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CSDJ - F11001010200020170062601ADJUNTA20170918082729-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170062601ADJUNTA20170918082729-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre cinco de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700626 01 Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha

Accionante: LUIS ALFREDO PINZÓN GERALDINO

Accionadas: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CESAR,

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN NACIONAL DE

LA POLICÍA NACIONAL, AGENTE DE POLICÍA LUIS FONTANILLA,

DIRECTOR DE LA POLICIA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR,

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EMPRESA DE TRANSPORTES

COOPETRÁN.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala la impugnación interpuesta contra la providencia de julio 11 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Cesar1declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante

LUIS ALFREDO PINZÓN GERALDINO contra LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA SECCIONAL DEL CESAR, LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN NACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL,

AGENTE DE LA POLICÍA LUIS FONTANILLA, DIRECTOR DE LA POLICÍA

METROPOLITANA DE VALLEDUPAR, FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y EMPRESA DE TRANSPORTES COPETRÁN.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El accionante LUIS ALFREDO PINZÓN GERALDINO indicó que el 23 de abril de 2017 cuando se disponía a viajar a las 5:30 p.m. en el bus 7756 de la Empresa Copetrán, fue requerido por el policía Luis Fontanilla para una requisa y solicitándole la cédula de ciudadanía, a lo cual accedió sin reparos y posteriormente es retenido y la cédula no se la querían entregar, después de muchos ruegos y recomendaciones el Policía Fontanilla decidió entregarle la cédula, sube al bus y se percata que le han sacado del maletín unos elementos personales.

Por lo anterior deprecó “que se ordene comparecer ante el despacho de los altos tribunales a la Teniente del cuadrante y agente de la Policía Nacional LUIS FONTANILLA, la manifestación por parte del Director General de la Policía Nacional, el Director de la Seccional del Cesar y el Director de la Oficina de Control Interno de la Policía Seccional Valledupar, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, si es cierto que la Constitución y 1Conformaron la Sala los Conjueces FREDDY MANUEL GONZÁLEZ ESTRADA (Ponente) y ARELIS BENAVIDES GONZÁLEZ. la Ley facultan a los agentes del Estado a conducir y retener a las personas tantas veces quieran”

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Manifestaciones de impedimentos.

El doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA en su calidad de Magistrado de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar declaró su impedimento como quiera que la acción de tutela esta también dirigida contra esa Corporación, invocando el artículo 56 numeral 1º de la Ley 906 de 2004 (fl 22). A su turno el Magistrado Alejandro Meza Cardales se declaró impedido por las mismas circunstancias y causal de su compañero de Sala. 2.2. Auto que resuelve impedimentos. Mediante proveído del 9 de junio de 2017 los conjueces designados aceptaron las manifestaciones de impedimentos presentadas por los doctores anteriormente mencionados. 2.3. Auto admisorio de la demanda. Por auto del 9 de junio de 2017 se admitió la presente acción de tutela y en cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios pertinentes (fls 33 a 48). 2.2. Intervención de las entidades demandadas en la acción de tutela. Directora de Fiscalías Seccionales del Cesar (fls 49 y 50) deprecó se desvinculará de la presente acción al ente que representa por falta de legitimidad por pasiva, como quiera que lo alegado por el actor se basaba en un procedimiento netamente policial, sin haber sido puesto en conocimiento de ese ente investigativo tales hechos que narra en esta acción. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar (fls 52 y 53) el Magistrado Alejandro Meza Cardales de esa Corporación indica que los hechos narrados por el accionante no le constan a la Corporación que representa y solicitó su desvinculación. . Procuradora Regional del Cesar (fls54 a 56) indicó que ese ente no ha

trasgredido ningún derecho constitucional al señor LUIS ALFREDO PINZÓN GERALDINO, ya que el tutelante no ha presentado ante ella queja y/o solicitud alguna sobre los hechos expuestos en la acción de tutela. Así mismo ordenó compulsar copias de la presente documentación a la Procuraduría Provincial de Valledupar con la finalidad de que se sirvan evaluar las correspondientes acciones a seguir. Por lo anteriormente expuesto deprecó la improcedencia de la acción de tutela. Comandante del Departamento de Policía Cesar (fls 57 a 59) indicado que se vislumbraba que los hechos narrados por el accionante tuvieron lugar el 23 de abril de 2017 en la Terminal de Transportes de Valledupar, donde al mando del Teniente Luis Alejandro Fontanilla Maestre se encontraba un personal policial realizando planes de registro a personas, vehículos y verificación de antecedentes. Durante dicha actividad de Policía, abordaron un vehículo tipo bus de la empresa COPETRAN, iniciándose el registro a las personas y solicitud de antecedentes mediante radio de comunicaciones con el Centro Automático de Despacho del Departamento del Cesar, pero desde el momento en el que una de las señoritas patrulleras le pide la cédula de ciudadanía al señor PINZÓN GERALDINO se molesta lanzando improperios y palabras soeces en contra de la uniformada y por ello se le exigió descender del vehículo, practicándole registro minucioso, ya que por su actitud nerviosa se tornaba sospechoso. Finalmente deprecó se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial como lo es la presentación de

la queja, reclamo o sugerencia ante la Oficina de Atención al Ciudadano del Departamento de Policía Cesar.

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo de julio 11 de 2017 (fls 78 a 85), el a quo DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo promovido por el accionante LUIS ALFREDO PINZÓN GERALDINO, ya que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial si lo que pretende es que se le informe sobre las facultades con las que cuenta el Agente de Policía, además para que se adelanten las investigaciones disciplinarias y penales en las que pudiese estar incurso dicho policial. En cuanto al perjuicio irremediable no fue alegado ni probado por el actor.

5. Impugnación del fallo de tutela.

El accionante mediante escrito obrante a folio 81 del cuaderno original indicó que “dentro del término legal presentó la impugnación y en los tres días siguientes la voy a sustentar”. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del

Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo. Corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por el accionante con el objeto de que se le ordene al Director de Policía Nacional, al Comandante de Policía del Cesar y al Director de la Oficina de Control Interno de la Policía del Departamento del Cesar, se le informe sobre las facultades con las que cuenta el agente de Policía Luis Fontanilla, aunado a que se adelante las investigaciones disciplinarias y penales en las que estuviere incurso dicho agente. Si existió alguna vulneración, establecer si se conculcaron los derechos fundamentales al buen nombre y debido proceso y, en consecuencia precisar si procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución Política de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su

artículo 6º como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,3 estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”4 2Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T030 de 2015 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 4 Sentencia T030 de 2015 De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.5 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el

derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.6 El Perjuicio Irremediable. Con respecto a este tema la Corte Constitucional ha considerado que “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 5 Sentencia T290 de 2011 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 3.1. Caso concreto. Como viene de señalarse, el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales alegados, argumentando la presunta mala conducta del señor agente de Policía Luis Fontanilla, porque según éste en abril 23 de 2017 en la Terminal de Transporte de Valledupar donde al mando del policía anteriormente mencionado se encontraba un persona policial realizando planes de registro a personas, vehículos y verificación de antecedentes. Durante dicha actividad de Policía que se encuentra regulada por la Constitución y la Ley, abordaron un vehículo tipo bus de la empresa COPETRÁN, el cual se dirigía hacia Bucaramanga, iniciándose el registro a personas y solicitud de antecedentes, y que una vez realizado lo anterior

perdió unos elementos personales. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumple, pues está claro que el accionante dispone de otros medios de defensa de sus derechos, a los cuales debe acudir, como la presentación de la queja, reclamo o sugerencia ante la Oficina de Atención al Ciudadano del Departamento de Policía del Cesar, para que se estudie en el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes, donde se evalúa el comportamiento del personal policial y se establece las medidas a seguir, es decir si hay mérito para investigaciones disciplinarias o penales, teniéndose en cuenta que la acción de amparo efectivamente se torna en improcedente al no superar el test de procedibilidad decantado en línea jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ahora pues, esta Sala se pronunciará que en el presente caso no concurre la potencialidad de un perjuicio irremediable, en tanto, el actor ni siquiera lo probó, no cumpliéndose con ello las características o requisitos del mismo que son establecidos por la Jurisprudencia constitucional: “Las características propias del perjuicio irremediable, [han] sido descritas así7:

1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la

respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.

3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

Se puede concluir que la acción de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es 7En la sentencia T-225 de 1993 inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. Es por lo anterior, que observa la Sala en el caso particular, que el actor en su petitum de demanda no demostró siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable o una amenaza real concretable en un corto lapso de tiempo, que justifique las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética, circunstancia que imposibilita al juez de tutela conocer de la acción de amparo, pues se indicó en Sentencia T-161 de 2009: "3.1.5. En síntesis, la Corte Constitucional, ha establecido mediante reiterados pronunciamientos que la procedencia de la acción de tutela se

encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico [45]. Lo anterior dado su carácter residual y subsidiario, que no puede entrar a remplazar los otros procedimientos, ni puede subsanar las omisiones de las partes en hacer uso de ellas de la manera y en los términos previstos legalmente para ello. Además, este mecanismo constitucional de amparo no tiene la virtud de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción." Se precisa que si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, y si ello no es así, el mecanismo transitorio no está llamado a prosperar, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. (...)Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un

perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar”8. (Subrayado fuera de texto). En conclusión y conforme el marco jurisprudencial examinado, considera que lo pretendido por el accionante, no está llamada a prosperar, toda vez que según se explicó en precedencia, cuenta con otros mecanismos jurídicos, como lo es instaurar las respectivas acciones disciplinarias y policivas, situaciones por las cuales no se le está permitido al juez constitucional inmiscuirse en este tipo de asuntos. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Colegiatura, CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Cesar, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por el actor contra 8 Corte Constitucional. Sentencias. SU-713/06, T-553/09

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CESAR, PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN NACIONAL DE LA POLICÍA

NACIONAL, AGENTE DE POLICÍA LUIS FONTANILLA, DIRECTOR DE LA

POLICIA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EMPRESA DE TRANSPORTES COOPETRÁN. Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferida el 11 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Cesar, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por el señor LUIS ALFREDO PINZÓN GERALDINO contra SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CESAR, PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN NACIONAL DE LA POLICÍA

NACIONAL, AGENTE DE POLICÍA LUIS FONTANILLA, DIRECTOR DE LA

POLICIA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EMPRESA DE TRANSPORTES COOPETRÁN, por las razones expuestas en esta decisión, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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