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CSDJ - F11001010200020170061000ADJUNTA20180410175821-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170061000ADJUNTA20180410175821-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., abril cuatro de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700610 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 024 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cauca mediante providencia de diciembre 19 de 2016, proferida en el proceso disciplinario No. 201600320 00 seguido contra la funcionaria ASTRID VALENCIA MUÑOZ, en su calidad de Jueza Quinta Civil del Circuito de Popayán, ordenaron compulsa ante esta Superioridad del escrito de queja presentado por el señor JESUS MARÍA AGREDO YACUMAL, a fin de que se investigare lo que allí se denunció respecto de presuntas irregularidades en que incurrieron los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, al resolver el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario reivindicatorio No. 1997-0888-00,

promovido por la Universidad del Cauca contra la señora ENELIA CAMPO

DE YACUMAL Y OTROS.

Advirtiéndose esta Superioridad desde ya la ocurrencia de dos situaciones: primero, que una vez allegado los medios de prueba pertinentes -en especial la providencia con la cual se encuentra inconforme el quejosose evidencia claramente que la misma fue proferida en octubre 20 de 2011; y segundo, que el presente radicado disciplinario fue repartido a la suscrita Magistrada ponente en mayo 3 de 2017, según consta en el acta de reparto obrante a folio 21 del cuaderno original. Con fundamento en lo anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de junio 20 de 2017,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en septiembre 4 de 2017 (folio 27 del cdno original). SUPERIOR DE POPAYÁN, (fls 24 a 26 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba:

1. La Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán mediante oficio No. STSP6708 de septiembre 7 de 2017, rindió informe pormenorizado de las actuaciones cronológicamente surtidas en el proceso ordinario reivindicatorio No. 1997-0888-00, promovido por la Universidad del Cauca contra la señora ENELIA CAMPO DE YACUMAL Y OTROS; y adicionalmente, remitió copia

íntegra de los autos interlocutorios y decisiones de fondo proferidas.

2. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia por medio de oficio No. OSG-7107 de octubre 31 de 2017, allegó copia de las partes pertinentes de las actas de sesión de Sala Plena y de posesión correspondientes a los nombramientos de los doctores DORIS

YOLANDA RODRÍGUEZ CHACON, MIGUEL ANTONIO BURBANO

GOYES, y GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL.

3. La funcionaria judicial encartada DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CACHÓN, mediante escrito de noviembre 2 de 2017, presentó versión libre de los hechos, y remitió documentos pertinentes del proceso.

4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cauca por medio de oficio No. 3639 de noviembre 2 de 2017, allegó cumplimiento dado al despacho comisorio No. SJ-SYEA-37829, consistente en la notificación de las presentes diligencias a los encartados.

5. La Secretaria Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior aportó certificados de antecedentes ordinarios y disciplinarios, en calidad de abogados y funcionarios, de los doctores DORIS

YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN, MANUEL ANTONIO BURBANO

GOYES, y GIOVANNI CARLOS DIAZ VILLARREAL.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el

numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus

funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta,

  • Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Del escrito de marzo 18 de 2016, se advierte que la queja del señor JESÚS MARÍA AGREDO YACUMAL contra los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, radica en su inconformidad con lo decidido en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán – Cauca en el proceso ordinario reivindicatorio No. 1997-0888-00, promovido

por la Universidad del Cauca contra la señora ENELIA CAMPO DE

YACUMAL Y OTROS.

Obra en el expediente copia de la providencia proferida por los funcionarios judiciales encartados en octubre 20 de 2011, mediante la cual resolvieron la referida apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Civil de Popayán en el mencionado proceso reivindicatorio; decisión en la cual aparentemente ocurrieron las irregularidades informadas por el quejoso. Así las cosas, y de conformidad con el medio de prueba relacionado en precedencia, para esta Superioridad no queda duda alguna, en cuanto a que las posibles faltas cometidas por los Magistrados indagados con ocasión de la decisión que adoptaron al resolver el referido recurso de apelación, datan de octubre 20 de 2011 ; y en este sentido, al ser hechos sobre los cuales ya han transcurrido más de cinco años, hacen que la presente actuación disciplinaria no pueda proseguirse, como consecuencia de haber acontecido el fenómeno jurídico de la prescripción. En efecto, considera esta Sala con certeza, que en el sub lite opera la figura de la prescripción del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por cuanto la ocurrencia de las presuntas irregularidades cometidas al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán -y con ello la configuración de una presunta falta disciplinaria-, se encuentra prescrita por el mero hecho de que la última actuación, esto es, proferir la providencia de segunda instancia, tuvo

lugar hace más de cinco (5) años; término que se debe contar a partir del día de la finalización de la conducta denunciada, es decir, octubre 20 de 2011. Respecto al fenómeno jurídico de la prescripción, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones e incluso de proseguir con la presente actuación disciplinaria, tal y como sucede en el presente caso; pues es sabido y aquí se reitera, que la prescripción de la acción es una causal objetiva de improseguibilidad que opera de pleno derecho, en virtud de la cual el Estado pierde su potestad punitiva, y en consecuencia se erige en un fenómeno liberador de la persecución sancionatoria para el funcionario a investigar. Finalmente, debe hacer énfasis esta Colegiatura en cuanto a que el presente asunto -originado en queja presentada por el señor JESÚS MARÍA AGREDO

YACUMALfueron remitido a esta Colegiatura en marzo 9 de 2017, es decir, con anterioridad a que se tuviese conocimiento del mismo, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, pierde por el transcurso del tiempo la facultad investigativa en contra de los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, ya que la acción disciplinaria no puede proseguirse; y por ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las presentes diligencias. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN; disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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