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CSDJ - F1100101020002017006110020180215110826-2018

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Título
CSDJ - F1100101020002017006110020180215110826-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201700611 00 Aprobado según Acta de Sala No. 5 de la misma fecha. ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por la señora LUCÍA MARTÍNEZ contra los MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ por presuntas irregularidades en procesos bajo su cargo. ANTECEDENTES 1.- La señora LUCÍA MARTÍNEZ en confuso escrito de fecha 24 de marzo de 2017, dirigido a la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, presentando como referencia el Radicado 2015-0472, señaló, entre otras: “Ante Su señoría, comedidamente me permito SUPLICARLE considerar el errático – sesgado récord que éste asunto sufrió desde inicios en el devenir del Procedimiento en todas las diferentes Instancias del Aparato Judicial. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado: 110010102000201700611 00

Por Solidaridad entre Entes conexos a un solo cuerpo Institucional:

Los HONORABLES MAGISTRADOS: DOCTOR: OBANDO

MONCAYO ÁLVARO LEÓN. DOCTOR: VELEZ FERNANDEZ

RAFAEL.

Mancomunadamente brindan AUSPICIO Institucional: solidario BLINDAJE Institucional solidario AVAL Institucional: los Fiscales incurren en PREVARICATO por OMISIONES, PREVARICATO por COMISIÓN: los ADEFESIOS Judic: TRANSGRESIÓN a la

Normatividad Jurídica: SOLIDARIDAD de CUERPO Institucional

del Estado: ESTADO FALLIDO Espúrea Institucional Estatal: pero con sacro Bautizo: Institucionalidad LEGITIMA: LIGITIMIZACIÓN de lo Ilegítimo: Bautizo con calificativos abstractos incongruentes: La Urdiembre de SESGOS Jud inicia por dentro de los Despachos desde el momento del Denuncio. Los VIRAGES Judiciales están muy EVIDENTES. La tendenciosa OBSTRUCCIÓN de la investigación Procesal tiene por OBJETIVO Capital: el FAVORECIMIENTO a los INDICIADOS…el Miembro de FUERZAS ARMADAS cualquiera sea el RANGO Estatal: ha quedado y continúa estando arropado con la cobija: IMPUNIDAD: goza de sacro BAUTISMO: LEGITIMA Institucionalidad…la incubadora de la Hecatombe Jud es la sarta de ESTATUTOS ORGAN INTERNOS la tal Ley 938: Art. 28° y 07°: otorga a todas y cada uno de Fiscal Facultades omnímodas, plenas potestativas Facultades para maniobrar con individual criterio de total

independencia, total autoridad, plena AUTONOMÍA…El Titular cabeza mayor del Ente: NO interfiere para NO contrariar los Estatutos Org. INTERNOS: Es decir: la perfecta ingeniería – arquitectura Institucional: con el sacro BAUTIZO: la LEGITIMIDAD República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201700611 00

Institucional Estatal: por tal razón: El APARATO Jud: Arquitectura: coloso ANDAMIAJE de Entes satélites ACÉFALOS: desvertebrados – sueltos: para ejecutar la operación Funcional Institucional pero: bien atornillado, bien compacto: bien Ensamblado para objetivos de interés Benéfico pecuniario de

Nomenclatura Estatal…PREVARICATO: por otras OMISIONES Juríd Judic: en Procuraduría y en Despch FISCALÍA: NUNCA han requerido a rendir indagatoria Judicial a: COAUTORES: co

ADYUVANTES: cómplices Médicos del I.S.S. NUEVA E.P.S.

YEZYD FERNANDO IBAÑEZ SÁNCHEZ, ESTELLA MEDINA MÁRQUEZ: hicieron emesis encima de LEGISLACIÓN en Medicina: NUNCA me atendieron dentro de consultorio médico sobre camilla hospitalaria ART. 9 LEY 023 de 1.981: ART: 6. en Decreto 3380 de 1.981…el médico IBAÑEZ SÁNCHEZ:

escribió los términos dictados –referidos por vulgar callejera charlatanería de PAOLA MERCEDES ALDANA ROMERO por ROSA ROMERO de ALDANA…el informe PRECLUSORIO: está saturado de VICIOS Jurid. Énfasis: PREVARICATO: OMISION para aplicar lo tipificado en Cód Proc. PENAL…VICIOS – TRANSGRESIÓN a Términos de Proceso: Alegatos ANTI – Judiciales: Tergiversación desviación de argumentos INTER Despacho: Fraude al proceso Internamente: El Fiscal distorsiona La Gestión: Informe Acomodaticio: “tardanza para instaurar el denuncio” en el informe mintió: hizo componendas: adulteró fechas: escribió 2.006: fecha de inicio de punibles: año 2.009 LUNES MARZO 016: fecha de culminación: año 2.009: VIERNES JUNIO 012 al amanecer del SABADO JUNIO 13 diferencia ABISMAL: el preámbulo de lo PREMEDITADO es en el año 2.006: en el 2.006 inicia la amistad con LUCÍA GARCÍA GÓMEZ de BAUTISTA… El Despacho contra – pone ALEGATO con argumentos tendenciosos…los testigos al unísono manifiestan: República de Colombia Rama Judicial

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4 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201700611 00 “_la denunciante padece trastorno mental; es enferma bipolar,

presenta comportamiento IN moral – AMORAL: El Despacho hizo investigación sistemática selectiva y observa que las acusaciones de los declarantes son manifestaciones al UNISONO: por lo tanto el Despacho las encontró VALIDAS: y ordenó al Instituto Nacional Medicina Legal – Ciencias Forenses: al valoración psiquiátrica a la denunciante….El Instituto Nal. Medic. Legal Ciencias Forenses es otro Ente que adultera Dictámenes…Todo lo premeditado lo culminaron a la perfección los denunciados – privilegiados: AFORADOS: favorecidos AVALADOS por dentro del APARATO Judic. FISCALÍA: por dentro AVALA conductas punibles a los BLINDADOS cobijados con la frazada de PREBENDAS: los privilegios para los AFORADOS: la IMPUNIDAD…” (Sic).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores, de los Tribunales Administrativos y de los Consejos Seccionales de la Judicatuara del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura,

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5 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201700611 00 literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme República de Colombia Rama Judicial

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6 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201700611 00 las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el

artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera República de Colombia Rama Judicial

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7 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201700611 00 justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibidem, impiden la iniciación de oficio de la acción

disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. De la simple lectura del escrito allegado por la señora LUCÍA MARTÍNEZ, no obstante relacionar un número de radicado, no se puede inferir la existencia de falta disciplinaria, pues no hace referencia a un hecho concreto o disciplinable (relacionó Funcionarios de Medicina Legal, Fiscalía, etc.), toda vez que no se logró establecer de quienes se trata, y tampoco el motivo relevante para ser llamados a juicio disciplinario. En consecuencia, las conductas denunciadas no son concretas, y por ende, mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, no pudiendo concluirse en un cuestionamiento definido acerca de la conducta disciplinaria, en nuestro caso, respecto de los MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, pues no se pueden determinar los hechos por los cuales debería realizarse una investigación en su contra, sin que en el escrito de queja se establezca quienes son los funcionarios inculpados y los demás elementos necesarios para ordenar una investigación disciplinaria, lo que claramente indica que no estamos frente a una verdadera queja o denuncia que amerite el impulso de la correspondiente averiguación. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201700611 00

Por lo anterior, no se advierte, una transgresión del ordenamiento jurídico que pueda ser atribuida a Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento de Bogotá, razón por la cual procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Por lo anterior, esta Colegiatura se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en relación con los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada por la señora LUCÍA MARTÍNEZ contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional de la Judicatura de Ibagué, por las razones expuestas en precedencia, en consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201700611 00

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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