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CSDJ - F1100101020002017006130020170913172316-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017006130020170913172316-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinticuatro (24) de agosto de de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Registro de proyecto: Once (11) de agosto de 2017 Radicado. 110010102000201700613 00 Aprobado según Acta Nº.071 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de competencia, suscitado entre el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar y el Fiscal Noventa de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, con ocasión la investigación Penal No. 403 seguido por la muerte de NELSON LUFAN VALENCIA MONSALVE,

MARGOTH SUAREZ CASTAÑO y JAVIER ANTONIO ESTRADA SUAREZ.

ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. El 11 de mayo de 2006 en la Vereda el Respaldo Municipio de Alejandría, Departamento de Antioquia, en coordenadas (06-24-33 75-03-02), en donde el Grupo Especial Faisán del Batallón Especial Energético y Vial No. 4, al mando del ST. CALDAS RONCANCIO LUIS, sostuvo enfrentamiento armado con el grupo de delincuencia común, donde fueron dados de baja en combate Nelson Lufan Valencia Monsalve, Margoth Suarez Castaño y Javier Antonio Estrada Suarez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110010102000201700613 - 00

Referencia: conflicto entre penal militar y ordinaria penal Decisión: Adscribe a la Ordinaria _____________________________________________________________________________________________________________________

POSICIÓN DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS.

Fiscalía General de la Nación. Mediante oficio No. 0672 de fecha 23 de febrero de 2017, obra solicitud del Juez 32 de Instrucción Penal Militar con la remisión de la investigación penal No. 403 adelantada con ocasión de la muerte de Nelson Lufan Valencia Monsalve, Margoth Suarez Castaño y Javier Antonio Estrada Suarez. Considera la Fiscalía que una vez verificado el contenido de la investigación aludida y teniendo en cuenta las directrices de la Resolución No. 0571 del 2 abril de 2014, la que establece cuales son los asuntos de conocimiento de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario como parámetro especial, donde existan bienes jurídicos protegidos como la vida e integridad personal y las cometidas contra persona y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario contemplado en el Título II Libro Segundo del Código Penal. Arguye que analizados los elementos materiales probatorios allegados a la investigación adelantada por la Justicia Penal Militar por la muerte de Nelson Lufan Valencia Monsalve, Margoth Castaño y Javier Antonio Estrada Suarez, atribuida a miembros de batallón Especial Energético y Vial No. 4, así como del derecho de petición, remitido por el doctor Juan David Vallejo Restrepo, el cual en

representación de los padres de la víctima Nelson Lufan Valencia Monsalve, solicitó investigar la viabilidad de solicitar al Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar el envió por competencia de la investigación penal militar No. 403-J321PM, a la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Al respecto señaló: “... es viable aseverar, que le asiste razón al peticionario, en tanto en el caso que nos ocupa se reúnen las exigencias de la Resolución No. 0571 del 2 de abril de 2014, emanada del Despacho del señor Fiscal General de la Nación, mediante la cual se establecieron los criterios de asignación para que un caso sea de conocimiento de la Dirección Nacional Especializada de Derechos

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Referencia: conflicto entre penal militar y ordinaria penal Decisión: Adscribe a la Ordinaria _____________________________________________________________________________________________________________________ Humanos y Derecho Internacional Humanitario, toda vez que según el artículo primero de la aludida Resolución, son Asuntos de Conocimiento de esta Dirección, las conductas punibles que afecten principalmente los bienes jurídicos de la vida e integridad personal, entre otras y de las cometidas contra personal y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, complementadas en el Título II, Libro Segundo del Código Penal-, teniendo en cuenta además, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que determinen violaciones al Derecho

Internacional Humanitario, siempre que se reúna además, alguna de las condiciones descritas en los numerales 3.1 Lesa Humanidad, 3.2 Vulnerabilidad de la víctima, 3.3 Crímenes internacionales y 3.4. Recomendado por el Comité Nacional de Priorización de situaciones y casos.” Advirtió la fiscalía que el caso objeto de estudio se ajusta a los lineamientos antes señalados, toda vez que se trata del homicidio de tres ciudadanos Nelson Lufan Valencia Monsalve, Margoth Suarez Castaño y Javier Antonio Estrada Suarez, siendo los dos últimos menores de edad, por parte de los miembros de la fuerza pública, viéndose afectado el bien jurídico de la vida, pues se les causaron heridas en su cuerpo con proyectil de arma de fuego, heridas mortales que le ocasionaron la muerte. Adicionalmente, existen indicios de que hubo violación a los derechos humanos de los occisos, quienes en un principio se había dicho que habían dados de bajo por un enfrentamiento armado, lo cual arguye se encuentra desvirtuado al realizarse un análisis en contexto de los elementos materiales probatorios recaudado, es así como afirma la fiscalía que del álbum fotográfico que da cuenta de la forma en que fue hallado el lugar de los hechos, donde llama la atención que pese a que los militares habla de la existencia de un combate, donde se dijo se habían gastado cien proyectiles de alta velocidad para fusil 5.56 los cambuche y la gran cantidad de objetos que había en su interior, se encontraron intactos, es decir, sin ningún impacto de proyectil, adicionalmente los cadáveres solo presentan 4 impactos, 2 en el cuerpo de Néstor Lufan, 1 en el cuerpo de Margoth y 1 en el

cuerpo de Javier Antonio. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto entre penal militar y ordinaria penal Decisión: Adscribe a la Ordinaria _____________________________________________________________________________________________________________________ Así mismo, manifiesta la Fiscalía, que del acta de inspección al cadáver de Néstor Lufan Valencia Monsalve, se deduce que la herida que le ocasionó la muerte la sufrió cuando se encontraba en posición de cubito dorsal (boca – arriba), no concordando con las fotografías que muestran el cadáver de cubito abdominal

(boca – abajo). En relación con las heridas encontradas a los cuero de Margoth Suarez Castaño y Javier Antonio Estrada Suarez, de acuerdo con la trayectoria de los impactos y la circunstancia que los cadáveres fueron hallados en la represa, se puede inferir que los disparos fueron hechos desde la orilla cuando ellos se encentraban nadando.

Arguyó la Fiscalía: “Existe DUDA acerca del lugar en donde fueron halladas las ramas en el lugar de los hechos, pues las fotografías que muestran el estado en que quedó el cadáver de NESTOR LUFAN VALENCIA MONSALVE, no da cuenta de que este hubiera estado armado, y en el acta de inspección al lugar de los hechos se dejó consignado que se halló una vainilla al parecer de fusil 5.56, dos vainillas, una pistola marca prieto Beretta... 1 proveedor X 15 con 05 cartuchos

calibre 9mm, 01 cartucho 9 mm sin percutir en la recamara, 01 vainilla percutida cerca del cuerpo al parecer identificado como LESON LUFAN VALENCIA MONSALVE, posteriormente se encontró cerca de la Represa, un revolver marca Smith & Wesson… con 06 vainillas cal 38 percutidas dentro del tambor”. Sobre el particular, refiere que se debe tener en cuenta la Sentencia -358 de 1997, mediante el cual se establecieron 3 requisitos esenciales que determinaron el Fuero militar, esto es: la calidad de militar del implicado, el servicio activo y que el delito cometido sea consecuencia directa e inmediata de la tarea específica encomendada o asignada, de conformidad a las funciones de la Constitucional Nacional. Agrego que también se debe cumplir de acuerdo con la constitución, como es que el imputado al cometer el delito se encuentre en servicio activo y que el delito guarde relación con el servicio, es decir, que alude a las actividades concretas que se oriente a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militare, defensa de la soberanía, la independencia, la integridad dl territorio 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto entre penal militar y ordinaria penal Decisión: Adscribe a la Ordinaria _____________________________________________________________________________________________________________________ nacional, y el orden constitucional y de la policía nacional, manteniendo las

condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.” Agregó, que para la aplicación del fuero militar, no es suficiente que se tenga la calidad de miembro activo de la fuera publica al ejecutar el delito, también se requiere que la conducta punible este sustancialmente vinculada con la actividad militar o de policía desarrollada por el agente. Añadió, que en lo ateniente a “relación al servicio”, la jurisprudencia ha reiterado que no puede entenderse que debe existir una conexión genérica que se presente entre el servicio activo militar y la conducta punible que realiza quien lo presta, sino que se requiere “determinar una conexión entre el comportamiento constitutivo de infracción a la ley penal y los deberes que constitucional y legamente le competen a esos servidores públicos, toda vez que tales preceptos imponen las barra dentro de las cuales se puede actuar en un Estado Social y de Derecho”. Sostiene que de acuerdo con la Sentencia C-358 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, un delito se encuentra relacionado con el servicio “únicamente” cuando se haya cometido en el cumplimiento de la labor que ha sido asignado por la Constitución y la Ley.

Añadió: “Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armada y la Policía Nacional. Por el contrario, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún

momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ad initio criminales; b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto entre penal militar y ordinaria penal Decisión: Adscribe a la Ordinaria _____________________________________________________________________________________________________________________ adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública…; c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca del cual es la jurisdicción competente para conocer sobre el proceso determinado, la decisión deberá recaer a favor de la jurisdicción ordinaria, en razón que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción.” Así las cosas, la Fiscalía considera que la investigación debe continuar su trámite en la justicia ordinaria, y ser adjudicado a la Dirección de Fiscalía Nacional

Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar. Mediante comunicación de fecha 19 de abril de dos mil 2017, el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar, remito a esta Corporación el expediente de la investigación en estudio, con el fin de que sea esta jurisdicción resuelva, el conflicto positivo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Penal Militar y la Jurisdicción Ordinaria. Al respecto, advierte que esa Jurisdicción es la que ha tramitado el proceso desde su etapa inicial y ha practicado todas las pruebas, lo que le permite sustentar su posición frente a la competencia. Considera que la competencia es de esa jurisdicción toda vez que los militares se encontraban cumpliendo con una orden de operaciones, acto emitido por un 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto entre penal militar y ordinaria penal Decisión: Adscribe a la Ordinaria _____________________________________________________________________________________________________________________ superior jerárquico, esto es el comandante del Batallón Especial Enérgico y Vial

No. 4. Al efecto trascribe la orden de operación la cual a su tenor dice “El Batallón Especial Energético y vial con el grupo especial FAISÁN, realizan una misión táctica ofensiva, de control militar activo de parea y destrucción, bajo el método patrullaje ofensivo y la maniobra de Emboscada a partir del 01 de mayo de 2006 y

hasta nueva orden, asegura y defiende el área rural del municipio de Alejandría para garantizar la integridad del personal civil y militar, así como para evitar que sea objeto de atentados terroristas que afecten a tranquilidad de la población:” Así las cosas, indicó el Juez Penal, que se trató de una actividad operacional en donde como lo informó la inspectora de policía en la diligencia de inspección había presencia de integrantes de grupos armados ilegales que afectaban y atemorizaban a la población civil, en tal sentido arguye que la presencia de los militares obedeció a la necesidad de garantizar la seguridad de la zona, que estaba siendo azotada por fenómenos criminales, que estaba siendo afectada por grupos al margen de la ley, hecho que fue confirmado por varias personas y la inspectora en el desempeño de sus funciones, quienes confirmaron la presencia de miembros armados en la zona de los hechos y de los occisos que resultaron abatidos, que asegura pertenecer como lo señalan los testigos eran al parecer miembros de las FARC y se encontraban involucrados en comisión de delitos en la zona, adicionalmente se encontró material bélico lo que justifica el uso de la fuerza por parte de los miembros de la fuerza pública que participaron en los hechos. Sobre los occisos, afirman que al parecer estaban cometiendo actos delincuenciales en el sector donde tuvieron lugar los hechos, pues varias viviendas y escuelas fueron hurtadas, incluso una persona fue atracada, se hurtaron un caballo, hechos que fueron denunciados a la inspección de Policía de Alejandría y de los elementos que fueron encontrados, como víveres, armas, fueron

reconocidos por las personas que instauraron las denuncias. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto entre penal militar y ordinaria penal Decisión: Adscribe a la Ordinaria _____________________________________________________________________________________________________________________ Igualmente se cuenta con la declaración de la inspectora de policía, quien manifestó: “Información de la comunidad recibida bajo reserva, por razones de seguridad especialmente de los campesinos, toda vez que ellos son la fuente primaria de la información que dan a conocer cuando hacen presencia grupos ilegales al margen de la ley, porque no es desconocido que en el municipio de Alejandría, ha hecho presencia la guerrilla, que no tenga conocimiento desde 1990 pues yo inicie a trabajar el 24 de agosto de 1987 y fue secretaria de gobierno casi seis años, estamos hablando de la Guerrilla de Alejandría que a mí me conste desde esa época, y de la presencia de autodefensas desde 1998 cuando generaron todo el conflicto violento, los campesinos, son los que me da la información de que estos jóvenes estaban unidos a la guerrilla de las FARC, y manifestaban su temor.” Agregan que el personal que allí se encontraba era un peligro para la comunidad, de lo cual da cuenta el señor Nicolás Darío Morales, habitante dela región, a quien le hurtaron una bestia y dinero mediante la modalidad de atraco, quien describió las características físicas de los agresores las cuales correspondían a la de los

occisos, igualmente trae a colación al señor Nicolás de Jesús Vargas Yepes, a quien le hurtaron una yegua, la cual recuperó el día de los hechos, en el mismo lugar que fueron abatidos, el señor José Ricardo Romero, a quien le hurtaron dos escopetas, las cuales reconocidas por él dentro del material incautado momentos después de la confrontación armada , también señaló que la señora Claudia Nelly Castaño Torres a quien hurtaron elementos personales que reconoció entre los que tenían lo abatidos. Por ello esgrimen que tales hechos permiten indicar la peligrosidad de su comportamiento, el temor en que tenía azotada la población de la región y la dedicación a actividades delictivas. Señaló que dentro del expediente se encuentra el estudio Haplológico y Balístico efectuado al material encontrado se evidenció que: “Pistola Prieto Berreta gardone, Numero externo 014416 un proveedor x15 con 05 cartuchos calibre 9mm, 1 cartucho calibre 9mm sin percutir en la recamara, una vainilla calibre 9mm percutida, un revolver marca Smith & Wesson con vainillas percutidas dentro del 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto entre penal militar y ordinaria penal Decisión: Adscribe a la Ordinaria _____________________________________________________________________________________________________________________ tambor, dos escopetas de fisto fabricación casera”. Menciona que del informe se

desprende que las armas son aptas para realizar disparos sin inconvenientes, sin que presenten fallas mecánicas, igualmente se evidencia que las armas fueron disparadas, por presentar nitrito, producto de la deflagración de la pólvora. Igualmente se señaló que la munición enviada es compatible con las armas objeto de estudio, y se encuentran aptas para el disparo, lo que indica que constituían una amenaza para la seguridad de la comunidad de la región donde se presentaron las hostilidades y para el personal militar que se encontraba adelantando la operación militar. En relación con el resultado de la muerte, indicó: “…en esta instancia judicial debemos decir con absoluta claridad que esta se encuentra debidamente probada y sustentada en documentos tales como inspección al cadáver practicada por personal de policía judicial (inspectora de policía de Alejandría), dentro de los actos urgentes, las actas de registro de defunción obrantes a foliatura y las necropsias médico legales. Frente a este último documento, y después de hacer un cuidadoso análisis de todas y cada una de las diligencias practicadas por los médicos legistas, podemos manifestar que la hipótesis de la muerte de todos los cadáveres fue a causa de heridas por arma de fuego de carga única y de alta velocidad, así mismo al verificar las heridas de los cuerpos ninguna presenta tatuajes ni anudamiento lo que nos indica que los disparos que causaron la muerte de los sujetos batidos no se produjo a corta distancia” Por lo expuesto, consideran que el hecho ocurrió dentro de la función militar de los miembros de la fuerza pública, los cuales estaban en el lugar porque tenían información de la presencia en el lugar de personas integrantes de un grupo amado,

por lo que actuaron en consecuencia para garantizar la seguridad de los pobladores de la región que denunciaron hurtos y alteraciones del orden público de lo que conoció igualmente la funcionaria encargada de adelantar los actos urgentes. Sostienes que la justicia penal militar donde se ha adelantado la investigación por años, es posible cumplir con los fines superiores del proceso penal, sin que pueda 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto entre penal militar y ordinaria penal Decisión: Adscribe a la Ordinaria _____________________________________________________________________________________________________________________ existir ninguna irregularidad que atente contra los postulados constitucionales y legales, más aun se ha desarrollado una investigación integral a dicha jurisdicción especial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,

se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto entre penal militar y ordinaria penal Decisión: Adscribe a la Ordinaria _____________________________________________________________________________________________________________________ introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios

investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto entre penal militar y ordinaria penal Decisión: Adscribe a la Ordinaria _____________________________________________________________________________________________________________________ a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Caso en concreto. En el sub-lite, la Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el Juzgado 32 de Instrucción Penal, reclaman la competencia para su respectiva jurisdicción a fin de conocer la investigación contra militares involucrados penalmente, con ocasión del homicidio

de NELSON LUFAN VALENCIA MONSALVE, MARGOTH SUAREZ CASTAÑO Y

JAVIER ANTONIO ESTRADA SUAREZ.

El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado

en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º dispone: “…de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código...”. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto entre penal militar y ordinaria penal Decisión: Adscribe a la Ordinaria _____________________________________________________________________________________________________________________ comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad.

Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo

de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacíf

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