CSDJ - F11001010200020170062400ADJUNTA20171026152451-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170062400ADJUNTA20171026152451-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA / TERMINACIÓN Y ARCHIVO / atipicidad de la conducta. Se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto se estableció que no constituyen falta disciplinaria sus actuaciones y determinaciones.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201700624 00 (14084-32) Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 91 AASSUUNNTTOO Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la Indagación Preliminar adelantada contra el doctor DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. HECHOS 1.- El Asesor del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, remitió por competencia el 30 de marzo de 2017, escrito al parecer presentado por el señor MAICOL ALBERTO CARRASCAL GALINDO (pues no tiene firma alguna), en donde narra de manera muy confusa las presuntas irregularidades cometidas por algunos empleados de la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá y el doctor DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la recepción y trámite de la acción de tutela radicada bajo el No. 201700175 00, tales como
haberle cambiado el número de radicado, obligarlo a corregir y foliar la acción de tutela, no entregarle al Magistrado la totalidad de las pruebas allegadas por él, concederle sólo tres días para responder la acción constitucional, sin atender que dada la condición de persona adicta a la marihuana necesitaba más tiempo, no incluir en la decisión a dos de los accionados y negarse a devolverle los documentos luego de proferido el fallo. (fls. 2 y 3 c.o.). 2.- En auto del 12 de mayo de 2017, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presuntas irregularidades cometidas en la recepción y trámite de la acción de tutela No. 110012215000201700175 00 presentada por el señor MAICOL ALBERTO CARRASCAL GALINDO. Además se ordenó la práctica de pruebas. (fls. 6-8 c.o.). 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al funcionario investigado, y al representante del Ministerio Público sobre la iniciación de estas diligencias. (fls. 9-15 c.o.). La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de indagación preliminar. (fl. 103 c.o.). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia allegó el 29 de junio de 2017, copia del acta de posesión correspondiente al nombramiento del doctor DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, como
Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (fls. 16-18 c.o.). 5.- Con fecha 6 de julio de 2017, el Magistrado Dagoberto Hernández Peña, allegó escrito actuando en el ejercicio del derecho a la defensa y remitiendo copia de la actuación relacionada con la demanda de tutela promovida por el ciudadano Maicol Alberto Carrascal Galindo, en las cuales se consignaron las razones que condujeron al rechazo de la misma. Solicitó en su escrito el archivo de la actuación investigativa en su contra, porque claramente de los documentos remitidos, se observa que no incurrió en conducta generadora de acción disciplinaria. (fl. 19 c.o. y anexo 1 con 274 folios). 6.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió adjunto al oficio del 10 de julio de 2017, certificado relacionado con los salarios devengados por el doctor Dagoberto Hernández Peña. (fls. 31-33 c.o.). 7.- A folio 31 se evidencian los antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación del doctor Dagoberto Hernández Peña, en el cual no reposa registro de sanciones e inhabilidades. 8.- La Secretaría de esta Corporación mediante certificado No. 744343 del 3 de octubre de 2017, remitió los antecedentes disciplinarios del doctor Dagoberto Hernández Peña en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá. Asimismo allegó la calidad de abogado del funcionario judicial referenciado, sin registrar sanciones ni investigaciones ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. (fls. 32-34
c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado De la prueba allegada por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de junio de 2017, como es la copia del acta de posesión correspondiente al nombramiento del doctor DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria pudo establecer que el doctor DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, fungía para el momento de los hechos como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. ((fls. 16-18 c.o.). Igualmente, con la documentación allegada correspondiente a la acción de tutela instaurada por el ciudadano Maicol Alberto Carrascal Galindo radicado No. 110012215000201700175 00, se evidencia que la misma estuvo asignada al funcionario investigado. (fls. 27-31 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4.- Caso en concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en escrito al parecer presentado por el señor MAICOL ALBERTO CARRASCAL GALINDO (pues no tiene firma alguna), en donde narra de manera muy confusa las presuntas irregularidades cometidas por algunos empleados de la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá y el doctor DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la recepción y trámite de la acción de tutela radicada bajo el No. 201700175 00, tales como haberle cambiado el número de radicado, obligarlo a corregir y foliar la acción de tutela, no entregarle al Magistrado la totalidad de las pruebas allegadas por él, concederle sólo tres días para responder la acción constitucional, sin atender que dada la condición de persona adicta a la marihuana necesitaba más tiempo, no incluir en la decisión a dos de los accionados y negarse a devolverle los documentos luego de proferido el fallo. (fls. 2 y 3 c.o.). Ahora bien, en cuanto a lo mencionado por el señor Maicol Alberto Carrascal Galindo, en su escrito de queja es dable señalar que dichos actos no son constitutivos de falta disciplinaria, ya que son actuaciones inherentes al procedimiento que los ciudadanos deben realizar cuando colocan en funcionamiento la administración de justicia y en aras del principio de celeridad y eficiencia son ellos los que deben suministrar toda la información necesaria para poder efectuar las determinaciones por parte del funcionario judicial encargado de resolver las acciones constitucionales. Dichos comportamientos atribuidos al funcionario investigado resultan
irrelevantes y no son hechos constitutivos de falta disciplinaria alguna y teniendo en cuenta que de las documentales allegadas se evidenció un procedimiento constitucional propio de la acción de tutela, se concluye que no hay un mínimo indicio de responsabilidad disciplinaria por parte del doctor Dagoberto Hernández Peña, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, de los hechos narrados por el quejoso. Ahora bien, la investigación realizada permitió establecer que tal y como lo indicó en su defensa el doctor Dagoberto Hernández Peña, si bien se presentó acción de tutela por parte del señor Maicol Alberto Carrascal Galindo el día 17 de marzo de 2017, la misma fue asignada al doctor Hernández Peña en calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, e inadmitida por el funcionario en mención mediante auto del 21 de marzo del mismo año. En efecto del folio 23 al 24 del cuaderno original se observa el auto de inadmisión de la tutela con fecha 21 de marzo de 2017, en el cual se estableció: “Sería del caso avocar el conocimiento de la acción de tutela promovida por Maicol Alberto Carrascal Galindo, contra el Presidente de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia, Ministerios del Interior, Defensa, Desarrollo Económico, Educación, Hacienda, Vivienda, Justicia, Salud, Transporte, Protección Social, Trabajo, Cultura, Medio Ambiente y Agricultura; la Gobernación del Atlántico, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía de Puerto Colombia, con las respectivas Secretarías Jurídicas, de Salud, Trabajo y
Protección Social de cada uno de los entes territoriales mencionados; el Ejército Nacional, el Batallón de Policía Militar No. 2, el Hospital de Puerto Colombia, Sanitas EPS, Cajacopi EPS, Corporación Hogares Crea Colombia, Antorcha Comunidad Cristiana Terapéutica y la Fundación la Luz IPS en sus respectivas sedes Atlántico y Bogotá. Sin embargo una vez leído todo el contenido del libelo de amparo, en el cual el actor insiste en su adicción a los estupefacientes, en especial a la marihuana y narra episodios de dificultades en diversos aspectos a lo largo de su existencia, por los cuales responsabiliza al Estado Colombiano de transgredir todos su derechos humanos y fundamentales, reconocidos en la Constitución Política y en instrumentos internacionales ratificados por Colombia, el despacho no logra determinar los hechos concretos en los que fundamenta la protección invocada ni se logra establecer la presunta vulneración por cada una de las entidades demandadas, donde incluso el extenso relato podría catalogarse como una acción contenciosa administrativa de reparación económica por los supuestos daños que alega. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 el Decreto 2591 de 1991, se dispone inadmitir la demanda de tutela a efecto de que el accionante aclare los hechos, entidades accionadas y pretensiones sobre las cuales impetra la intervención del juez constitucional, de tal manera que sea posible establecer un nexo causal entre cada uno de dichos componentes, esto es, acción u omisión de la autoridad pública o el particular y la pretensión concreta; además indicar si ha
acudido previamente ante las accionadas en procura de la satisfacción de sus intereses. Lo anterior deberá presentarlo a esta Corporación en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de este proveído, de lo contrario la tutela será rechazada de plano”. Asimismo, se evidenció del folio 23 al 29 del cuaderno original que el señor Maicol Alberto Carrascal Galindo fue enterado mediante comunicación del 22 de marzo de 2017 y correos electrónicos, sobre la inadmisión de la tutela, ciudadano que no cumplió con lo establecido por el doctor Dagoberto Hernández Peña, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo cual consistía en subsanar la acción de tutela instaurada en el término de tres (3) días, por ello, el funcionario cuestionado mediante auto del 30 de marzo de 2017, rechazó la tutela, de acuerdo con lo normado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, una vez revisada la actuación adelantada en la acción de tutela promovida por el ciudadano Maicol Alberto Carrascal Galindo en contra el Presidente de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia, Ministerios del Interior, Defensa, Desarrollo Económico, Educación, Hacienda, Vivienda, Justicia, Salud, Transporte, Protección Social, Trabajo, Cultura, Medio Ambiente y Agricultura; la Gobernación del Atlántico, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía de Puerto Colombia, con las respectivas Secretarías Jurídicas, de Salud, Trabajo y Protección Social
de cada uno de los entes territoriales mencionados; el Ejército Nacional, el Batallón de Policía Militar No. 2, el Hospital de Puerto Colombia, Sanitas EPS, Cajacopi EPS, Corporación Hogares Crea Colombia, Antorcha Comunidad Cristiana Terapéutica y la Fundación la Luz IPS en sus respectivas sedes Atlántico y Bogotá, no se observa transgresión al ordenamiento jurídico, ni falta disciplinaria alguna por parte del funcionario investigado, toda vez que actuó en derecho, concediendo el término legal de tres (3) días para que el accionante corrigiera los defectos de fondo de la acción de tutela, las cuales son inherentes al procedimiento de la acción constitucional, tal como lo enuncia el Decreto 2591 de 1991, ya que los funcionarios judiciales cuentan sólo con diez (10) días para emitir fallo de tutela, y que en este caso bajo estudio no se allegó por parte del señor Maicol Alberto Carrascal Galindo la tutela subsanada, teniendo como consecuencia su rechazo en auto del 30 de marzo de 2017. (fl. 271 anexo 1). En consecuencia, allegadas las pruebas y revisadas detenidamente por esta Corporación, no se observa trasgresión del ordenamiento jurídico por parte del doctor Dagoberto Hernández Peña, pues lo evidenciado del recaudo probatorio es que el inculpado una vez le fue asignada la acción de tutela, la inadmitió como bien se explicó y al no ser subsanada dentro del término otorgado al accionante, se ordenó el rechazo de la misma, sin que ese hecho constituya falta disciplinaria alguna. Así las cosas, tanto los hechos como las pruebas allegadas al presente
diligenciamiento, demuestran que la actuación del doctor DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá MIGUEL MERCADO VERGARA y RAMÒN JALLER DUMAR, estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, siendo oportuna, es decir, en manera alguna su conducta no puede considerarse merecedora de reproche ético que amerite continuar con la presente investigación, dada la ausencia total de conducta de relevancia disciplinaria en relación con los hechos materia de investigación dentro de este instructivo, por lo cual procede dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Y en consecuencia procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada
contra el doctor DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra el doctor DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión al funcionario investigado y al quejoso efectuado lo anterior, deberá proceder la referida Secretaría al archivo de la actuación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial