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CSDJ - F11001010200020170063500ADJUNTA20180530101150-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170063500ADJUNTA20180530101150-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201700635 00 Discutido y aprobado en sala No. 46 de la misma fecha.

Ref.: ÚNICA INSTANCIA

Fiscalía Decima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la compulsa de copias originada en la queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, para que se investigue a funcionarios responsables de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena con ocasión de la decisión inhibitoria proferida el 10 de junio de 2016 y de la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en razón de la decisión proferida el 6 de diciembre de 2016 por medio de la cual confirmó la anterior decisión inhibitoria. HECHOS El señor Jorge Antonio Pérez Eslava, mediante confuso escrito expone su inconformidad con la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena el 10 de junio de 2016, dentro de la investigación penal de primera instancia No. 238934, seguida contra la doctora MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA, en su condición de Juez

Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, por la presunta actuación irregular dentro del proceso ordinario de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontractual No. 2002-00065.

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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000 201700635 00

Igualmente reprochó la decisión proferida el 6 de diciembre de 2016, mediante la cual la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en sede de segunda instancia, confirmó la mencionada decisión inhibitoria proferida en la investigación penal seguida contra la doctora

MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA.

En relación con la actuación desplegada por la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia señaló: (i) “que la Fiscalía Decima Delegada ante la Corte, manifieste no poder controvertir lo ya actuado por el Consejo de la Judicatura, es ello una actuación prevaricante” (sic) (ii) “para que como pruebas a lo apelado se ordenara ante la autoridad competente (Procuraduría), se diligenciara un acta o inventario con todas sus actuaciones y fechas del mencionado radicado, pero teniendo en cuenta lo actuado por la Fiscalía Delegada ante la Corte, todo ello fue omitido” (sic) (iii) “Las que efectúo a mano sobre la copia de la decisión proferida por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia” entre las cuales se observan las siguientes: - “Cuando no Ay trasparencia sino impunidad, conveniencia, no puede

calificarse como cosa juzgada”. (Sic) - “que se allá dilatado la enbestigación tanto tiempo ello cuestiono a la Fiscalía en la falla en la prestación de serbicios. (Sic) - “pura impunidad prefirieron prevaricar que ser transparentes.” (Sic) - “Así como son Astutos para la impunidad que tal si fueran trasparentes,… la verdadera Actuación que se debió dar.” (Sic) - “Se denota también Aber violado la debida contradicción no se inbestigo a Fondo” (sic)

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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000 201700635 00 - “pura impunidad” (sic) - “pura impunidad, menos que se ubiera embestigado a Fondo” (sic) - “demasiado Astutos para la impunidad” (sic) - “Dado a esta Mafia Fiscal, sino sancionan una vez, mucho menos que vayan a sancionar dos veces” (sic) - “pura inpunidad” (sic)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000 201700635 00 modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. El artículo 150 inciso segundo de la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario señala de manera concreta los motivos que conducen a la indagación preliminar, en los siguientes términos: “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la

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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000 201700635 00 responsabilidad.” La misma norma expresa los eventos en los cuales es procedente de plano la decisión inhibitoria, veamos: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Así mismo el artículo 196 Ibídem, consagra las conductas genéricas que constituyen falta disciplinaria y que conlleva a la imposición de sanción: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2003. “ En el Sub Judice, debe anunciarse que es evidente la ausencia de elementos de juicio que conduzcan a iniciar acción disciplinaria contra los funcionarios responsables de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena, y el doctor CARLOS IBAN MEJÍA ABELLO, en su calidad de Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, veamos:

De acuerdo con los hechos expuestos por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava en su escrito y de conformidad con la copia anexa de la decisión de archivo a favor del doctor Carlos Ibán Mejía Abello en su condición de Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia proferida por el doctor Fabio Espitia Garzón Coordinador del grupo de intervención temprana de entradas, encuentra la Sala que la inconformidad del señor Pérez Eslava, está relacionada con las decisión de primera instancia proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Cartagena dentro de la

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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000 201700635 00 investigación penal No. 238934 seguida contra la doctora María Claudia Isaza Rivera en su condición de Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla referente a la presunta actuación irregular ocurrida dentro del proceso ordinario de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontractual No. 2002-00065; hechos que a su vez ya habían sido conocidos por la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia profiriendo resolución inhibitoria el 15 de abril de 2013, dentro de la indagación preliminar No. 13574, la cual cobró ejecutoria formal.

Igualmente se advierte que con base en el escrito fechado 27 de diciembre de 2016, presentado ante la Fiscalía General de la Nación por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava se adelantó por parte de dicha entidad investigación con el fin de establecer la procedencia de ejercer la acción penal contra el

doctor Carlos Ibán Mejía Abello, en su condición de Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, investigación que curso bajo el radicado No. 201700006 y que culminó con orden de archivo el día 29 de marzo de 2017, decisión obrante a folios 8 a 17 de la presente actuación. La Fiscalía General de la Nación analizó la decisión proferida por el doctor Carlos Ibán Mejía Abello en su condición de Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia mediante la cual confirmó la decisión inhibitoria proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena dentro de la investigación penal seguida contra la doctora MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA, en punto a las críticas del denunciante luego de analizar la estructura del delito de prevaricato por acción tipificado en el artículo 412 del Código Penal, Consideró que la segunda instancia debía resolver conforme a lo obrante en el expediente que tuvo la primera instancia, sin que se pudiese pretender incluir nuevas pruebas a las que no tuvo acceso el funcionario que emitió el auto recurrido, coligiendo que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito. Precisó que el artículo 83 de la ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 1154 de 2007 y modificado por el artículo 1º de la ley 1309 de 2009, y el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, prevé:

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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000 201700635 00

“ARTICULO 83. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. (…) “Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte. También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”.

Indicó: “Por lo que en razón a que el delito atribuido a la doctora ISAZA RIVERA era el de prevaricato por acción, cuya pena máxima de prisión prevista es la de ocho (8) años de prisión, el término de prescripción conforme al aumento fijado, por tener la condición de servidora pública, se incrementaría en una tercera parte, siendo entonces el de diez (10) años seis (6) meses”.

Siendo así y dado que el último acto proferido por la juez dentro del proceso No. 2002-00065, fue la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2005, el fenómeno de la prescripción de la acción operó el 15 de marzo de 2016”. Agregó que en atención al reparo consistente en que: “se denota también

aber violado la debida contradicción no se inbestigo a Fondo” (sic), “se reitera que al operar el fenómeno prescriptivo, no podía la Fiscalía Décima Delegada adoptar decisión diferente a disponer el archivo de la actuación, por configurarse la extinción de la acción penal prevista en el numeral 4 del artículo 82 de la Ley 599 de 2000.

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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000 201700635 00

En lo atinente a la crítica “Cuando no hay transparencia sino impunidad, conveniencia, no puede calificarse como cosa juzgada” (sic); observo la Fiscalía que la resolución de segunda instancia “tuvo como uno de sus fundamentos, el reconocimiento de la existencia de cosa juzgada, y de la aplicación del principio non bis in ídem, pronunciamiento que no se advierte manifiestamente contrario a la ley.” “En efecto, de los elementos materiales probatorios aportados se determinó que los hechos objeto de la investigación adelantada en primera instancia por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena contra la doctora María Claudia Isaza Rivera en su condición de Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado No. 238934, se contraían a la presunta actuación irregular cumplida dentro del proceso ordinario de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontractual No. 2002-00065; respecto de los cuales la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia había proferido resolución inhibitoria el 15 de abril de 2013, dentro de la indagación preliminar No. 13574, la cual cobró

ejecutoria formal”. Coligió que conforme al artículo 89 de la Ley 600 de 2000, la cual prevé que por cada conducta punible se adelantará una sola actuación, no podía iniciarse nueva investigación por los mismos hechos, sino que de conformidad con lo previsto en el artículo 328 ibídem, su revocatoria procedía siempre y cuando aparecieran nuevas pruebas que desvirtuaran los fundamentos que sirvieron de base para proferirla”.

Adicionó: “Conforme a lo anterior, se encuentra fundamentada la decisión en tal sentido, toda vez que ya había pronunciamiento por los mismos hechos, y en aplicación del principio non bis in ídem, no podría adelantarse otra investigación por ellos, y en consecuencia, se estructuraría la cosa juzgada” Concluyó que examinada la decisión proferida por la Fiscalía Décima

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Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 6 de diciembre de 2016, dentro de la segunda instancia, no se advierte manifiestamente ilegal, sino fruto del análisis de los hechos, los elementos de prueba acopiados, la normatividad y la jurisprudencia relacionadas, y en tal sentido no se estructuró el punible de prevaricato por acción, razón por la cual archivó las diligencias a favor del doctor CARLOS IBÁN MEJÍA ABELLO. El anterior panorama fáctico y jurídico permite colegir que la inconformidad del señor Jorge Antonio Pérez Eslava está relacionada con la decisión

inhibitoria proferida en primera instancia dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena a favor de la doctora María Claudia Isaza Rivera en su condición de Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla y confirmada posteriormente en segunda instancia por el Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. En este orden de ideas, sin esfuerzo se colige que la decisión inhibitoria proferida en la investigación penal adelantada contra la doctora María Claudia Isaza Rivera, no configura una conducta con relevancia disciplinaria pues al ya haberse adelantado una investigación penal contra la citada funcionaria por los mismos hechos no podía iniciarse una nueva investigación esto en virtud del principio de non bis in ídem. De otra parte como lo anotó la Fiscalía General de la Nación en el auto de archivo de la investigación penal a favor del doctor CARLOS IBÁN MEJÍA ABELLO, no puede perderse de vista que además de no poderse seguir la investigación penal contra la doctora MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA en virtud del principio non bis in ídem, en dicha acción operó el fenómeno prescriptivo de la acción penal, y al operar el fenómeno prescriptivo era imperioso tanto para la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena como para el Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia inhibirse de adelantar investigación penal por configurarse la causal de extinción de la acción penal prevista en el numeral 4 del artículo 82 de la Ley 599 de 2000.

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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RADICADO No. 110010102000 201700635 00

Así las cosas considera esta Superioridad que bajo esa perspectiva las decisiones proferidas tanto en primera instancia dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena a favor de la doctora María Claudia Isaza Rivera en su condición de Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla y confirmada posteriormente en segunda instancia por el Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, no ameritan reproche ético pues se observa la ausencia de elementos que permitan dar inicio a indagación preliminar, máxime que no se puede desconocer la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el

plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los

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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000 201700635 00 funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”1.

Lo anterior, como quiera que el objeto de cuestionamiento expresado en el escrito de queja remitido a esta Colegiatura, es ajeno a la órbita del derecho disciplinario en la medida en que no se encuentra comprometido el cumplimiento de los deberes funcionales o que haya incurrido en prohibiciones que pueda eventualmente conducir a una eventual responsabilidad, pues contrario sensu, se refiere a la inconformidad que

surge para la libelista frente a una decisión judicial, máxime que la jurisdicción disciplinaria no es una instancia adicional donde se pueda discutir o reabrir debates jurídicos ya decididos por las respectivas autoridades. El panorama fáctico y jurídico reseñado, conlleva a esta Colegiatura a concluir la ausencia de conductas susceptibles de reproche ético, toda vez que no se vislumbra de qué manera los funcionarios contra quienes se dirige la queja, pudieron eventualmente afectar los deberes o prohibiciones propios de su investidura funcional, razón suficiente para que esta Sala se inhiba de plano. En consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se procederá a proferir decisión inhibitoria, dadas las consideraciones expresadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra de funcionarios responsables de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, y el doctor CARLOS IBAN MEJÍA ABELLÓ Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, conforme con las 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla.

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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000 201700635 00 razones y consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ARCHÍVENSE las diligencias, previa las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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