CSDJ - F11001010200020170062300ADJUNTA20180427114546-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170062300ADJUNTA20180427114546-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia - FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201700623 00 (14090-32) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor RAMIRO APONTE PINO, Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de la queja presentada por el señor DUVÁN ANDRÉS ARBOLEDA OBREGÓN. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio del 28 de marzo de 2017, la Secretaria de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, remitió por competencia a esta Corporación correo electrónico enviado el 15 de marzo de 2017, el señor DUVÁN ANDRÉS ARBOLEDA OBREGÓN presentó queja contra el doctor RAMIRO APONTE PINO, Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, afirmando que el 9 de septiembre de 2016 radicó acción de nulidad electoral contra la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA por el nombramiento en el cargo de decana de la doctora Nidia Guzmán Durán con violación al régimen de inhabilidades establecido en el artículo 10 del Decreto 128 de 1976, ante los Juzgados Administrativos de Neiva, asunto que fue remitido por competencia inicialmente al Consejo de Estado y luego al Tribunal Administrativo del Huila, donde correspondió su trámite al doctor RAMIRO APONTE PINO, quien inadmitió la demanda, entre otras razones, porque la Resolución 009 del 2016, fue aportada en una "copia inhábil" por cuanto era copia simple, lo cual contraviene distintas leyes y sentencias de la corte constitucional, alegación que realizó en oficio de subsanación de la demanda, por lo que el magistrado procedió a admitir la demanda, hecho que considera lamentable, porque el doctor APONTE PINO, como Magistrado debe conocer las leyes, doctrina y jurisprudencia para evitar que el demandante tenga la carga de recurrir a ellas para que le admitan una demanda, agregando que considera que esa “conducta reprochable se hizo con el fin de que la demanda no
prosperara lo cual he tomado como una obstrucción al acceso a la justicia”. Añadió además el quejoso que el Magistrado APONTE PINO no leyó la demanda, pues una vez admitida, negó la medida cautelar sin tener en cuenta la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades del artículo 10 del decreto 128 de 1976, motivo por el cual radicó derecho de petición del 19 de diciembre del 2016, explicando la razón por la que consideraba que sí se estaba violando el régimen de inhabilidades del Decreto 128 de 1976, pues la Universidad Surcolombiana en virtud de su autonomía había decidido aplicarlo en años anteriores a los señores ÁLVARO GUARNIZO GRANADOS y EFRAÍN HOYOS GALINDO, como estaba acreditado en el expediente, documentación que al parecer no fue revisada por el Magistrado, conducta que consideró una obstrucción a la justicia, aseverando que los funcionarios deben leer los expedientes antes de firmar autos donde aseguren el desconocimiento de hechos soportados con documentos que obran en el expediente, pues lo ocurrido lo llevó a la penosa tarea de radicar nuevo derecho de petición el 23 de febrero del 2017, escrito que el magistrado en audiencia del día 2 de marzo de 2017, decidió tramitar como una recusación, pero negándose a realizar el traslado de esa solicitud al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que investigara su actuar disciplinario (fls. 1 a 3 c.o.). 2.- Mediante auto del 10 de mayo de 2017, la Magistrada Ponente
ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor RAMIRO APONTE PINO, Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, por las presuntas irregularidades al resolver la acción de nulidad electoral contra la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA por el nombramiento en el cargo de decana de la doctora Nidia Guzmán Durán con violación al régimen de inhabilidades, radicada bajo el número 410012333000 201600518 00. Además se decretaron algunas pruebas (fls. 7 a 9 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al funcionario investigado y al Agente del Ministerio Público sobre la iniciación de las diligencias preliminares, por lo que Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido el 4 de julio de 2017 (fls. 13 a 15 c.o.). 4.- El Secretario General del Consejo de Estado, anexó copia del acuerdo de elección, acta de posesión y certificado de tiempo de servicio del doctor RAMIRO APONTE PINO, como Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila (fls. 16 a 22 c.o.). 5.- El doctor RAMIRO APONTE PINO, presentó el 12 de julio de 2017 escrito en el cual indicó de manera pormenorizada el trámite que se surtió en la acción de nulidad instaurada por el señor DUVÁN ANDRÉS ARBOLEDA OBREGÓN contra la Resolución número 009 de 2016, expedida por la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, mediante la cual se realizó el nombramiento en el cargo de decana de la doctora Nidia
Guzmán Durán, explicando que el mismo fue fallado dentro de los términos legales y ajustado a derecho, y la queja presentada obedece a que el señor ARBOLEDA OBREGÓN no está de acuerdo con la decisión proferida (fls. 22 a 24 c.o.) . 6.- El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, remitió certificado laboral del doctor RAMIRO APONTE PINO, como Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, para el año 2016 (fls. 27 a 28 c.o.). 7.- La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado remitió copia de la acción de nulidad electoral contra la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA por el nombramiento en el cargo de decana de la doctora Nidia Guzmán Durán, radicada bajo el número 410012333000 201600518 00, en medio magnético (fls. 29 a 29 vto. c.o. y CD). 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por esa misma Secretaria y la Procuraduría General de la Nación, informando que el funcionario investigado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 30 a 32 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revisado el sistema de gestión certificó que no cursan contra el doctor RAMIRO APONTE PINO, Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, otros procesos en esta Corporación por estos mismos hechos (fl. 33 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. De la prueba allegada, se estableció que el doctor RAMIRO APONTE PINO, fungía como Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del acuerdo de elección, acta de posesión, certificado de tiempo de servicio y certificado laboral (fls. 16 a 22 y 27 a 28 c.o.), y copia en medio magnético de la actuación adelantada por él en tal calidad en la acción de nulidad electoral contra la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA por el nombramiento en el cargo de decana de la doctora Nidia Guzmán Durán, radicada bajo el número 410012333000 201600518 00 (CD) 3.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Del caso concreto. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la inconformidad del señor DUVÁN ANDRÉS ARBOLEDA OBREGÓN,
quien presentó queja en la cual solicitó investigar al doctor RAMIRO APONTE PINO, Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, por el trámite y la decisión proferida en la acción de nulidad electoral contra la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA por el nombramiento en el cargo de decana de la doctora Nidia Guzmán Durán con violación al régimen de inhabilidades, radicada bajo el número 410012333000 201600518 00, en la cual según afirma el doctor APONTE PINO, inadmitió la demanda, entre otras razones, porque la Resolución 009 del 2016, fue aportada en una "copia inhábil" por cuanto era copia simple, lo cual contraviene distintas leyes y sentencias de la corte constitucional, tal y como lo alegó en oficio de subsanación de la demanda, por lo que el Magistrado procedió a admitir la demanda, hecho que considera lamentable, porque el funcionario debe conocer las leyes, doctrina y jurisprudencia para evitar que el demandante tenga la carga de recurrir a ellas para que le admitan una demanda, agregando que considera que esa “conducta reprochable se hizo con el fin de que la demanda no prosperara lo cual he tomado como una obstrucción al acceso a la justicia”. Añadió además el quejoso que el Magistrado APONTE PINO no leyó la demanda, pues una vez admitida, negó la medida cautelar sin tener en cuenta la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades del artículo 10 del decreto 128 de 1976, motivo por el cual radicó derecho de petición del 19 de diciembre del 2016, explicando la razón por la
que consideraba que si se estaba violando el régimen de inhabilidades del Decreto 128 de 1976, pues la Universidad Surcolombiana en virtud de su autonomía había decidido aplicarlo en años anteriores a los señores ÁLVARO GUARNIZO GRANADOS y EFRAÍN HOYOS GALINDO, como estaba acreditado en el expediente, documentación que al parecer no fue revisada por el Magistrado, conducta que consideró una obstrucción a la justicia, aseverando que los funcionarios deben leer los expedientes antes de firmar autos donde aseguren el desconocimiento de hechos soportados con documentos que obran en el expediente, pues lo ocurrido lo llevó a la penosa tarea de radicar nuevo derecho de petición el 23 de febrero del 2017, escrito que el magistrado en audiencia del día 2 de marzo de 2017, decidió tramitar como una recusación, pero negándose a realizar el traslado de esa solicitud al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que investigara su actuar disciplinario (fls. 1 a 3 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada, copia en medio magnético de la acción de nulidad electoral contra la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA por el nombramiento en el cargo de decana de la doctora Nidia Guzmán Durán con violación al régimen de inhabilidades, radicada bajo el número 410012333000 201600518 00, se evidencia que en el mismo se adelantó la siguiente actuación: El 9 de septiembre de 2016 se radicó en el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva la acción de nulidad electoral de DUVÁN ANDRÉS ARBOLEDA OBREGÓN contra la Resolución
009 de 2016, expedida por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana; a través de la cual se designó a la señora Nidia Guzmán Duran Decana de la Facultad de Educación (fls. 1 a 71 c.o. 1CD). Mediante auto de 13 de septiembre de 2016 el referido Juzgado se declaró incompetente, decisión que no fue objeto de ningún recurso y y remitió el proceso al Consejo de Estado (fls. 73 a 80 c.o. 1 - CD). El 14 de octubre de 2016 la Sección Quinta de esa Corporación consideró que el asunto debía ser tramitado por el Tribunal Administrativo del Huila y ordenó su remisión a esa Corporación (fls. 81 a 88 c.o. 1 - CD). El 22 de octubre de 2016 el demandante interpuso el "recurso de oponibilidad al fallo...", insistiendo en la competencia del Consejo de Estado (fl. 88 vto. c.o. 1 - CD). A dicha petición se le imprimió el trámite de un recurso de reposición y el 14 de octubre de 2016, la Consejera Ponente, doctora ROCIO OÑATE, decidió no reponer el auto recurrido, reiterando la orden de que se remitiera el expediente al Tribunal Administrativo del Huila (fls. 89 a 98 c.o. 1 - CD). El 29 de noviembre de 2016 el asunto fue repartido a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila, correspondiendo su trámite al doctor RAMIRO APONTE PINO (folios 99 – 100 c.o. 1 – CD).
Mediante auto de 5 de diciembre de 2016 el Magistrado Ponente inadmitió la demanda, con el fin de que subsanara algunos defectos sustanciales y formales (indebida designación de la parte demandada, no mencionar la dirección donde la accionada recibirá notificaciones el demandado y no aportar en copia hábil el acto administrativo enjuiciado) – fls. 101 c.o. 1 – CD-. Mediante memorial de fecha 12 de diciembre de 2016 el demandante solicitó al Tribunal manifestar su incompetencia para seguir tramitando el asunto, por cuanto el mismo debía ser conocido por el Consejo de Estado, agregó además que en caso de no aceptar su solicitud también promovía el medio de control contra la señora Nidia Guzmán Durán, aportando una dirección física y otra electrónica, respecto de la copia hábil del acto enjuiciado; citó varias normas y pronunciamientos jurisprudenciales como argumento de que la copia simple debía satisfacer los requerimientos procesales (fls. 102 a 104 c.o. 1CD). Mediante auto del 15 de diciembre de 2016 la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, conformada por los doctores RAMIRO APONTE PINO (ponente) y JORGE ALIRIO CORTES SOTO, admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto acusado; afirmando que la preceptiva que se aduce vulnerada (artículo 10 del Decreto 128 de 1976) no es aplicable a la Universidad Surcolombiana ni a sus órganos de dirección (fl. 113 a 115 c.o. 1 - CD). Como dicha determinación no fue objeto de ningún recurso,
quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2017 (fls. 116 a 118 c.o. 1CD). En memorial de 7 de febrero de 2017 el apoderado de la señora NIDIA GUZMÁN DURÁN, contestó la demanda (fls. 128 a 147 vto. c.o. 1 - CD) En escrito del 9 de febrero de 2017 el apoderado de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, contestó la demanda (fls. 148 a 200 vto. c.o. 1 – CD y fls. 201 a 394 c.o. 2 - CD) Obra paso al despacho del 20 de febrero de 2017, informando que los demandados contestaron la demanda (fl. 396 c.o. 2 - CD). Con sello de recibido de 21 de febrero de 2017, se ingresó al despacho escrito del demandante (fl. 396 vto. c.o. 2 - CD), que fuera presentado por este el 19 de diciembre de 2016, escrito en el cual en ejercicio del derecho de petición, solicitó ser informado del motivo por el cual no fueron vinculados al proceso los miembros del Consejo Superior, porque la Corporación no se declaró incompetente para asumir el conocimiento del sub lite y porque el ponente no se declaró impedido, ya que incurrió en un prejuzgamiento al denegar la medida cautelar, procediendo luego a reiterar las razones por las que debió ser decretada la medida de suspensión del acto de elección (fls. 397 a 403 c.o. 2 - CD). Mediante auto del 21 de febrero de 2017, el Magistrado Ponente
decidió rechazar por improcedente la solicitud presentada por el señor DUVÁN ANDRÉS ARBOLEDA OBREGÓN, aclarándole que los fundamentos jurídicos consignados en la decisión cuestionada, no constituyen prejuzgamiento pues en el decurso del proceso pueden variar las circunstancias fácticas y jurídicas que permitan tomar una decisión apartada o diferente de aquella. (fls. 404 a 405 c.o. 2 - CD). Mediante proveído de la misma fecha, 21 de febrero de 2017, el Magistrado Ponente fijó fecha para realizar la audiencia inicial, en aplicación del artículo 293 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fl. 406 c.o. 2CD). Con fecha 23 de febrero de 2017, el demandante presentó derecho de petición, en el cual manifestó su inconformidad con la actuación del doctor RAMIRO APONTE PINO, afirmando que este no leyó el expediente, ni reviso las pruebas aportadas, por lo cual se solicitó pasar el expediente a otro Magistrado y remitir copia de toda la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que fuera investigado disciplinariamente su actuar (fls. 414 a 415 c.o. 2 - CD). Con fecha 2 de marzo de 2017, se dio comienzo a la audiencia inicial, pero ante el escrito presentado por el demandante, que el Magistrado Sustanciador consideró una recusación tácita, la misma fue suspendida y el asunto fue remitido al Magistrado que
sigue en turno, doctor JORGE ALIRIO CORTES SOTO (fls. 416 a 420 c.o. 2 - CD). Mediante auto del 14 de marzo de 2017 la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, conformada por los doctores JORGE ALIRIO CORTES SOTO (ponente) y ENRIQUE DUSSAN CABRERA, decidió declarar infundada la recusación y ordenó regresar el expediente a conocimiento del doctor RAMIRO APONTE PINO (fls. 421 a 422 vto. c.o. 2 - CD). Mediante auto de 27 de marzo de 2017 se fijó fecha para reanudar la audiencia inicial, el 7 de mayo de 2017 fecha en la cual en efecto se realizó y en la misma se saneó el proceso, se desestimó la exceptiva previa de caducidad (propuesta por la señora Nidia Guzmán Durán), se fijó el litigio, se decretaron e incorporaron los medios de convicción (de estirpe exclusivamente documental) y se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 432 a 435 c.o. 2 CD). Los apoderados de las demandadas presentaron alegatos de conclusión (fls. 438 a 457 vto. y 458 a 462 c.o. 2 - CD) El 3 de mayo de 2017 ingresó el proceso al Despacho para proferir el fallo. El 25 de mayo de 2017 el Magistrado Sustanciador registró proyecto de sentencia (fl. 464 c.o. 2 - CD). El 8 de junio de 2017 la Sala de Decisión del Tribunal
Administrativo del Huila, conformada por los doctores RAMIRO APONTE PINO (ponente), JORGE ALIRIO CORTES SOTO y ENRIQUE DUSSAN CABRERA, decidió denegar las súplicas de la demanda (fl. 465 a 471 c.o. 2 - CD). La anterior decisión fue notificada personalmente -artículo 203 del CPACA- (fls. 473 a 475 c.o. 2 - CD). Con fecha 15 de junio de 2017, el demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 474 a 476 c.o. 2 - CD), y mediante auto del 23 de junio de 2017, el Magistrado Sustanciador concedió el recurso en el efecto suspensivo, ante el Consejo de Estado (fl. 486 c.o. 2 - CD), Corporación donde actualmente se encuentra el asunto en trámite, pendiente de que se resuelva el recurso presentado, para lo cual ya ingresó a despacho con concepto del Agente del Ministerio Público, en el cual solicita confirmar la decisión impugnada (c.o. 3 – CD). Conforme al recuento realizado y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, debe anotarse que las afirmaciones expuestas por el quejoso no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias merecedoras de reproche disciplinario alguno, pues se acreditó que tanto el trámite como las decisiones cuestionadas se adoptaron tras el agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en el fallo proferido, la existencia del
principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez de segunda instancia. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que tanto el trámite de la acción de marras, como las decisiones proferidas por el funcionario investigado, no fueron producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues las mismas obedecieron a un cuidadoso análisis del acervo probatorio recaudado. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran
considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones:
“Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su
condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.
Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben de
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