CSDJ - F11001010200020170062100ADJUNTA20180530134353-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170062100ADJUNTA20180530134353-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo diecisiete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700621 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 044 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL ATLÁNTICO, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTALVAREZ, presentó ante esta Superioridad en marzo 29 de 2017, escrito de queja contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL ATLÁNTICO, por las presuntas irregularidades en que incurrieron al decidir la acción de tutela No. 201602076-00, promovida por él –en calidad de agente oficioso de los señores DIEGO NIEBLES BOLIVAR y
LUIS ALBERTO TORREScontra la PRESIDENCIA DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL ATLÁNTICO, SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR, FISCAL 1° ESTRUCTURA
DE APOYO DE BARRANQUILLA, FISCAL 8° DELEGADA ANTE LOS
JUECES PEALES DEL CIRCUITO, JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO
DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES, JUEZ TRECE PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS, Y JUEZ DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA; alegando que “le violaron los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, derecho fundamental a la libertad, y derecho al habeas corpus.” Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de julio 24 de 2017,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL ATLÁNTICO que conocieron del asunto, (fls 52 a 54 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba:
1. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, mediante oficio No. 13970 de septiembre 1° de 2017, rindió informe pormenorizado del trámite dado a la acción de tutela No. 2017-00318-00, promovida por el señor CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTALVAREZ, contra la PRESIDENCIA DE LA SALA 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en abril 5 de 2017 (folio 29 del cdno original).
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL ATLÁNTICO y
OTROS; adicionalmente, remitió copia íntegra de los autos y decisiones de fondo proferidas.
2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de oficio No. 480 de febrero 19 de 2018, allegó cumplimiento dado al despacho comisorio No. SJ-CEBM-407, consistente en notificar de las presentes diligencias a los encartados.
3. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, aportó certificados de antecedentes ordinarios y disciplinarios –en calidad de funcionarios y abogadosde los doctores
WILFREDO HURTADO DÍAZ y JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS.
4. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, acreditó la calidad de los doctores WILFREDO HURTADO DÍAZ y JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, en su condición de
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de
la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de
acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede
finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Las presentes diligencias disciplinarias se encaminan a determinar si los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL ATLÁNTICO, incurrieron o no en irregularidades al decidir la acción de tutela No. 201602076-00, promovida por el señor CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTALVAREZ –en calidad de agente oficioso de los señores DIEGO NIEBLES BOLIVAR y LUIS ALBERTO TORREScontra la
PRESIDENCIA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SECCIONAL ATLÁNTICO, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SUPERIOR, FISCAL 1° ESTRUCTURA DE APOYO DE BARRANQUILLA,
FISCAL 8° DELEGADA ANTE LOS JUECES PEALES DEL CIRCUITO, JUEZ
COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS
PENALES, JUEZ TRECE PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE
GARANTÍAS, Y JUEZ DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA.
Obra en el expediente copia de ese proveído denunciado por el quejoso, el cual se observa que efectivamente, fue emitido en abril 20 de 2017 por los funcionarios WILFREDO HURTADO DÍAZ (Ponente), y JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico - con ocasión de la mencionada acción constitucional-; y una vez analizada en su totalidad, podemos concluir con grado de certeza que la conducta atribuida por el señor JIMÉNEZ OTALVAREZ a los encartados, no constituye falta disciplinaria en lo absoluto. Lo anterior en tanto se evidencia más allá de toda duda razonable, por un lado, que los Magistrados indagados suscribieron una decisión completamente satisfactoria, argumentada, y probatoriamente sustentada en el marco de su autonomía funcional; y por el otro, que las inconformidades jurídicas de las partes en los procesos deben ser ventiladas al interior de los mismos, mediante los distintos recursos o instancias dispuestas por el legislador para ello, y no acudiendo a la sede disciplinaria como un escenario más para continuar con un debate jurídico que ya contó con las etapas procesales y la decisión pertinente. Para empezar, se advierte que en la referida tutela, correspondía resolver el problema jurídico de si las entidades accionadas, esto es, la PRESIDENCIA
DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL ATLÁNTICO,
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR, FISCAL 1°
ESTRUCTURA DE APOYO DE BARRANQUILLA, FISCAL 8° DELEGADA
ANTE LOS JUECES PEALES DEL CIRCUITO, JUEZ COORDINADOR DEL
CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES, JUEZ TRECE PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS, Y JUEZ DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, violaron o no los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad de los señores LUIS ALBERTO TORRES y DIEGO ARMANDO NIEBLES BOLÍVAR, - quienes se encontraban privados de la libertad en centro carcelario para ese épocaal instruir proceso penal en su contra (No. 201500428 00), por el delito de Hurto Calificado Agravado. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos objeto de la citada acción constitucional, que por resultar tan extensos, procederán a resumirse en los siguientes apartes.
1. En septiembre 15 de 2016, los señores LUIS ALBERTO TORRES y DIEGO ARMANDO NIEBLES BOLÍVAR instauraron habeas corpus ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, por cuanto habían ocurrido irregularidades y mora de los Fiscales en proferir escrito de acusación; quienes finalmente, en decisión de septiembre 16 de 2016, resolvieron denegarlo.
2. Se impugnó tal decisión ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Superior, correspondiéndole a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN
DE GÓMEZ, quien en proveído de octubre 26 de 2016, dispuso modificar la decisión del a quo que había negado el amparo, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción.
3. Contra tal providencia judicial, los procesados penales interponen la acción de tutela acá cuestionada (No. 2017-00318-00), para que se les ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad; la cual fue declarada improcedente por los funcionarios encartados, mediante sentencia de abril 20 de 2017.
4. El agente oficioso, en representación de los procesados, no interpuso recurso de impugnación contra el referido fallo de tutela.
En dicha decisión de tutela, se itera, proferida por los encartados en abril 20 de 2017, en efecto, se declaró improcedente el amparo invocado mediante agente oficioso, por los ciudadanos LUIS ALBERTO TORRES y DIEGO ARMANDO NIEBLES; y concretamente, como parte motiva de tal proveído, dispusieron lo siguiente: “No obstante lo anterior, hay considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios y especiales, por ello, la doctrina constitucional ha establecidos una serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra una providencia judicial
…y en cuanto a las exigencias consignadas en los ordinales l y ll en punto de evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones o que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, para esta colegiatura no se cumple por las siguientes razones.
1. De cara a los hechos examinados en su oportunidad por las instancias dentro de las decisiones materia de demanda en cuanto a la vulneración de las causales 4 y 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, así como a la presunta inexistencia del escrito de acusación por carecer de firma del fiscal, la Sala encuentra que efectivamente para el momento de la decisión -16 de septiembre de 2016el actor no había efectuado las alegaciones, pretendidas mediante habeas corpus, al interior del proceso. Cabe agregar, como se examinara más adelante, que el actor en un enorme yerro de argumentación, no obstante su calidad de abogado, olvido precisar y concretar el defecto de la demanda atacada frente a las temáticas aquí señaladas.
Asociado a lo anterior, la accionante tampoco informa ni allega los soportes pertinentes que después de la decisión atacada emitida por el ad quem en octubre 27 de 2016 haya solicitado control de legalidad de la actuación frente a la presunta i) inexistencia del escrito de acusación así como ii) la solicitud de libertad por vulneración de la causal 5 del
artículo 317 CPP, para arribar a la conclusión de que los ciudadanos tengan 365 y 336 de privación efectiva de la libertad sin que se haya celebrado audiencia de acusación; aspecto de relevancia si se tiene en cuenta que la defensa e imputados probablemente han incurrido en dicha dilación tal como lo advierte la Juez Primera del Circuito de Barranquilla. Todo lo cual para inicialmente concluir que debió acreditarse por el actor que tales alegaciones se invocaron al interior del proceso.
2. Lo anterior no tuviera relevancia sino fuera porque como viene de anunciarse, el agente oficioso frente a las decisiones atacadas de primera y segunda instancia no concretó ni precisó el defecto de las decisiones atacadas, es decir, que la demanda tuitiva carece de un efectivo patrón de comparación o tertium comparationis, entre los presupuestos facticos y jurídicos que la soportan y los motivos y razones en que el actor soporta el ataque.
Así las cosas, debe recordar la Colegiatura, en una interpretación sistemática de las causales genéricas y especiales de la tutela contra sentencia, que no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que le es indispensable, en punto de la causal especifica de improcedibilidad (vía de hecho), concretar el tema o materia de disentimiento precisando el defecto en que incurre la providencia mediante la presentación de argumentos facticos y jurídicos que permitan al juez de tutela cuestionar la determinación ataca, carga que de no colmarse obliga a declarar la improcedencia por ausencia o indebida acreditación del defecto, en
clara modulación a las causales genéricas l y ll, como viene de señalarse…” El medio de prueba transliterado en precedencia, resulta completamente claro en cuanto los argumentos y disertaciones jurídicas de la Sala de ese seccional para declarar la improcedencia de la acción; y contrario a lo afirmado por el quejoso, respecto de una vulneración de derechos fundamentales por parte de los funcionarios judiciales encartados, se evidencia que aplicaron correctamente las reglas de procedencia de la acción de tutela, en tanto es un mecanismo subsidiario, es decir, que puede operar solamente cuando ya no se cuentan con mecanismos jurídicos para lograr los mismos efectos, y de contarse con ellos, no serían suficientemente rápidos para evitar un perjuicio a un derecho fundamental; lo cual no sucedió en el sub lite, pues además de unas causales de procedencia generales, al tratarse de una tutela mediante la cual se ataca una providencia judicial, también deben evaluarse unos requisitos específicos, que los Magistrados denunciados no encontraron probados. Sobre este preciso tema, esto es, que efectivamente la acción de tutela puede proceder contra providencias en algunos casos, pero que de igual manera, esta no puede convertirse en una figura indiscriminada contra la seguridad jurídica, el debido proceso, el juez natural de cada asunto, y la autonomía de los servidores; la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, precisó la necesidad de acreditación de unas causales importantísimas para que en efecto, tal acción constitucional eventualmente proceda contra alguna decisión judicial; así: “Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario
acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” Resulta completamente claro dicho Órgano de cierre Constitucional en cuanto a que, en los casos en los que las acciones de tutela vayan dirigidas a atacar lo dispuesto en una providencia judicial, además de los requisitos generales que son exigibles en todos los casos en los que se depreque tal amparo, deberá acreditarse, y quedar plenamente demostrado, al menos uno de los requisitos especiales, esto es, el defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, etc.; y en el sub lite, se enfatiza nuevamente, los jueces de tutela no encontraron satisfechos tales requisitos, y en consecuencia, una vez hecho un análisis juicioso, detallado, jurídico, y jurisprudencial de todos los elementos objeto del proceso, no les quedaba otra cosa que decretar la improcedencia de la misma, por cuanto se itera, no se había atacado en concreto cosa alguna del proveído.
En efecto, si el deseo del acá quejoso era lograr que mediante acción de tutela se revocara alguna decisión judicial y se ampararan los derechos fundamentales de los procesados penales que agenciaba, era su deber informar expresamente al Juez Constitucional cual era la situación irregular que lo obligaba a acudir a su presencia, y porque de tal hecho se podía concluir indefectiblemente la incursión en un error o en una irregularidad por parte del juez natural del asunto; pero no simplemente manifestar sus
descontento con la situación y su deseo de que se acceda a sus pretensiones. En otras palabras, el proveído proferido por los encartados, es una decisión judicial que bajo ninguna perspectiva lógica puede ser considerada como violatoria del régimen funcional, máxime cuando lo que hicieron los Magistrados, fue cumplir con su digna labor de administrar justicia y propender por una eficiente y eficaz aplicación de todos los postulados legales y constitucionales que se encontraban en juego. Ahora bien, no se puede desconocer el hecho de que se ha otorgado completa autonomía e independencia funcional por parte de la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pues la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.3 En relación con este tema la Corte Constitucional ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el
cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos; al respecto debe traerse a colación el artículo 228 de la Constitución Política: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 3 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. NILSON PINILLA PINILLA. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Siguiendo esa misma línea argumentativa, aprovecha esta Superioridad para recalcar entonces, que la sede disciplinaria no ha sido prevista por el
legislador como una tercera instancia o el espacio jurisdiccional para debatir nuevamente los asuntos que ya cuentan o han contado con el juez natural del asunto, pues las inconformidades y demás inconvenientes que se susciten con alguna actuación desplegada por el operador judicial, deben ser ventiladas al interior de ese mismo proceso mediante los distintos recursos, tramites, peticiones, y demás mecanismos consagrados por la ley, y no pretender acudir a la queja disciplinaria como la última opción que queda, por ejemplo, para subsanar el decurso procesal del asunto; máxime como se recalcó desde el inicio de este proveído, el agente oficioso –acá quejosoque se ha encargado de hacer todos los tramites en favor de los procesados, ni siquiera impugnó el fallo de tutela que ahora ataca en esta vía disciplinaria, pudiendo haberlo hecho para que en segunda instancia se disiparan todas las inconformidades que detentaba, y se profundizara más en los distintos asuntos que a su parecer, fueron erróneamente valorados por el a quo, es decir, contaba con un mecanismo de defensa adicional, del cual no hizo uso. Sobre este tema, la Corte Constitucional en sentencia T-751 de 2005 puntualizó: “La potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y magistrados no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les
permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. Lo anterior no quiere decir que las decisiones judiciales carezcan de control, o no puedan ser revisadas, pues para ello la ley procesal contempla los recursos y las causales de nulidad a que haya lugar en cada caso. E incluso, si la decisión judicial se aparta manifiestamente de los parámetros legales, ya sea por grave defecto sustantivo, flagrante defecto fáctico, serio defecto orgánico por falta de competencia del fallador o por un evidente defecto procedimental, puede llegar a constituir una vía de hecho que, ante la carencia de otro medio de defensa judicial, puede ser demandada mediante la acción de tutela, incoada para la defensa del derecho fundamental al debido proceso. En cualquier caso, al juez disciplinario no les dable hacer prevalecer su propia interpretación de las normas jurídicas, cuando existen dos o más interpretaciones razonables.” Conforme a la valoración que para el efecto impartieron los funcionarios judiciales denunciados, se concluye la improcedencia de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con sus decisiones, pues se itera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado, a menos de que sea palpable la injerencia de raciocinios parcializados o consideraciones apartadas del ordenamiento jurídico; lo cual se enfatiza nuevamente, acá no se evidenció en lo absoluto. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba de
comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de los funcionarios anteriormente mencionados, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar, dado que la conducta denunciada bajo ninguna perspectiva puede ser considerada como constitutiva de falta disciplinaria; debiendo en consecuencia esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponer la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL ATLÁNTICO, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial