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CSDJ - F11001010200020170060900ADJUNTA20170831075154-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170060900ADJUNTA20170831075154-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 19 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 055 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201700609 00

ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria sobre el escrito presentado por el señor Javier Elias Arias Idarraga contra los Magistrados del Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil - Familia. SITUACIÓN FÁCTICA El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, dio cumplimiento al Autodel Presidente de la Sala de 14 de marzo del año en curso, y a través de oficio No. SJDC – 17 -1646 remitió a esta Corporación, por carecer de competencia, el escrito presentado el 2 de marzo de 2017 por el señor Javier Elias Arias Idarraga ante la Secretaría de la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – entidad que envió el escrito a esa dependencia. El quejoso solicitó que “2. Remita copia de mi Queja ante el CSJ – Sala Adtivo y Disciplinaria a fin q se investigue a quien corresponda al desconocerme art 13. 83 CN, pues demás procesos de otros ciudadanos, estos si están completos cuando están en Estados. 3. copia de todas las audiencias A populares donde se haya declarado decierta la alzada desde el año 2015 a la fecha de responderme, amparado art 115 CPC. 4. Consigne si el mg Roberto Chávez continua impedido para tramitar mis

acciones y de no citarlos pido copia de dicho acto aditivo a fin de estudiar acción legal” (Sic a lo transcrito). El solicitante no aportó documento alguno que soporte su queja.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700609 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único-.

Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 000 que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del asunto a resolver. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la petición presentada por el señor Javier Elias Arias Idarraga ante la Secretaría de la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, consistente 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700609 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia

entre otras cosas, en que se “investigue a quien corresponda al desconocerme art 13. 83 CN, pues demás procesos de otros ciudadanos, estos si están completos cuando están en Estados”. Solución del mismo. Es de traer para el presente estudio, el pronunciamiento de esta Colegiatura en el que se consigna lo siguiente: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones1”. Conforme a lo anterior, la Sala precisa que el escrito presentado por el señor Javier Elias Arias Idarraga no reúne siquiera alguno de los dos requisitos mencionados previamente, debido a que no es claro para esta Superioridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho u hechos objeto de denuncia, ni los fundamentos que sustentan la presentación del escrito. Para mejor comprensión, transcribe la Sala el aludido escrito, realizado a mano alzada:

“Señoría Secretario Sala CF Esd Javier Aries amparado art 23 CN y en ley 1755/15 solicito me informe.

1. Porq’ cada vez que vengo a revizar mis acciones populares y se encuentra en Estado NUNCA está la acción completa y debo esperar y esperar q se digne enseñarme mi acción completa. 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Radicado No. 11001010200020120001300,

M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 3

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Referencia: Funcionario en Única Instancia

2. Pido remita copia de mi Queja ante el CSJ – Solo Adtivo y Disciplinaria a fin q se investigue a quien corresponda al desconocerme art 13. 83 CN, pues demás procesos de otros ciudadanos, estos si están completos cuando están en Estados.

3. Requiero copia de todas las audiencias A populares donde se haya declarado decierta la alzada desde el año 2015 a la fecha de responderme, amparado art 115 CPC.

4. Solicito consigne si el mg Roberto Chavez continua impedido para tramitar mis acciones y de no citarlo pido copia de dicho acto aditivo a fin de estudiar acción legal.

Notificación. Correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com” (Sic a lo transcrito) En este punto, es importante resaltar que el fundamento exigido a la queja tiene que ver

con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura. Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997 lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el

denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. 4

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Colorario de lo analizado, el paso a seguir en el presente evento, conforme lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar actuación alguna en este proceso disciplinario.

Lo anterior, por cuanto el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones, de las cuales con un simple examen se concluye que carecen de fundamento mínimo para permitir o motivar la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone la norma señalada, es decir, para verificar la ocurrencia de

la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. En este orden de ideas, si bien es necesario rescatar el valor ético de la denuncia, también es cierto que debe evitarse la temeridad en la formulación de acusaciones generales, vagas, superfluas, difusas, no concretas; Por ello y de conformidad con el contenido normativo del inciso 62 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se le impone al Juez Disciplinario circunscribir la indagación preliminar exclusivamente a los hechos objeto de la queja, es decir, impone el ámbito de movilidad de aquel, en la tarea 2 “La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos”. 5

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Referencia: Funcionario en Única Instancia investigativa, motivo por el cual y teniendo en cuenta la información ambigua que contiene el escrito, no es posible dar estricta aplicación a dicho precepto normativo.

Conforme a lo anterior, desde ya se anuncia decisión inhibitoria, en virtud de lo

dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la ley 734 de 2002, que señala: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” (Subraya la Sala) La Sala observa que el escrito presentado por el señor Javier Elias Arias Idarraga se comporta difuso, ambiguo, vago, superfluo, motivo por el cual no existe manera de establecer lo pretendido por el quejoso por cuanto el escrito es confuso y carece de contenido específico razón por la cual no es posible se adelante siquiera una indagación preliminar, siendo así lo procedente desestimar de plano la queja formulada contra los Magistrados del Tribunal Superior de Manizales – Sala Civil - Familia, en aras de evitar un desgaste institucional innecesario. En mérito a lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada contra los Magistrados del Tribunal Superior de Manizales - Sala Civil - Familia por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación. SEGUNDO. Devuélvanse las diligencias al Seccional de origen para las notificaciones y

comunicaciones pertinentes. 6

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Referencia: Funcionario en Única Instancia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 7

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