24 de enero de 2013 (fl. 165 a 176 c.o.) negó las pretensiones de la demanda al señalar que de las pruebas obrantes en el proceso no se lograba exhibir la existencia de una subordinación entre el accionante y el accionado, sino que por el contrario se evidenciaba una labor de coordinación entre dichas partes, para lograr el objeto del contrato. La anterior decisión fue apelada invocándose excepción de falta de jurisdicción y competencia, conociendo del recurso el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL, despacho judicial que en auto del 4 de noviembre de 2014 (fl. 198 a 213 c.o), declaró probada la excepción
invocada al señalar que las funciones desarrolladas por el accionante se dieron en calidad de trabajador oficial, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 la competencia radica en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Laborales del Circuito de Buga para su reparto. Sometidas a reparto las presentes diligencias correspondieron al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO GUADALAJARA DE BUGA VALLE, autoridad judicial que mediante auto del 27 de marzo de 2015 (fl. 220 a 222 c.o.) señaló que “(…) teniendo en cuenta el libelo demandatorio presentado por el señor ORLANDO URBANO RIVERA, y dando aplicación al principio de JUSTICIA ROGADA, antes aludido, se observa notoriamente que la intención del actor, radica en la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, pretensión que es del resorte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por tratarse de una ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”. Sic para lo transcrito. Por tal motivo, declaró la falta de competencia y propuso colisión negativa de competencias entre distintas jurisdicciones. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de
competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL
CAUCA – SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO GUADALAJARA DE BUGA VALLE, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial por el señor ORLANDO URBANO RIVERA contra el
MUNICIPIO DE RESTREPO – VALLE DEL CAUCA
3. Del caso en concreto.
La controversia objeto de estudio surge alrededor del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado mediante apoderado judicial por el señor ORLANDO URBANO RIVERA, con el propósito que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número del 29 de diciembre de 2007, suscrito por el Alcalde Municipal de Restrepo – Valle del Cauca, que le negó la existencia de una relación laboral de hecho y sin solución de continuidad y el reconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales en igualdad de condiciones a los demás servidores públicos de la planta de personal de la Alcaldía de Restrepo. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta las normas establecidas con anterioridad a la expedición del mismo, es decir las contenidas en el Código Contencioso Administrativo. Pues bien, se debe entender que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño4. En el caso concreto, vemos cómo la pretensión de la demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para resolverla. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección 4 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258. directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos
por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, se insiste por ello que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 134-b Ibíbem, permite colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por el señor ORLANDO URBANO RIVERA, que es esa la jurisdicción competente, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y, su consecuente restablecimiento del derecho; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la procedencia de una acción de carácter ejecutiva, pues de existir, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En conclusión, se considera que en el caso de autos frente a la existencia de un acto administrativo en el cual se le negó al actor la existencia de una relación laboral de hecho y sin solución de continuidad y el reconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales en igualdad de condiciones a los demás servidores públicos de la planta de personal de la Alcaldía de Restrepo, la jurisdicción competente para conocer es la Contencioso Administrativa, a la que en efecto se remitirán las presentes diligencias.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
– SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO GUADALAJARA DE BUGA VALLE, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO GUADALAJARA DE BUGA VALLE, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial