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CSDJ - F11001010200020170063300ADJUNTA20180521155336-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170063300ADJUNTA20180521155336-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 17 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 44 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201700633 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ en su calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR por presunta mora en el trámite de la acción de nulidad Rad. No 2016-00502 00. HECHOS Se da inicio a la indagación preliminar, derivada de la remisión ordenada por la Sala Jurisdiccional Discplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante auto de 28 de febrero de 2017, con ocasión de la queja presentada ante esa Corporación por el señor FERNANDO POLANCO GUEVARA, quien manifestó en su escrito lo siguiente: Sostuvo el quejoso, el doctor LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ en su calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, retardó el trámite de una decisión durante cuatro (4) meses y ocho (8) días para declararse sin competencia y conocer el proceso de Nulidad Rad. No 2016-00502 00, pues solo hasta

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201700633 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia el 10 de octubre de 2016, profirió el auto ordenado la remisión del proceso por competencia al Consejo de Estado.

Para el momento de presentación de la queja -31 de enero de 2014-, habían transcurrido ciento veinte (120) días sin saber la ubicación del proceso, para un total de seis (6) meses desde la presentación de la demanda, sin haber avanzado nada frente a las pretensiones1. Dice también, en la Secretaría del Tribunal le informaron sobre la devolución del expediente por error en los datos, y le ha sido imposible realizar seguimiento de su proceso, porque solo le han entregado una plantilla sin número de guía. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación Preliminar.- Con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta, si la misma es constitutiva de falta disciplinaria, o si se actúa en amparo en una causal de exclusión de responsabilidad, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra el doctor LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la ley 734 de 2002. Con tal finalidad, se decretaron las siguientes pruebas: - Oficiar a la Secretaría Judicial del Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que certificara, el trámite impartido al proceso, remitiendo copia Integra e ilegible de la acción de Nulidad Rad. No 1300 1 233 3000 2016 00 502 a cargo

del Magistrado LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ. 1 Folios 5-6 2

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Referencia: Funcionario de Única Instancia - Oficiar al área de estadística de la Rama Judicial, para que alleguen copia de las estadísticas reportadas por el Magistrado LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, desde enero a octubre de 2016.

Se notificó personalmente al Ministerio Público el 25 de agosto de 20172 y al indagado, mediante Despacho comisorio ordenado en auto de 30 de agosto de 20173. El indagado LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADINISTRATIVO DE BOLIVAR, mediante escrito de 2 de octubre de 2017 presentó sus exculpaciones, a las cuales agregó un informe pormenorizado de la estadística de su Despacho desde el mes de enero a octubre de 2016 así: 721 autos interlocutorios, 595 autos de sustanciación, y 196 sentencias, para un total de 890 providencias, equivalentes a un promedio diario de 4.4 diarios. De igual manera aludió haber atendido en el mismo período 750 sesiones de Sala, fue convocado como ponenete 228 veces, y las restantes como miembro de las demás Salas en las cuales hace parte, realizó también 52 audiencia iniciales, 19 audiencias de pruebas,10 audiencias de

conciliación, entre otras 7 diligencias para un total de 88 audiencias. Dicha estadística puede ser consultada en el sistema estadístico SIERJU, en el archivo físico de providencias judiciales que reposan en el Despacho 002 y en la Relatoria del Tribunal Administrativo de Bolivar; así mismo aportó copias de los reportes estadísticos durante el lapso cuestionado con los cuales pretende demostrar su productividad. Finalmente sostuvo, el proceso de nulidad iniciado por el señor Fernando Polanco Guevara contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional Dirección General Marítima, fue radicado ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos el 3 de junio de 2016, ingresó al Despacho el 29 de julio de la misma anualidad y el 10 de octubre de 2 Folio 32 3 Folio 34 y 53 3

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Referencia: Funcionario de Única Instancia 2016, declaró la falta de competencia para conocer del proceso, por lo cual ordenó su remisión al Consejo de Estado. Dicha providencia fue notificada a través de estado electrónico de 12 de octubre de 2016 y enviada al Superior el 20 del mismo mes y año. Lo anterior deja claro, que el proceso fue ingresado al Despacho casi 2 meses después de haber sido presentada la demanda, circunstancia ajena a su querer, toda vez que las demandas no son presentadas ante la Secretaría General del Tribunal

Administrativo, sino en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos transcurriendo en la mayoría de los eventos, un lapso de tiempo desde la presentación de la demanda hasta su entrega en el edificio donde funciona el Tribunal Administrativo de Bolivar. Resaltó, bajo el anterior contexto, dicho término debe tenerse como razonable para tomar la decisión, no solo por la atención frente a la actividad desplegada por él en otros asuntos a su cargo, sino también a la poca planta de personal de apoyo a los Magistrados y entre otras, a la prelación de las demandas electorales prioritarias por el término constitucional en el cual deben ser tramitadas4. Los reportes estadísticos aportados por el indagado corresponden a la copia suministrada en un disco compacto CD-R5 por la Unidad de Desarrollo y Anáisis Estadístico de la Sala Administrativa6. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única 4 Folios 54-56 5 Contiene nueve (9) archivos igual a la información aportada en los folios 60-98 6 Folios 101-102A 4

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Referencia: Funcionario de Única Instancia instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y

Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Asunto a resolver.- Se analiza el mérito de continuar la presente investigación, adelantada contra el doctor LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADINISTRATIVO DE BOLIVAR, con ocasión de la presunta mora en que pudo haber incurrido, en el trámite de la acción de nulidad Rad. No 2016-00502 00. 5

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Solución del caso: Desde ya se anticipa una decisión favorable para el interes del funcionario indagado, pues si bien es cierto se advierte una mora en la decisión de incompetencia, la misma se encuentra plenamente justificada, con base en los siguiente: Examinadas con detenimiento las exculpaciones del indagado, encuentra la Sala que las mismas se apoyan íntegramente en las pruebas decretadas y practicadas en el trámite preliminar. Allí se logró evidenciar, el conocimiento inicial del funcionario sobre el asunto relacionado con el proceso de nulidad del señor FERNANDO POLANCO GUEVARA contra la Nación – Ministerio de Defensa NacionalDirección General Marítima, DIMAR., pues fue el mismo disciplinado quien en su versión libre destacó el trámite del asunto y explicó lo siguiente: i) la demanda fue radicada ante la Oficina de

Apoyo de los Juzgados Administrativos el tres (3) de junio de 2016, ii) ingresó a su despacho el 29 de julio de ese mismo año, y iii)declaró la falta de competencia el diez (10) de octubre de 2016. En cuanto a la productividad de su Despacho, el funcionario no solo argumentó sino que aportó los reportes estadísticos correspondientes a los cuatro trimestres del año 2016, no obstante, solo se revisará lo concerniente al tercer trimestre, por cuanto en dicho período se presentó el trámite cuestionado, es desde el 29 de julio de 2016 cuando ingresa el expediente al Despacho, hasta el 10 de octubre de 2016, cuando se profiere la decisión de remisión por competencia al Consejo de Estado. De los medios de prueba aportados en la indagación preliminar, se tiene como demostrada la inactividad del expediente, durante el período señalado por el quejoso FERNANDO POLANCO GUEVARA7 7 Folios 5-6; 14-15 6

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Referencia: Funcionario de Única Instancia No obstante de acuerdo a los reportes estadísiticos obrantes en la actuación disicplinaria, la inactividad no fue injustificada, pues solo basta observar los informes estadísticos del Despacho para tener clara la carga laboral del funcionario indagado.

El indagado, produjo durante el tercer trimestre del año, que va dede el 01-07-2016 al

30-09-2016: Interlocutorios 233 Sentencias 64 Autos sustanciación 1858 Esto sin incluir el tiempo que debió invertir en la asistencia a Salas convocadas por él y por los otros Magistrados compañeros de Sala y las audiencias en los asuntos a cargo. Ahora bien, aunque es incontrovertible que trascurrieron 51 días desde el 29 de julio al 10 de octubre de 2016, sin proferir la decisión de remisión por competencia, estima la Sala que dicha mora no es ostensible, más sí razonable, teniendo en cuenta la actividad del funcionario en otros asuntos que debía atender de manera prioritaria, como es la asistencia a sesiones de sala, y a las diferentes audiencias realacionadas con los asuntos de su competencia como ponente y como miembro de la Sala, además la poca planta de personal asignada. Todo lo anterior sin duda dificultó el trámite de muchos asuntos en cuanto al estricto cumplimiento de los términos en los procesos ordinarios, ello sin contar el trámite de acciones constitucionales e incidentes de desacato, cuyos términos son perentorios y prevalentes. 8 Folios 54-55 7

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Bajo tal entendido, la mora evidenciada se encuentra plenamente justificada, en el informe de actividad reportada por el Despacho del indagado que arrojó los siguientes

resultados: en el tercer trimestre del año 2016 el Despacho produjo un total de 297 decisiones, que para el lapso comprendido de solo 51 días de ese mismo período, debió producir por día 5.7 decisiones de fondo, realidad que indudablemente obliga pensar que el funcionario denunciado, si asumió con diligencia y cuidado su labor en el Despacho a su cargo. Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia T – 803 de 2012, señaló: “Esta corporación ha definido la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter “injustificado” en el incumplimiento de los términos. De esta manera, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura [la] vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) [el desborde del] concepto de plazo razonable que involucra [un] análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;[y

finalmente;] (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.” Al respecto, en la sentencia T-366 de 2005 se indicó: “De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” Así las cosas, no es del caso continuar con una investigación de esta naturaleza, pues al tenerse en cuenta las circunstancias anteriormente descritas, es posible determinar que el doctor LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADINISTRATIVO DE BOLIVAR, obró con diligencia en el trámite 8

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Referencia: Funcionario de Única Instancia cuestionado, a pesar de estar avocado a circunstancias insuperables tales como: la excesiva carga laboral, reducción de personal en el Tribunal Administrativo de Bolivar y el trámite de las acciones constitucionales, lo cual ha repercutido directamente en tal situación y cuyos factores niegan el tipo disciplinario previsto en el artículo 154-3 de la

Ley 270 de 1996 al existir una justificación en la mora denunciada. En consideración a que una vez analizadas las pruebas allegadas a la actuación se determinó que no se configura la comisión de falta disciplinaria en comento, se dispondrá la terminación del procedimiento y consecuente archivo de conformidad con el artículo 73 del Código Disciplinario Único En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias (Resalta el Despacho). Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR anticipadamente el procedimiento y en consecuencia ARCHIVAR las presentes diligencias, conforme a lo expuesto en la parte argumentativa de la presente decisión a favor del doctor LUIS MIGUEL VILLALOBOS ALVAREZ en su condición de

MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR.

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

SEGUNDO: Por Secretaría líbrar las comunicaciones de ley al indagado y al quejoso de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada 10

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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