CSDJ - F11001010200020170063200ADJUNTA20180423100117-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170063200ADJUNTA20180423100117-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril del dos mil dieciocho (2018) Magistrado ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110010102000201700632 00 Aprobado según acta N. 30 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse en torno al derecho de petición presentado ante la Contraloría General de la Nación, interpuesto por la señora Doris Meza. HECHOS Se recibió oficio 2017EE0041609, del Director de Atención Ciudadana – Contraloría Delegada para la participación ciudadana, en el que pone de presente, el derecho de petición allegado por la señora Doris Meza, en el que se aseguró: Que interpuso una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura contra el abogado Porfirio de Jesús Jaramillo Hoyos, por cuanto le solicitó iniciara un proceso de pertenencia, sin recibir por parte del abogado ninguna información sobre el estado de la causa. Que ha ido tres veces a “conciliaciones” en el Consejo Superior de la Judicatura (sic) y en ninguna de ellas el abogado se ha presentado y no se le define nada. Pidió que se le suspenda la tarjeta profesional, y que se lo recomendó una juez de paz.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201700632 00
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
Dijo que la tercera “concilieación” le fue comunicada mediante telegrama 1884-20163270AVM, fecha de audiencia 30 de marzo de 2017 a las 8:30 am, en la Calle 85 No. 11 – 96 Ofc 304, dentro del proceso disciplinario 110011102000201603270, conoce Magistrado Alberto Vergara Molano. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente investigación disciplinaria, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 152 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Secciónales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14)”. En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201700632 00
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso en concreto. En el presente asunto, fue remitida queja de la señora Doris Meza en la que señaló que ha ido tres veces a “conciliaciones” en el Consejo Superior de la Judicatura (sic) y en ninguna de ellas el abogado se ha presentado y no se le define nada. Pidió que se le suspenda la tarjeta profesional, y que se lo recomendó una juez de paz. Dijo que la tercera “conciliación” le fue comunicada mediante telegrama 1884-2016-3270AVM, fecha de audiencia 30 de marzo de 2017 a las 8:30 am, en la Calle 85 No. 11 – 96 Ofc 304, dentro del proceso disciplinario
110011102000201603270, conoce Magistrado Alberto Vergara Molano.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201700632 00
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Al respecto debe decir la Sala que el derecho de petición no es admisible para dar impulso a los procesos disciplinarios, y tampoco puede tornarse como un medio de apremio para lograr decisiones favorables o sobrepasar los turnos judiciales.
En el presente asunto, lo que se vislumbra es el desconcierto de la quejosa, con el abogado Porfirio de Jesús Jaramillo Hoyos quien al parecer defraudó sus expectativas, pero no una inconformidad concreta contra el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura, doctor Alberto Vergara Molano, que amerite iniciar un proceso disciplinario en su contra, máxime cuando se observa del mismo dicho de la quejosa, que ha seguido el rito procesal previsto en la Ley 1123 de 2007, pues citó a la quejosa a las audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la causa disciplinaria 110011102000201603270, que si bien no son de conciliación como ella misma lo expresó, conllevan en si el tramite disciplinario contra abogados. Por otra parte, obsérvese que la quejosa acudió a otro órgano de control, con el fin de obtener una respuesta favorable sobre su queja, sin embargo, sabe que el órgano
competente ya está dando trámite a su queja, solo que no lo comparte o se encuentra en desacuerdo con los procedimientos previstos, no obstante, su incomodidad radica en que el abogado no se haya presentado a las audiencias, sin que este actuar pueda ser imputable al magistrado director del proceso. Así las cosas, vemos que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, dice:
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
… PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (negrilla fuera de texto). En este orden de ideas, se inhibirá la Sala de adelantar investigación y se ordenará el archivo de las diligencias en favor Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna contra el Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en las consideraciones plasmadas en esta providencia. SEGUNDO. Cumplido lo ordenado en autos, archivar las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201700632 00
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial