CSDJ - F11001010200020170060800ADJUNTA20171005115338-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170060800ADJUNTA20171005115338-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, su decisión esta cobijada por la autonomía funcional Se considera que los funcionarios no incurrieron en conducta constitutiva de falta disciplinaria pues la decisión de no declararse impedido, y el tema de la expedición de copias, fueron proferidas con fundamento en la ley y la jurisprudencia, razón por la cual se encuentran cobijadas por el principio de autonomía funcional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201700608.00 (14084 -32) Aprobado según Acta de Sala No. 84 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra el doctor TOMÁS BUCHELLI CRUZ, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, originada en una queja presentada por la señora
MARIELA CHAVARRIAGA CAMPO.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante oficio del 7 de marzo de 2017, remitió a esta Corporación por competencia, copia de un documento que fuera remitido por correo electrónico por la señora
MARIELA CHAVARRIAGA CAMPO, quien afirma residir en AlbertaCanadá por haber sido víctima de desplazamiento del Municipio de Cajibío – Cauca, consistente en una denuncia penal contra el doctor TOMÁS BUCHELLI CRUZ, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, por los delitos de prevaricato por omisión y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, afirmando que “mediante insistencia” solicitó al señor Fiscal copia del expediente 190016000703 201300518, en el cual es parte procesal, indicando de manera puntual que la Resolución 0-0474 de 2005 que tanto le han endosado no operaba para este tipo de peticiones. Agregó la quejosa que pese a lo anterior, el funcionario se negó a entregarle las copias aduciendo precisamente la Resolución 0-0474, que no es aplicable al proceso penal, por ser una norma extraprocesal en la cual se estipula que no se aplica a los procesos judiciales que maneja la Fiscalía General de la Nación, y además citando la acción de tutela entre ella y el Fiscal CARMELO RAMÓN ANICHARICO MONTOYA, radicado 190012204000 201000691 00, en la que los hechos son diferentes, pues esa fue fallada a favor del funcionario porque este envió copias físicas al consulado en Canadá, jurisprudencia que no podía ser citada porque los fallos son interpartes y no existe la figura de la extensión jurisprudencial en las acciones de tutela. Añadió que la finalidad del doctor BUCHELLI CRUZ, no es defender los
intereses de la Fiscalía General de la Nación, sino impedirle el acceso a la justicia, al no permitirle enterarse de lo que pasó en el expediente, para que no pueda intentar reabrir el caso, y así garantizar que siga la impunidad en ese expediente, debido a la animadversión que siente por ella, porque lo ha denunciado penalmente en tres oportunidades (radicados 110016000102 201000397-8, 110016000102 200800324-8 y 110016000102 201500274-2), y disciplinariamente en el proceso 110010102000 201200229, y por esa razón el funcionario ha ejecutado toda clase de maniobras para impedirle el acceso a los procesos, a sabiendas de que es pobre y vive en el exterior (fls. 1 a 9 c.o.). Allegó copia de la solicitud presentada ante el doctor TOMÁS BUCHELLI CRUZ, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán el 4 de febrero de 2017, copia de la Resolución 0-0474 de 2005, certificación denuncias contra el doctor BUCHELLI CRUZ, radicados 110016000102 201000397-8, 110016000102 200800324-8 y 110016000102 201500274-2), notificación de la decisión proferida en el proceso disciplinario radicado 110010102000 201200229, y copia del fallo proferido en la acción de tutela de MARIELA CHAVARRIAGA CAMPO contra la Fiscalía 62 Seccional de Popayán, el 8 de abril de 2010, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
(fls. 10 a 33 c.o.). 2.- Mediante auto del 19 de mayo de 2017 la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor TOMÁS BUCHELLI CRUZ, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, por cuanto presuntamente no accedió a la petición de la quejosa de expedirle copias del proceso penal 190016000703 201300518, decretando algunas pruebas (fls. 37 a 39 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al funcionario investigado y al Agente del Ministerio Público sobre la iniciación de la indagación preliminar, por lo que el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido, el 19 de julio de 2017 (fls. 42, 44 y 45 c.o.). 4.- El señor Alexander Cajíao, asistente de Fiscal IV de la Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior de Popayán, informó que la señora MARIELA CHAVARRIAGA CAMPO mediante oficio del 2 de febrero de 2017, solicitó al doctor TOMÁS BUCHELLI CRUZ, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, copia del radicado SPOA 190016000703 201300518, petición que fue atendida inmediatamente por el citado funcionario, quien mediante oficio DS-1021-FT4POP-016, de fecha 6 de febrero de 2017, autorizó las copias solicitadas, comunicación que fue enviada a la peticionaria por correo
electrónico. Allegó copia del referido oficio (fls. 46 a 48 c.o.). 5.- La Oficina de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Popayán, remitió copia de la Resolución de nombramiento, acta de posesión y certificado de salarios del doctor TOMÁS BUCHELLI CRUZ, como Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán (fls. 49 a 61 c.o.). 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor TOMÁS BUCHELLI CRUZ, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la referida Secretaría (fls. 62 a 64 c.o.). 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acreditó que no cursa otro proceso por estos mismos hechos contra el referido funcionario (fl. 65 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado.- De la prueba allegada, se estableció que el doctor TOMÁS BUCHELLI CRUZ, fungía como Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia de la Resolución de nombramiento, acta de posesión y certificación de salarios devengados (fls. 49 a 61 c.o.), e igualmente se remitió copia de la actuación adelantada por él en tal calidad (fls. 47 y 48 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo
definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. En este caso particular se estudia la copia de la denuncia penal que fuera remitida a esta Corporación, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, presentada por la señora MARIELA CHAVARRIAGA CAMPO, contra el doctor TOMÁS BUCHELLI CRUZ, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, por los delitos de prevaricato por omisión y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, afirmando que “mediante insistencia” solicitó al señor Fiscal copia del expediente 190016000703 201300518, en el cual es parte procesal, indicando de manera puntual que la Resolución 0-0474 de 2005 que tanto le han endosado no operaba para este tipo de peticiones, pero pese a lo anterior, el funcionario se negó a entregarle las copias aduciendo precisamente la Resolución 0-0474, que no es aplicable al
proceso penal, por ser una norma extraprocesal en la cual se estipula que no se aplica a los procesos judiciales que maneja la Fiscalía General de la Nación, y además citando la acción de tutela entre ella y el Fiscal CARMELO RAMÓN ANICHARICO MONTOYA, radicado 190012204000 201000691 00, en la que los hechos son diferentes, pues esa fue fallada a favor del funcionario porque este envió copias físicas al consulado en Canadá, jurisprudencia que no podía ser citada porque los fallos son interpartes y no existe la figura de la extensión jurisprudencial en las acciones de tutela. Añadió que la finalidad del doctor BUCHELLI CRUZ, no es defender los intereses de la Fiscalía General de la Nación, sino impedirle el acceso a la justicia, al no permitirle enterarse de lo que pasó en el expediente, para que no pueda intentar reabrir el caso, y así garantizar que siga la impunidad en ese expediente, debido a la animadversión que siente por ella, porque lo ha denunciado penalmente en tres oportunidades (radicados 110016000102 201000397-8, 110016000102 200800324-8 y 110016000102 201500274-2), y disciplinariamente en el proceso 110010102000 201200229, y por esa razón el funcionario ha ejecutado toda clase de maniobras para impedirle el acceso a los procesos, a sabiendas de que es pobre y vive en el exterior (fls. 1 a 9 c.o.). Respecto de las afirmaciones de la quejosa, una vez examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció que no
existe conducta disciplinaria que pueda ser endilgada al doctor TOMÁS BUCHELLI CRUZ, por su actuación como Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán. En efecto, de la documental aportada se estableció que el 2 de febrero de 2017, la señora MARIELA CHAVARRIAGA CAMPO remitió por correo electrónico escrito en el cual solicitó al doctor TOMÁS BUCHELLI CRUZ, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, copia total del expediente radicado bajo el número 190016000703 201300518, indicando que la Resolución 0-0474 de 2005 no aplica para este tipo de peticiones y que la Ley 527 le permite hacer peticiones por medios tecnológicos y por ese mismo medio recibir la respuesta. Igualmente se acreditó que mediante oficio DS-10-21-FT4POP-016, de fecha 6 de febrero de 2017, el doctor TOMÁS BUCHELLI CRUZ, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, autorizó las copias solicitadas por la señora MARIELA CHAVARRIAGA CAMPO, comunicación que fue enviada a la peticionaria por correo electrónico, indicándole de manera puntual: “Por medio del presente me permito dar respuesta al oficio de la referencia indicando primeramente que la indagación radicada bajo el SPOA 190016000703201300518 que se adelantó en contra del doctor ADOLFO LEON CAMPO BONILLA, por el probable delito de Prevaricato por Omisión, surtió su trámite en la Fiscalía Segunda Delegada adscrita a esta Unidad, a cargo en ese entonces del
doctor PACO WILLIAM BENITEZ DELGADO, despacho judicial que fue reubicado el 28 de octubre de 2015 en el Municipio de BugaValle. Al revisar los libros radicadores que se llevaban en dicho despacho Fiscal se encontró la anotación que la indagación en cita fue archivada por el doctor BENITEZ DELGADO el día 27 de enero del año 2015, por atipicidad de la conducta.- En consideración a lo anterior, este Despacho fiscal procede a dar respuesta a su solicitud en forma favorable autorizando la expedición de copias a su costa.- Como en anteriores oportunidades se le advierte previamente que de acuerdo a los parámetros de la Resolución Número 0-0474 del 3 de febrero del año 2005 emanada del despacho del señor Fiscal General de la Nación, por medio de la cual se reglamentó el trámite del derecho de petición y se adoptó el sistema de quejas y reclamos sobre las actuaciones administrativas de competencia de la Fiscalía General de la Nación, Resolución ésta que fue recordada en su cabal cumplimiento por el señor Fiscal General de la Nación, a través de la Circular Número 0001 del 15 de junio de 2012 y como quiera que su petición es de documentos, que según el numeral 4 del artículo 7 de la citada resolución es la que persigue recibir de la administración copia de una o más documentos que se hayan en su poder, debe asumir los costos de las mismas.- Se le indica que el artículo 17 de la multicitada resolución señala en su inciso segundo "las copias o fotocopias serán expedidas a COSTA DEL PETICIONARIO, guien deberá
consignar en el Banco de la República o Banco Popular, a favor de la cuenta del Tesoro Nacional, el valor de $ 191.00 pesos por folio, valor que se reajustara cada año, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 242 de 1995 y demás disposiciones que la reformen, en concordancia con el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo ". - Lo anterior encuentra fundamento también en lo dispuesto en la Sentencia de Tutela de la Corte Suprema de Justicia bajo el número 47210 de fecha 8 de abril del año 2010, siendo Magistrada Ponente la doctora MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS, donde se consignó sobre este tópico, siendo precisamente accionante la señora CHAVARRIAGA CAMPO, los siguientes aspectos: Debe entender la accionante que respecto del derecho de petición debe mediar un compromiso recíproco entre la parte interesada y la autoridad que debe atenderla, pues así como esta última tiene la obligación de contestar adecuadamente la solicitud, la primera, tienen el deber de formular una reclamación respetuosa que incluye la indicación del lugar donde recibirá la respuesta o, en su defecto, autorizar a una persona con ese propósito". "Si bien es cierto la justicia penal está cobijada por el principio de gratuidad, existen ciertas excepciones como es la expedición de copias, donde por regla general los costos deben ser asumidos por la parte interesada. A pesar de que dicha excepción no operó en este evento, por cuanto la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán asumió el valor de las copias para el uso personal de la accionante, no puede ahora exigir su envió
a través de la internet".- Es de advertir para su conocimiento, que por la solicitud de la expedición de copias usted impetró acción de tutela radicada bajo el número 78408 ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emitiéndose fallo el 10 de marzo del año 2015, mediante la cual no se ampararon sus derechos”.- (fls. 47 a 48 c.o.). Por lo anterior encuentra la Sala que el asunto de autos no trasciende al campo del cuestionamiento disciplinario, pues la decisión del doctor TOMÁS BUCHELLI CRUZ, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, tuvo una fundamentación razonada y razonable, la cual indicó de manera puntual en el oficio mediante el cual autorizó las copias solicitadas, explicando que las mismas serían expedidas una vez se cubrieran los costos que estas generan. En materia de expedición de copias, no es desconocido para el sistema judicial y los mismos beneficiarios de esta función pública, que los costos exigidos para esos menesteres en nada afectan ni contradicen principios de gratuidad que regentan la administración de justicia, lo que no se puede es cobrar por el servicio público que se presta, pero los interesados en obtener determinados trámites al interior de los procesos están en el deber de suplir los costos que en ellos se causan. Véase que lo anterior se encuentra establecido en la Resolución Número 0-0474 del 3 de febrero de 2005 del Fiscal General de la Nación, que reglamentó el trámite del derecho de petición y adoptó el sistema de quejas y reclamos sobre las actuaciones administrativas de competencia de la Fiscalía General de la Nación, Resolución reiterada
por el señor Fiscal General de la Nación, mediante la Circular Número 0001 del 15 de junio de 2012, por lo cual atendiendo que la petición realizada por la señora MARIELA CHAVARRIAGA CAMPO era de documentos (numeral 4 del artículo 7), lo pertinente era darle aplicación al artículo 17 de la Resolución, según la cual "las copias o fotocopias serán expedidas a COSTA DEL PETICIONARIO, quien deberá consignar en el Banco de la República o Banco Popular, a favor de la cuenta del Tesoro Nacional, el valor de $ 191.00 pesos por folio, valor que se reajustara cada año, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 242 de 1995 y demás disposiciones que la reformen, en concordancia con el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo". - Igualmente para la Rama Judicial se estableció mediante el Acuerdo No. 1772 del 10 de abril de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el valor de las expensas judiciales, estableciendo el valor de las copias, cuando se obtengan las mismas en equipos del servicio de la Rama Judicial, acto administrativo que fue objeto de control de legalidad por parte del Consejo de Estado, Colegiado que lo encontró ajustado a derecho en sentencia del 18 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Entonces, de conformidad con lo establecido, mal haría la Sala en cuestionar por vía disciplinaria un comportamiento totalmente ajustado a la Ley, cuando precisamente ello es lo que se exige de los funcionarios judiciales, adecuar su conducta funcional al marco de la
legalidad en aras de cimentar y afianzar la ética funcional, diferente es que la petente de copias no se encuentre a gusto con esas mínimas exigencias pecuniarias bajo el pretexto de estar viviendo fuera del país, lo cual para nada le impide cumplir con esa carga de interés netamente particular, pues si bien los ciudadanos tienen derechos que deben ser amparados, también tienen deberes que están obligados a cumplir, Aunado a lo anterior, se considera la decisión del funcionario sobre la solicitud de copias, protegida por el principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez, principio consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, así: “La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumando a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo
quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que
por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, que cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las actuaciones judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente
pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar la actuación del inculpado como merecedora de un reproche ético, pues su decisión estaba conforme con la normatividad y las reglas procesales, y los términos contemplados en la Ley y la Constitución. En consecuencia, a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se determinó que el doctor TOMÁS BUCHELLI CRUZ, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, no incurrió en la conducta endilgada, y por tanto no está incurso en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria. En ese orden de ideas, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, dando aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se
establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento se considera que la actuación endilgada al investigado no tuvo ocurrencia, la Sala no encuentra mérito para continuar la investigación, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y se dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra del doctor TOMÁS BUCHELLI CRUZ, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicará al funcionario investigado y a la quejosa la anterior providencia, efectuado lo cual deberá proceder a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial