CSDJ - F11001010200020170062200ADJUNTA20191126063809-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170062200ADJUNTA20191126063809-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700622 00 Aprobado según Acta Nº 87 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra de los doctores Alberto Medina Tovar y Maria Amanda Noguera De Viteri en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Neiva, que inició por queja del señor Luis Eduardo González Suárez. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria, el escrito de queja presentado el día 24 de marzo de 2017 por el señor Luis Eduardo González Suárez ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el cual fue remitido por competencia a esta Corporación por conducto del Oficio No. 03604 del 28 de marzo de la indicada anualidad. En el referido escrito, manifestó el querellante que fue proferido por parte de los funcionarios denunciados, fallo de segunda instancia totalmente errado dentro de un proceso de reliquidación pensional identificado con radicación número 2013-413, por cuanto decretaron que su reliquidación pensional ya estaba prescrita, esgrimiendo que no comparte tal postura, pues en diferentes sentencias de tutela de la Corte Constitucional se ha dicho que la reliquidación pensional no prescribe, por lo que
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201700622 00
REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA solicitó se aclare o se le informe en que sentencia se habla sobre que en ese tipo de procesos recae el fenómeno jurídico de la prescripción, así mismo se revise el fallo objeto de queja, pues constituye un prevaricato por omisión.
Finalmente peticionó se investigue al abogado de la contraparte de Positiva, ya que al parecer existió confabulación. ACONTECER PROCESAL El 06 de abril de 2018, se ordenó abrir indagación preliminar1, en la cual se recolectaron las siguientes pruebas: - Se libró despacho comisorio SJ-MNC 16209 el 21 de mayo de 2018, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con el fin de que notificaran a los aquí inculpados del auto que dispuso el inició de indagación preliminar en su contra2; comisión en la que se logró notificar personalmente a la doctora María Amanda Noguera3, sin que haya allegado escrito defensivo; así mismo, se informó que el doctor Alberto Medina Tovar, ya no se encuentra vinculado a la Rama Judicial, por cuanto actualmente ostenta la calidad de jubilado4. -Obra oficio 3082 del 09 de octubre de 2018, signado por el Secretario de la Sala Civil –
Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual informó que en dicha dependencia ya no cursa el proceso No. 2013.00413, por cuanto una vez cumplido el correspondiente trámite de instancia, se devolvió al juzgado de origen, por lo que no es posible remitir la información requerida; sin embargo, remitió el reporte de la página web de la Rama Judicial – consulta de procesos-, donde se puede vislumbrar el trámite dado por esa Sala al citado expediente; así como también allegó audio de la audiencia celebrada dentro del mismo el 21 de febrero de 20175, así: Fecha Actuación Anotación actuación 1 Folios 6 al 8 del C.O. 2 Folio 13 del C.O. 3 Folio 20 del C.O. 4 Folio 21 del C.O 5 Folios 27 al 30 del C.O y un CD. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA 14/11/2017 Auto de trámite Auto que ordena devolver, debido a que la sala se abstiene de dar respuesta (…) (…) (…) 12/06/2017 Constancia Para devolver al Juzgado de origen ejecutoria 01/06/2017 Auto denegando Auto considera improcedente la petición elevada por el la solicitud señor Luis Eduardo González Suarez visible a folio 223 del cuaderno del Tribunal y en consecuencia ordena devolver el expediente al juzgado de origen una vez
ejecutoriado el presente proveído (…) (…) (…) 06/04/2017 Constancia Quedo ejecutoriado el auto anterior, pasa el proceso al ejecutoria despacho del magistrado a quien se le pone de presente el memorial visible a folio 223 del cuaderno de la sala. (…) (…) (…) 30/03/2017 Auto aprueba liquidación de costas (…) (…) (…) 15/03/2017 Constancia de Venció el término para recurrir en Casación ejecutoria (…) (…) (…) 21/02/2017 Sentencia revocada (…) (…) (…) - El 11 de octubre de 2019, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia por duplicado de la transcripción de las actas de sesión de Sala Plena y copia de las actas de posesión de los doctores i) María Amanda Noguera de ViteriMagistrada de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva y ii) el doctor Alberto Medina Tovar en su condición de Ex Magistrado de la mentada entidad. Así mismo informó de las últimas direcciones que reposan en sus respectivas hojas de vida6. - Mediante oficio DESAJNEO18-401 del 17 de octubre de 2018, se remitió por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Neiva, los certificados de los salarios desde el año 2014 a octubre de 2018, de cada uno de los aquí indagados7. -Certificados de antecedentes disciplinarios Nos. 900819, 900827, 117356618, 117356731, 900682 y 900842 en los cuales consta que no aparecen sanciones
6 Folios 31 35 del C.O. 7 Folios 36 al 40 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA registradas en contra de los doctores María Amanda Noguera de Viteri y Alberto Medina Tovar 8. -La Secretaría Judicial de esta Sala, a través de constancia del 31 de octubre de 2018, informó que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, no cursa ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos9. -El 10 de diciembre de 2018, se allegó por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, oficio No. 2834, con el que remitió copia del trámite surtido en segunda instancia dentro del proceso No. 2013-00413 de Luis Eduardo González Suárez contra Positiva Compañía de Seguros S.A.10. Piezas procesales dentro de las que se destaca: Acta de audiencia de alegaciones y fallo de fecha 21 de febrero de 201711, donde i) la Magistrada María Amanda Noguera de Viteri, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por ser el doctor Abner Rubén Calderón Manchola –a quien se le acababa de reconocer personería jurídica para actuar como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscalessu apoderado judicial en proceso que se adelanta en contra de
Colpensiones, por lo que al ajustarse a los lineamientos legales, los demás magistrados aceptaron el impedimento; y ii) por parte de los magistrados Alberto Medina Tovar (ponente) y Enasheila Polanía Gómez, se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar se declaró probada la excepción de cosa juzgada, denegando en consecuencia las pretensiones de la demanda. Revisado el audio de la precitada diligencia, en la misma se dejaron plasmadas las siguientes manifestaciones: “(…)De entrada la sala anuncia que la sentencia objeto de apelación será revocada en su totalidad de conformidad con los argumentos que pasan a exponerse. 8 Folios 46 al 51 del C.O. 9 Folio 52 del C.O. 10 Folio 1 del anexo 1 11 Folios 174 y 175 del anexo 1 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA (…)1. El señor Luis Eduardo González sufrió accidente de trabajo el día 20 de noviembre de 1998.
2. Que en virtud de tal evento, le fue reconocida pensión de invalidez a través de sentencia judicial proferida por este Tribunal el día 16 de abril del año 2010, en la que además se fija el monto de la primera mesada en la suma de $433.700 pesos.
3. Que mediante resolución No. 006290 del 14 de octubre del año 2010,
atendiendo a lo ordenado en la mencionada sentencia, Positiva efectuó el reconocimiento de la pensión a favor del demandante en la cuantía allí señalada. En tal medida, a la Sala le corresponde definir en esta oportunidad, si hay lugar a ordenar la indexación de la primera mesada pensional reconocida al señor Luis Eduardo González, fijada en la suma de $433.700 pesos. Para el Juzgado de primera instancia si hay lugar a ello, pues accedió parcialmente a las pretensiones del actor fijando la primera mesada en la suma de $684.632 pesos, (…) la demandada recurrió tal decisión pues (…) afirma que atendió lo dispuesto por el Tribunal en la sentencia a través de la cual se le ordenó reconocer la prestación. En virtud de tal afirmación, y teniendo en cuenta que este fue uno de los fundamentos de la defensa desde el momento en que Positiva contestó la demanda, el despacho que preside el magistrado sustanciador, dispuso como prueba de oficio la aportación del fallo del 16 de abril de año 2010 del que se había hecho mención, y una vez se allegó el documento al expediente, se pudo corroborar que le asiste razón a la demandada, puesto que hay total concordancia entre el monto de la primera mesada fijada por Positiva y el que fue ordenado por el Tribunal en la citada sentencia. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA De esa observación surge un cuestionamiento, ¿existe cosa juzgada respecto a lo promovido en este proceso?
Para que exista o pueda declararse cosa juzgada, se requiere que dentro de dos procesos, uno fallado y otro por definir, exista identidad de partes, de causa y de objeto; este paralelismo, ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no implica que las dos acciones en comparación sean calcadas, sino que el núcleo de la causa pretendi junto con sus bases fundamentales sean evidentemente análogas, de ello da cuenta la sentencia SL17406 del año 2014 y la SL12686 del año 2016. No sobra agregar que el principio de la cosa juzgada que regula las decisiones judiciales, es de gran importancia para la seguridad jurídica y la preservación del orden jurídico, por cuanto evita que sobre un asunto decidido se profiera otra decisión que a la postre podría resultar contradictoria. En este caso, sin asomo de duda, concluye la sala que existe identidad entre el proceso radicado con el número 41001-31-05001-2006-00173-01 y el que hoy se decide, las partes son idénticas, pues el demandante es el señor Luis Eduardo González Suarez y la demandada es Positiva, entidad que asumió la prestación de riesgos laborales que anteriormente realizada los Seguros Sociales. Respecto a la identidad en la pretensión se observa lo siguiente, en el primer proceso se reclamaba el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición que llevaba inmerso el reclamo de la fijación del monto
de la primera mesada, al punto que en la página dos del fallo del 16 de abril de año 2010, el Tribunal al acceder a la pretensión del actor indicó “una pensión de invalidez por ARP liquidada en la forma prevista en la Ley y reajustada anualmente” esa en la forma prevista en la Ley, que hoy figura como pretensión principal de la demanda, y de ella se ocupó en aquella oportunidad el Tribunal, con fundamento en los documentos que se encontraban a folios 177 y 178 del cuaderno No. 1 del expediente. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA Respecto a la identidad de los hechos, también existe equivalencia en ambas causas, nótese que los hechos que dan lugar a la pretensión de pensión de invalidez son, la existencia de un contrato laboral, la ocurrencia de un accidente de origen laboral que genera perdida de la capacidad laboral superior a un 50%, la afiliación del trabajador por parte de su empleador a la ARL respectiva, el pago de los aportes para el cubrimiento de riesgo y la reclamación de la prestación a la entidad aseguradora; cualquiera hecho adicional que no sea relevante para el fundamento de la acción, carece de capacidad para embargar la decisión de cosa juzgada, de manera que en este caso, también existe identidad de causa por los hechos que pudieran diferenciar a uno u otro proceso, no
son de aquellos requeridos para el fundamento de la acción. En conclusión, como el monto de la primera mesada pensional, quedó fijado en la sentencia proferida por este tribunal en el proceso radicado No. 2006-00173, existe cosa juzgada que impide juzgar nuevamente este tema y así se dejará plasmado en la parte resolutiva de este fallo (…)” Sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso Ordinario Laboral No. 2006-00173-01 de Luis Eduardo González en contra del Instituto de Seguro Socia12; decisión proferida por el Magistrado Ponente Alberto Medina Tovar perteneciente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por medio de la cual se declaró que el accionante tenía derecho a la pensión de invalidez a partir del 16 de agosto de 2007 en cuantía de $433.700, la que deberá seguir actualizándose anualmente con los incrementos que sean aplicables al salario mínimo, prestación que estará a cargo del Instituto de Seguro Social; de igual modo, se condenó a pagar al señor González la suma de $16’608.048 pesos, que corresponde a lo adeudado por mesadas pensionales hasta el 31 de marzo de 2010. En dicha providencia, se encontró que los hechos y pretensiones que originaron el proceso 2006-00173, son los siguientes: 12 Folios 19 al 28 del anexo 1 República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN Nº. 110010102000201700622 00
REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA El señor Luis Eduardo González instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que el demandante sufre incapacidad total por haber perdido más del 50% de su capacidad laboral, con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 20 de noviembre de 1998, cuando cumplía con las funciones de obrero para la empresa Petroductos Ltda., en el campo San Francisco, y en consecuencia se condene al ISS ARP a pagarle una pensión de invalidez por ARP, liquidada en la forma prevista en la ley y reajustada anualmente conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, así como los retroactivos por concepto de mesadas pensionales primas y demás derechos, a partir del 20 de noviembre de 1998, al igual que los intereses moratorios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán
competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto. Originó la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por el señor Luis Eduardo González Suárez en contra de los doctores Alberto Median Tovar y María Amanda Noguera de Viteri, donde manifestó, que profirieron fallo de segunda instancia totalmente errado dentro de un proceso de reliquidación pensional identificado con la radicación número 2013-413, por cuanto decretaron que su reliquidación pensional ya estaba prescrita, esgrimiendo que no comparte tal postura, pues en diferentes sentencias de tutela de la Corte Constitucional se ha dicho que la
reliquidación pensional no prescribe. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA En este orden de ideas, una vez recaudado el suficiente acervo probatorio durante el transcurso de la indagación preliminar, procede la Sala a evaluar el mérito de la misma, analizando de manera separada el actuar de cada uno de los aquí disciplinados, así: - De la conducta desplegada por la doctora María Amanda Noguera de Viteri Analizado el material probatorio arrimado al dossier, se logró constatar que efectivamente la funcionaria bajo estudio, para la época de los hechos, regentó como Magistrada de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva.
Así las cosas, se tiene que la imputación elevada en su contra, gira en torno a que la misma profirió sentencia opuesta a derecho dentro del proceso laboral No. 201300413. Al respecto, debe indicar desde ya está Colegiatura que se ordenará la terminación de la actuación a favor de la funcionaria, pues luego de un estudio juicioso de las pruebas que se arrimaron al plenario, se logró comprobar que la presunta falta endilgada, jamás se materializó. Se tiene que en audiencia de alegatos y lectura de fallo que se llevó a cabo el día 21 de febrero de 2017, la ahora endilgada tomó la vocería para manifestar su impedimento para conocer del proceso No. 2013-00413, por cuanto a uno de los
apoderados de los extremos procesales - doctor Abner Rubén Calderón Manchola, la funcionaria le había conferido poder para adelantar proceso en contra de Colpensiones, situación que encontraron sus colegas de Sala como acertada y ajustada a los lineamientos legales, por lo que aceptaron el impedimento. Teniendo ello en consideración, es claro que la funcionaria actuó ceñida a derecho, pues fue esta misma quien formuló dicho cuestionamiento y lo puso a consideración de los demás magistrados, quienes una vez lo analizaron, se itera, lo hallaron apropiado. Por ello, concluye esta Colegiatura que la doctora Noguera de Viteri, no participó ni en el estudio, ni en el análisis, ni en la decisión definitiva del proceso ordinario laboral que inició por demanda del señor Luis Eduardo González, pues al República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA encontrarse impedida para conocer, no podía rendir ninguna clase de concepto o siquiera participar en el análisis de la decisión a proferirse.
Es por ello, que respecto a este reproche disciplinario, habrá de ordenarse la terminación por operar la segunda causal (que el hecho atribuido no existió) tal como lo dispone el Artículo 73 de la ley 734 de 2002, que a la letra dispone: “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la
conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (Negrilla y subrayado fuera de texto); pues tal como ya se analizó, al declararse impedida de conocer de la actuación y al haberse aceptado el mismo, la misma no profirió la decisión que se le reprocha, por lo que no se puede endilgar ninguna clase de responsabilidad en su contra. - De la conducta desplegada por el doctor Alberto Medina Tovar Finalmente, se tiene que el funcionario arriba señalado regentó como Magistrado de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, fungiendo en efecto como ponente dentro del proceso que ahora ocupa nuestra atención y dentro del cual se profirió el fallo de segunda instancia que según el quejoso es contrario a derecho. Ahora bien, en lo tocante a dicha imputación, señaló el señor Luis Eduardo Godnzález que el doctor Alberto Medina decretó que su reliquidación pensional ya estaba prescrita, lo que a su juicio no es verdad, pues en diferentes sentencias de tutela de la Corte Constitucional se ha dicho que la reliquidación pensional no prescribe, por lo que solicitó se aclare o se le informe en que sentencia se habla de que sobre ese tipo de procesos recae el fenómeno jurídico de la prescripción, así mismo se revise el fallo objeto de queja, pues constituye un prevaricato por omisión. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA Al respecto, una vez recaudado el suficiente acervo probatorio durante la actuación disciplinaria, logró esta Sala de decisión comprobar que la presunta infracción que se le imputa al ahora estudiado, no ocurrió; para ello, debe traerse a colación lo indicado en la audiencia de fallo del 21 de febrero de 2017, donde el argumento principal para revocar la sentencia de primera instancia, fue: “(…) el Juzgado de primera instancia (…) accedió parcialmente a las pretensiones del actor fijando la primera mesada en la suma de $684.632 pesos, (…) la demandada recurrió tal decisión pues (…) afirma que atendió lo dispuesto por el Tribunal en la sentencia a través de la cual se le ordenó reconocer la prestación.
En virtud de tal afirmación, y teniendo en cuenta que este fue uno de los fundamentos de la defensa desde el momento en que Positiva contestó la demanda, el despacho que preside el magistrado sustanciador, dispuso como prueba de oficio la aportación del fallo del 16 de abril de año 2010 del que se había hecho mención, y una vez se allegó el documento al expediente, se pudo corroborar que le asiste razón a la demandada, puesto que hay total concordancia entre el monto de la primera mesada fijada por Positiva y el que fue ordenado por el Tribunal en la citada sentencia. De esa observación surge un cuestionamiento, ¿existe cosa juzgada
respecto a lo promovido en este proceso? Para que exista o pueda declararse cosa juzgada, se requiere que dentro de dos procesos, uno fallado y otro por definir, exista identidad de partes, de causa y de objeto; este paralelismo, ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no implica que las dos acciones en comparación sean calcadas, sino que el núcleo de la causa pretendi junto con sus bases fundamentales sean evidentemente análogas, de ello da cuenta la sentencia SL17406 del año 2014 y la SL12686 del año 2016. (…) República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA Respecto a la identidad en la pretensión se observa lo siguiente, en el primer proceso se reclamaba el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición que llevaba inmerso el reclamo de la fijación del monto de la primera mesada, al punto que en la página dos del fallo del 16 de abril de año 2010, el Tribunal al acceder a la pretensión del actor indicó “una pensión de invalidez por ARP liquidada en la forma prevista en la Ley y reajustada anualmente” esa en la forma prevista en la Ley, que hoy figura como pretensión principal de la demanda, y de ella se ocupó en aquella oportunidad el Tribunal, con fundamento en los documentos que
se encontraban a folios 177 y 178 del cuaderno No. 1 del expediente.
Respecto a la identidad de los hechos, también existe equivalencia en ambas causas, nótese que los hechos que dan lugar a la pretensión de pensión de invalidez son, la existencia de un contrato laboral, la ocurrencia de un accidente de origen laboral que genera perdida de la capacidad laboral superior a un 50%, la afiliación del trabajador por parte de su empleador a la ARL respectiva, el pago de los aportes para el cubrimiento de riesgo y la reclamación de la prestación a la entidad aseguradora; cualquiera hecho adicional que no sea relevante para el fundamento de la acción, carece de capacidad para embargar la decisión de cosa juzgada, de manera que en este caso, también existe identidad de causa por los hechos que pudieran diferenciar a uno u otro proceso, no son de aquellos requeridos para el fundamento de la acción. En conclusión, como el monto de la primera mesada pensional, quedó fijado en la sentencia proferida por este tribunal en el proceso radicado No. 2006-00173, existe cosa juzgada que impide juzgar nuevamente este tema y así se dejará plasmado en la parte resolutiva de este fallo (…)” De conformidad con lo anterior, no es cierto que el magistrado aquí indagado sustento o fundamento su decisión revocatoria y adversa a los intereses del accionante, invocando el fenómeno jurídico de la prescripción, pues luego de escucharse el audio de la audiencia de fallo, saltó a la vista que aunque si bien en la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA misma se denegaron las pretensiones de la demanda, ello se determinó en consideración a que sobre dicho proceso y el 2006-00173 había identidad de partes, causa y objeto, por lo que no era procedente dictar una nueva sentencia, cuando el efecto de cosa juzgada ya recaía sobre el asunto.
Así las cosas, no puede esta Magistratura endilgar o elevar reproche disciplinario en contra del aquí imputado, pues se evidenció que la falta endilgada no la cometió, es decir, no actuó en contravía de derecho, pues las probanzas que fueron allegadas a dicha actuación, sirvieron de fundamento para revocar la sentencia del a quo y en su lugar declarar prospera la excepción de cosa juzgada invocada por la entidad accionada, siendo tal decisión perfectamente procedente, evitando así un mayor desgaste de la administración de justicia. Así también, es menester de esta Corporación recordarle a quien aquí obra como quejoso, que la Jurisdicción Disciplinaria no es el estanco apropiado para discutir sobre cómo se realiza la evaluación de los elementos materiales probatorios allegados a un proceso de naturaleza distinta a la disciplinaria sancionatoria, pues ello sería convertir a esta Sala en una tercera instancia, siendo que el objeto de esta Colegiatura no es de revisión de todas y cada una de las actuaciones desplegadas en los procesos judiciales, sino de investigación de la comisión de faltas disci
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