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CSDJ - F11001010200020170063600ADJUNTA20181127145420-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170063600ADJUNTA20181127145420-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de octubre Magistrado ponente: DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201700636 00 Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha Referencia. Funcionario única instancia ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada contra el FISCAL SEGUNDO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, doctor ROBERTO LOSADA CAMACHO, con ocasión de la queja presentada el 20 de octubre de 20161 por el señor ALFONSO PUENTES, por haber ordenado el archivo de las diligencias radicadas bajo el No. 410016000584201300311, mediante Resolución del 28 de agosto de 2015 violando el debido proceso y los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. 1 Folios 6-7 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201700636 00

Referencia: Funcionario única instancia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se tiene plenamente acreditado que el presente asunto se originó en la queja presentada el 20 de octubre de 2016, por el señor Alfonso Puentes, contra el referido Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Neiva, quien ordenó el archivo de las diligencias radicadas bajo el No. 410016000584201300311, mediante Resolución del 28 de agosto de 2015, violando el debido proceso y los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. Con fundamento en lo anterior se profirió auto del 7 de noviembre de 20172, disponiéndose abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del FISCAL SEGUNDO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA; el Agente del Ministerio Público fue notificado el 07/11/2017 (folio 25 c.o.). Se ordenaron pruebas, obteniéndose el siguiente recaudo:

1. Junto con el escrito de queja se allegaron varios documentos, entre ellos: fotocopia del certificado de matrícula inmobiliaria No. 200-4779, fotocopia del auto de fecha 18 de junio de 2008, proferido por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Neiva, admitiendo la demanda promovida por ALFONSO

PUENTES contra la Empresa Comercial y Agroindustrial Llano Grande S.A., “ECOAGRO S.A. EN LIQUIDACIÓN; certificado de matrícula inmobiliaria No. 2.00-151609 y oficio DS 20-21-F2DT-148, suscrito por el Director de Fiscalías del Huila3 2 Folios 20 - 22 cuaderno original. 3 Folios 6 -16 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia

2. Mediante oficio No. DS 20-21 F2DT-045 del 13 de marzo de 2018, la Fiscalía General de la Nación remitió copia de la noticia criminal No. 410016000584201200311 seguida contra el doctor Hellman Caviedes Charry, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre – Huila, por el punible de prevaricato por acción, siendo denunciante Alfonso Puentes, indicando que la orden de archivo fue emitida el 28 de agosto de 2015.4

3. Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría y Consejo Superior de la Judicatura en el que indica que el doctor Roberto Losada Camacho no registra sanciones vigentes.5

4. Constancia suscrita por esta Sala Superior, en la que indica que una vez revisado el sistema Siglo XXI no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos6.

5. Actas de nombramiento y posesión del doctor Roberto Losada Camacho en el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito de

Neiva.7

6. Despacho comisorio proveniente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, en el cual se observa la notificación personal realizada al doctor ROBERTO LOSADA CAMACHO, 4 Folio 26 cuaderno original 5 Folios 30-32 cuaderno original 6 Folio 33 cuaderno original

7Folios 36 -42 cuaderno principal República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, el día 18 de julio de

2018.8

7. El funcionario encartado en memorial de defensa presentado el 26 de julio de 20189, manifestó haber conocido de la denuncia formulada por el señor Alfonso Puentes contra el doctor Hellman Caviedes Charry, quien en calidad de Juez Segundo Municipal de Campoalegre - Huila, tramitó y falló el proceso civil ordinario de enriquecimiento sin causa promovido por el quejoso, en el que denegó las pretensiones en sentencia de 5 de julio de 2011, la cual cataloga el quejoso como ilegal.

Manifiestó que oportunamente y acorde a la ritualidad procesal dispuesta en la Ley 906 de 2004, elaboró el programa metodológico e impartió orden de policía judicial al investigador del CTI para que obtuviera los elementos materiales de prueba, pertinentes, conducentes y útiles a la investigación , por lo que el 16 de agosto de 2013 al valorar en conjunto dichos elementos, procedió a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y en consecuencia archivó las diligencias en contra del doctor Helman Caviedes Charry; decisión que fue comunicada oportunamente al Ministerio Público, al Indiciado y al señor Alfonso Puentes. No obstante, que posteriormente el señor Alfonso Puentes, formuló nueva denuncia en contra del doctor Hellman Caviedes Charry, por el mismo hecho, es decir estar en desacuerdo con la sentencia proferida en el mencionado 8 Folio 46-49 cuaderno principal 9 Folio 53 -56 cuaderno original República de Colombia

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Referencia: Funcionario única instancia proceso civil, por lo que el investigado le da respuesta en los siguientes términos: “Si lo que se pretende por el denunciante Alfonso Puentes – atendiendo el escrito dirigido a nivel central el 7 de septiembre de 2013es que se reanude la investigación contra el Juez Segundo Promiscuo de Campoalegre, doctor Hellman Caviedes Charry, se observa que no cumple con el requisito a que alude el inciso segundo del artículo 79 de la ley 906 de 2004, que reza: “ Si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal “Ha de resaltarse que los elementos materiales de prueba que acompaña Alfonso Puentes, a su nueva denuncia en contra del Juez Helman Caviedes Charryfotocopia de la demanda civil promovida a través de apoderado judicial contra la empresa ECOAGRO S.A., donde pretende a esta se le declare haberse enriquecido sin justa causa; fotocopia de la sentencia censurada etc. – fueron analizados por el despacho en la orden de archivo antes relacionada, en conjunto con otras evidencia con las cuales hizo alusión.

Conforme a lo anterior se deniega la reanudación de la indagación seguida contra el doctor Hellman Caviedes Charry en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Campo Alegra, haciéndosele saber al denunciante

Alfonso Puentes que de persistir en su pretensión debe acudir ante el Juez penal Municipal de Control de Garantías, par que en últimas adopte la decisión que en derecho estime procedente. Comuníquese lo aquí decidido el denunciante, como al Agente del Ministerio Público”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia Resalta la insistencia del quejoso en el propósito de judicializar por vía penal la conducta del doctor Hellman Caviedes Charry, tanto que si el profesional del derecho Héctor Urriago Trujillo, designado como su apoderado de oficio, en virtud del amparo de pobreza invocado, en una de las tantas solicitudes elevadas a la Fiscalía, manifestó lo siguiente: “Consecuente con lo precedente no existe otra actuación judicial para controvertir lo pretendido por el señor Alfonso Puentes, se encuentran agotadas todas las instancias. Y solicito al despacho que no estoy en condiciones en seguir la representación oficiosa del ciudadano porque no es jurídicamente viable lo pretendido por el señor Puentes. Si persiste en continuar con este trámite solicito se nombre a otro abogado oficioso por que me declaro impedido en seguir en otras acciones o trámites de la referencia.” Finalmente, indicó no haber incurrido en falta disciplinaria por decisión la determinación tomada en la indagación preliminarque cursó contra el doctor Helman Caviedes Charry, por lo que solicita el archivo definitivo de las

presentes diligencias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y

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Referencia: Funcionario única instancia de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo

Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a emitir la decisión que en derecho corresponde respecto a la investigación disciplinaria adelantada en contra del funcionario encartado. 2.- Del inculpado Se acreditó la calidad de funcionario del doctor ROBERTO LOSADA CAMACHO, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, según lo informado por el Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía

General de la Nación – Seccional Neiva, en certificación expedida el 21 de junio de 2018.10 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 10 Folio 41 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4. Caso concreto Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.

Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad

disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. También ha expresado que cuando el Juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos.

En el caso bajo estudio se tiene que mediante queja presentada el 20 de octubre de 2016 por el señor Alfonso Puentes, solicitó investigar al Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, por haber ordenado el archivo de las diligencias radicadas con el No. 410016000584201300311, mediante Resolución del 28 de agosto de 2015,

indicando que violó el debido proceso y su derechos fundamental de acceso a la justicia. Al realizar esta superioridad un análisis los hechos en que se fundamenta la queja que originó la presente actuación, tenemos que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a los funcionarios judiciales cuando las decisiones que estos adopten no coincidan con las pretensiones del actor, al respecto cabe destacar que dentro del presente asunto, el Fiscal inculpado tramitó la investigación penal de conformidad con la Ley, tomando la decisión basado en las pruebas recaudadas en el trámite de la misma y de conformidad con las normas penales. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia Se tiene que el quejoso interpuso denuncia penal mediante escrito de fecha 22 de junio de 2015 contra quien fungiera como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, indicando que este había dictado una sentencia ilegal o ilícita el 5 de julio de 2011 dentro del radicado 0044-2009, por cuanto realizó imputación a ECOAGRO siendo una empresa inexistente violando con lo anterior la Ley y los derechos fundamentales del quejoso, cometiendo con ello un delito de “lesa humanidad”.

Pues bien, una vez, recibida la noticia criminal, la Fiscalía General de la Nación, dio trámite a la misma radicándola con el numero No. 410016000584201200311 por el delito de prevaricato por acción (cuadernos

anexo 1 y 2); realizando las correspondientes investigaciones y pesquisas y con base en el material probatorio recaudado mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2015 (folios 103 – 109 c.a. # 2) el Fiscal del caso ROBERTO LOSADA CAMACHO emitió orden de archivo de la investigación penal, por cuanto una vez realizadas las averiguaciones y recolectados los elementos materiales de prueba por parte de la investigadora de policía judicial, se evidenció que no existía motivos para continuar con la misma. Conforme a lo expuesto, que la decisión adoptada por el Fiscal Roberto Losada Camacho, dentro de la noticia criminal No. 410016000584201200311, en la cual previamente valorado el material probatorio recaudado, emitió orden de archivo, siendo denunciante el señor Alfonso Puentes – hoy quejoso, fue tomada con base a las pruebas aportadas a la investigación penal, sin evidenciarse que existieran ningún tipo de irregularidades en el trámite de la misma por parte del Fiscal investigado, tampoco se avisora ninguna violación a República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia los derechos fundamentales ni al debido proceso del quejoso, menos la comisión de un delito de lesa humanidad Así las cosas, la decisión tomada por el doctor ROBERTO LOSADA CAMACHO en su condición de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, es acorde con la normatividad y no se advierte

irregularidades en la misma, motivo por el cual no le asiste razón al quejoso, por cuanto se observa que el trámite de la investigación No. 410016000584201200311 se otorgaron todas las garantías procesales, en virtud de lo cual el funcionario judicial tomó la decisión que correspondió en derecho, basándose en la pruebas obrantes al infolio. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que tanto el trámite de la acción de marras, como la decisión proferida por el funcionario investigado, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma obedeció a un cuidadoso análisis del acervo probatorio recaudado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la

Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que:

"Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996:

ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”.

A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave

compromiso con la sociedad.”11 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho 11 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia fundamental12, protegible entonces a través de la acción de tutela.

De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos13 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que

no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos14, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben 12 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 13 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 14 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”.

En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Corolario de lo anterior, se concluye que el asunto penal por el cual se presentó queja en contra del investigado fue debidamente motivado y analizado por

parte de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva - y es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, por cuanto esta Jurisdicción no se instituyó como una au

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