CSDJ - F11001010200020170061600ADJUNTA20180309092614-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170061600ADJUNTA20180309092614-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700616 00 Aprobado según Acta Nº 18 de la fecha. HAY DETENIDO ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de definición de competencia solicitada por la doctora ANA MARÍA OSORIO, defensora del inculpado patrullero CARLOS EDUARDO AFANADOR IBARRA, enviada por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos que dieron lugar a la investigación penal que tuvo origen según lo manifestado por los miembros del cuerpo técnico de Investigación de la Fiscalía de Chiriguaná – Cesar, al ser informados telefónicamente de que en la morgue del Hospital San Andrés de éste municipio se encontraba sin vida un cuerpo masculino, herido con proyectil de arma de fuego a consecuencia de las protestas que los habitantes de la zona habían llevado a cabo en El Cruce de Chiriguaná y el Corregimiento de la Sierra; con ocasión al mal servicio de energía eléctrica prestado por Electricaribe y ante el inconformismo por haber suprimido el segundo nivel de atención al Hospital San Andrés de Chiriguaná, Cesar y que por motivos de
alteración del orden público sólo hasta el 12 del mismo mes y año se identificó a la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones víctima como NAIMEN AGUSTIN LARA, quien presentó herida abierta producida por arma de fuego. 2.- El Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chiriguaná – Cesar, el día 17 de diciembre de 2016, adelantó audiencia preliminar de legalización de la captura, audiencia preliminar de formulación de imputación y preliminar de medida de aseguramiento y se le imputó en calidad de autor a CARLOS EDUARDO AFANADOR IBARRA, el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, artículos 103 y 104, numerales 7 y 10 del Código Penal, se decretó medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar – Cesar, donde se encuentra recluido. 2.1.- El día 14 de marzo de 2017, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación contra el señor CARLOS EDUARDO AFANADOR IBARRA la cual fracasó debido a la ausencia del acusado, quien no obstante haberse solicitado su presencia mediante oficio No. 0834 del 16 de febrero de 2017, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar donde se encuentra recluido, no fue trasladado para
comparecer a la señalada audiencia, fijándose nueva fecha para el día 23 de marzo de 2017. 2.2.- Se programó nueva fecha de audiencia de formulación de acusación para el día 4 de abril de 2017, la cual fracasó porque el INPEC no trasladó al acusado señor CARLOS EDUARDO AFANADOR IBARRA, a pesar de que en reiteradas ocasiones se requirió su traslado siendo imposible surtir la audiencia sin su presencia, por lo anterior el señor Juez compulsó copias al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar y ante el Director Regional del Inpec Zona Norte a efectos que se investigue y se tomen los correctivos y medidas pertinentes. 2.3.- El día 18 de abril de 2017, se surtió la audiencia de formulación de acusación, con la asistencia de la Fiscalía, el representante del Ministerio Público, el acusado, su defensora, la víctima y su representante, una vez se corrió traslado al escrito de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones acusación el Fiscal procedió a adicionar el informe FPJ-13, que hace referencia al acta del Consejo Comunitario de la Comunidad Afrodescendiente, igualmente se le solicitó a las partes se pronunciaran sobre las causales de incompetencia, impedimentos que puedan afectar la actuación procesal a lo cual la defensa
manifestó tener solicitud de falta de competencia las demás partes no encontraron ninguna de las circunstancias anteriores que impidieran continuar con la audiencia. 2.3.1.- La doctora ANA MARÍA OSORIO, defensora de confianza del sindicado CARLOS EDUARDO AFANADOR IBARRA, propuso conflicto negativo de competencia por falta de jurisdicción del Juez Penal del Circuito de Chiriguaná – Cesar, al respecto señaló que según las disposiciones del artículo 341 modificado por la Ley 1395 de 2010, en su artículo 99 que habla del trámite de impugnación de competencia, que cuando los delitos comunes relacionados con la fuerza pública han sido objeto de pronunciamiento por parte de las Altas Cortes al respecto se encuentra la sentencia C-878 del año 2000, se habla específicamente del artículo 195 de la Ley 522 de 1999, se declara exequible, en donde se contempla de que cuando los delitos tengan relación directa con el marco de las actividades asignadas a la fuerza pública por la Constitución son objeto de estudio, revisión por parte de la Justicia Penal Militar, en ese sentido existiendo este vínculo la competencia estará radicada en la jurisdicción especial al interpretarse el artículo 2 de la Ley 522 de 1999, el objeto, finalidad y excepcionalidad del fuero militar podrá garantizarse convirtiéndose en una causal de incompetencia para que el juzgado natural sea quien conozca del presente hecho. Continuó la abogada defensora que el acusado realizó su función acatando una orden de servicio que se le diera previamente en donde se le da instrucción al personal de cómo actuar cuando se presenten hechos relativos a protestas y
manifestaciones, en obediencia actuó por parte de la Policía Nacional, los miembros de la fuerza pública siempre van a ir acorde a las funciones constitucionales conforme lo estipula el artículo 218 de la Carta Política, los hechos son claros que el acusado se encontró frente a un disturbio a las vías nacionales en donde pasó de ser una manifestación pacífica a ser agresiva y era su deber proteger la seguridad de los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ciudadanos de la zona, con un resultado adverso pero que no fue premeditado ni intencional. 2.2.2.- El señor Juez corrió traslado a las partes para que se manifestaran sobre la solicitud de falta de competencia de ese Despacho para conocer del asunto por parte de la doctora ANA MARÍA OSORIO, defensora del acusado. La Fiscalía al respecto manifestó que la conducta del acusado nada tuvo que ver en cumplimiento del servicio, es de aclarar que la misión funcional de la Policía Nacional, es proteger vida y horna de los ciudadanos, el acusado no puede estar justificando su conducta como una reacción ante lo violenta que se tornó la manifestación obligándolo a reaccionar de manera desproporcionada contra la vida de un ciudadano.
Continúo diciendo el señor Fiscal que en días anteriores había recibido un oficio por parte del Juzgado Penal 79 Militar de Valledupar, manifestando en el que las
presentes diligencias eran de conocimiento de la justicia ordinaria por la gravedad suscitada de la conducta del acusado, en el presunto ejercicio del servicio que nada tuvo que ver con el mismo, dando como resultado el homicidio de una persona afrodescendiente, protegida por la ley, el Derecho Internacional y la Constitución Política. Igualmente indicó que conforme al material recaudado no cabe duda de que el caso es de conocimiento de la justicia ordinaria, por lo que el juez natural para continuar con la investigación es el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, toda vez que, el propósito criminal que tenía el agente era cometer un ilícito, a esa conclusión llegó con la recepción de los testimonios de personas que se encontraron en ese momento, logrando reconstruir los hechos, realizar la planimetría, logrando comprobar que el señor Afanador disparó fuera del servicio, pues su propósito era asesinar a un afrodescendiente; en una de las declaraciones de un testigo presencial manifestó que las expresiones del señor AFANADOR en ese momento fueron: “voy a matar a un hijueputa de estos” y cuando hubo terminado la acción de disparar en la humanidad de quien resultó ser el señor NAIMEN terminó diciendo “ya jodí a uno de esos”, actuar que nada tiene que ver con el fin del servicio policial, el cual no es atacar a los ciudadanos sino por el contrario su guarda y protección. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Finalizó el señor Fiscal, advirtiendo que el resultado de la planimetría realizada en el lugar donde murió el señor NAIMEN, fue en el sector de “La Sierrita”, a una distancia entre 600 a 1000 metros de la manifestación que fue en “El Cruce de Chiriguaná”, lo que quiere decir que el señor AFANADOR, se trasladó del lugar de la protesta al sitio donde el señor NAIMEN se encontraba buscando a su hijo y que no hizo parte de la manifestación, como inicialmente afirmó el acusado. Por las razones expuestas la Fiscalía argumentó su oposición de que el conocimiento de la investigación sea de la Justicia Penal Militar. 3.- El representante de las víctimas al respecto manifestó su negativa de que las diligencias sean de conocimiento de la Justicia Penal Militar y solicitó que la Corporación que va a dirimir el conflicto de competencia, tenga en cuenta que la defensa no argumentó de manera fehaciente su petición sobre la falta de competencia de la justicia Ordinaria Juez de conocimiento, lo anterior teniendo en cuenta la falta de motivación y pésima argumentación de la abogada, toda vez que no sustentó jurídicamente su petición de remitir las diligencias a la Justicia Penal Militar, asimismo, es de advertir que se está ante un desconocimiento por parte del Estado Colombiano de investigar de manera imparcial la muerte del señor NAIMEN, asimismo, un incumpliendo del Estado cuando el Comandante de la Policía del Cesar manifestó al abogado de las víctimas que el proceso debía ser estudiado por la Justicia Ordinaria y que no declararía el conflicto de competencia o impugnación de
competencia, por el contrario, es importante que de la manera más expedita se concluya quien incurrió en dicha acción lesiva y responda por ella: finalizó puntualizando que se deben tener en cuenta la cantidad de denuncias que se han realizado contra los jueces de instrucción militar, quienes han incurrido en la violación de los derechos humanos, por la falta de una garantía real de los derechos a la verdad, justicia y reparación a las víctimas, toda vez que la jurisprudencia ha manifestado que la violación de los derechos humanos no puede ser justificada como consecuencia de los actos del servicio sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 4.- El Juez de Conocimiento respecto a la colisión de competencia invocada por la defensa del sindicado CARLOS EDUARDO AFANADOR IBARRA, en primer lugar realizó un recuento de los hechos y material probatorio, así como de las intervenciones tanto del Fiscal, Defensor de las Víctimas, como de la apoderada del acusado, pronunciándose de manera negativa respecto a la falta de competencia de ese Despacho, argumentó al respecto que las razones expuestas por la defensa no son suficientes ni claras respecto al nexo causal entre el hecho con el servicio de su función policial, cuya consecuencia existe una duda al respecto, toda vez que incurrió en un daño jurídico en cumplimiento con el ejercicio que desempeñaba, asimismo, es
de advertir que no hay claridad sobre el lugar de los hechos, toda vez que el material probatorio allegado por la Fiscalía respecto al resultado de planimetría donde muestra que el lugar del hecho de la muerte del señor NAIMEN ocurre por fuera de ese contexto es decir donde se presentaron las protestas sociales, finalmente otra circunstancia que no es clara es si el señor NAIMEN hacía parte de la manifestación y era un sujeto activo de la protesta social o por el contrario era un sujeto ajeno a la protesta. Teniendo en cuenta lo anterior, cuando existe duda respecto de si un hecho sucede dentro o fuera del ejercicio ésta debe resolverse en la Justicia Penal Ordinaria, conforme lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000, Ponencia Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alfredo Beltrán Sierra, T-932 de 2002 y C1001 de 2001 de Rodrigo Escobar Gil. Finalizó el Juez ordenando remitir las presentes diligencias a esta Corporación para que se resuelva el conflicto de competencias suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
DE LA COMPETENCIA.
Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
En el presente caso se encontró que la conducta que bajo esta cuerda procesal se está investigando se relaciona con el delito de Homicidio en contra del patrullero CARLOS EDUARDO AFANADOR IBARRA, en la persona de NAIMEN AGUSTIN LARA, presumiblemente cometidos en cumplimiento de sus funciones policiales. Así mismo que al interior del proceso penal la defensora de confianza del procesado, le
solicitó al Juez, que remita la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que defina el conocimiento de la competencia si es para la Justicia Penal Ordinaria o la Justicia Penal Militar, pero para que esto se configure es necesario, que sea el Juez de la Justicia Penal Militar quien también reclame la competencia para conocer del asunto, para que se pueda trabar en debida forma el conflicto y sea de conocimiento de esta Sala, pues conforme a lo contrario se estaría violentando el principio de seguridad jurídica al no remitir las diligencias a uno de los jueces que también es parte y debe pronunciarse al respecto sobre la competencia ya sea de manera positiva o negativa como lo es en el presente caso el Juez Penal Militar. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El código de procedimiento penal señala la figura de "definición de competencia" en el artículo 54 que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto.
De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta
figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Así conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Señala el artículo que el incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia; así lo ha decantado en diversos pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en un caso similar dispuso: "La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación.
Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781)"». Ante la eventualidad que la defensa solicite la declaración de incompetencia por parte del juez para seguir adelantando las actuaciones dentro de la audiencia, el mismo legislador penal dispuso que estas deban ser remitidas ante funcionario pertinente. De ahí, es necesario aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, al ser este artículo el procedente para poder remitir de manera idónea las diligencias: “Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. Modificado por el art. 99, Ley 1395 de 2010. De los
impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Es así como después del recuento procesal, al no existir los presupuestos para que surja conflicto de jurisdicciones sino por el contrario estar en presencia de una impugnación de competencia y al evidenciar esta Sala que se hace necesario darle aplicabilidad al artículo 54 del C.P.P. en concordancia con el articulo 341 Ibídem modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por la defensa del inculpado, ante el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, con la JURISDICCIÓN PENAL MILITAR, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
Segundo.- REMITIR el expediente al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, previa notificación de lo decidido en este auto, a todos los intervinientes, para su correspondiente información. Tercero.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial