CSDJ - F11001010200020170063800ADJUNTA20171005115630-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170063800ADJUNTA20171005115630-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada esta cobijada por la autonomía funcional Se considera que el funcionario no incurrió en la conducta endilgada, pues la actuación fue la adecuada, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularle cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201700638 00 (14049-32) Aprobado según Acta de Sala Ordinaria No. 84 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra el doctor OSCAR FERNANDO BARRETO MOGOLLÓN, EN SU CALIDAD DE MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, a quien se les inició proceso disciplinario por queja presentada por el señor FERNANDO ÑUNGO
AMORTEGUI.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor FERNANDO ÑUNGO AMORTEGUI presentó queja disciplinaria contra el doctor “OSCAR FERNANDO BARRETO
MOGOLLÓN, Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca”, por presunta mora e irregularidades cometidas dentro de la acción de tutela 2015-0182, instaurada por el quejoso contra el Ejército Nacional. (Folios 1 a 3 c.o) 2.- Mediante auto de 19 de mayo de 2017, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor “OSCAR FERNANDO BARRETO MOGOLLÓN, Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca”, por el trámite y la decisión proferida en segunda instancia en la acción de tutela No. 2015-0182 y ordenó algunas pruebas (fls. 13 a 15 c.o.). 3.- La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, allegó copia de las acciones realizadas dentro del proceso No. 25000233600020150182100, indicando que la acción de tutela fue adelantada en el Tribunal Administrativo de Cudinamarca. (fl. 17 a 20 c.o. 1ª instancia). 4.- La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, allegó copia de la acción de tutela en la cual actúa como accionante FERNANDO ÑUGO AMORTEGUI, con radicado No. 250002315000201501821-00, donde se puede observar que el Magistrado Ponente fue el doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B. De igual forma allegó todo el expediente de la acción de tutela en 43 folios y el cuaderno de incidente de desacato en medio magnético.
(Anexo 1 y cd) 5.- El quejoso presentó nuevamente escrito, el cual tituló con el asunto, “Nuevo acontecer en la tutela 2015-1821”, indicando entre otras cosas que había presentado un recurso de súplica frente a la mencionada acción de tutela desde el 10 de noviembre de 2016 el cual había sido rechazado el 24 de julio de 2017, señalando que el inculpado había tutelado sus derechos en el fallo de tutela de fecha 19 de agosto de 2015, pero posteriormente pese a que las accionadas no cumplieron con la orden de tutela, le realizó al Ejército Nacional varios requerimientos y el Magistrado declaró cumplido el fallo, decisión ésta que impugnó y el mismo Magistrado la resolvió negativamente, para lo cual presentó recurso de súplica el cual tampoco tuvo éxito. Concluyendo que “el mismo Magistrado BARRETO MOGOLLÓN, estudio y resolvió la tutela, estudió y resolvió la impugnación y estudió y resolvió la súplica”, lo cual considera una violación al debido proceso. (Folio 22 a 29 c.o). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función
jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado Se logró verificar la identidad del inculpado, puesto que la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, allegó copia de la acción de tutela en la cual actúa como accionante FERNANDO ÑUGO AMORTEGUI, con radicado No. 250002315000201501821-00, donde se puede observar que el
Magistrado Ponente fue el doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B. De igual forma allegó todo el expediente de la acción de tutela en 43 folios y el cuaderno de incidente de desacato en medio magnético. (Anexo 1 y cd) 3.- Del Caso en Concreto El señor FERNANDO ÑUNGO AMORTEGUI presentó queja disciplinaria contra el doctor “OSCAR FERNANDO BARRETO MOGOLLÓN, Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca”, por presunta mora e irregularidades cometidas dentro de la acción de tutela con radicado No. 2015-0182, instaurada por el quejoso contra el Ejército Nacional. (Folios 1 a 3 c.o) De las pruebas recaudadas y en especial el expediente de la acción de tutela en 43 folios y el cuaderno de incidente de desacato en medio magnético. (Anexo 1 y cd), se logró establecer lo siguiente: Como primera medida es importante manifestar por esta Sala que si bien es cierto el quejoso presentó denuncia contra “OSCAR FERNANDO BARRETO MOGOLLÓN, Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca”, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, allegó copia de la acción de tutela en la cual actúa como accionante FERNANDO ÑUGO AMORTEGUI, con radicado 250002315000201501821-00, donde se puede observar que el Magistrado Ponente fue el doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera Subsección B. El 4 de Agosto de 2015, el aquí quejoso presentó una acción de tutela contra el Ejército Nacional, el cual indicaba que había sido retirado del servicio activo del Ejercito Nacional y no se le había tenido en cuenta todo el periodo laborado, por lo cual había presentado varios derechos de petición los cuales no le habían sido resueltos, solicitando en la acción de amparo corregir su hoja de vida para que se incluyeran unos periodos que no habían sido reportados en vista del silencio de la accionada a los derechos de petición. La acción de amparo le correspondió al Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, quien mediante Auto de fecha 4 de agosto de 2015, avocó conocimiento y ordenó notificar a los accionados (Folio 19 y 20 anexo 1) El Magistrado inculpado, doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, mediante decisión de fecha 19 de agosto de 2015, tuteló el derecho fundamental de petición del señor FERNANDO ÑUNGO AMORTEGUI, y ordenó al Teniente Coronel OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ RUIZ, Subdirector de Personal del Ejército Nacional, responder dentro de las 48 horas siguientes el derecho de petición. (Folios 28 a 33 anexo 1). La anterior decisión no fue impugnada, razón por la cual fue remitida a la Corte Constitucional el 15 de septiembre de 2015, para su eventual revisión. (Folio 41 anexo 1). Mediante Auto del 18 de diciembre de 2015, la Secretaría General de
la Corte Constitucional informó que la tutela 5177468 había sido excluida de revisión. El expediente regresó de la Corte Constitucional el 12 de febrero de 2016, ingresando en dicha fecha al Despacho del Magistrado inculpado, quien mediante Auto de fecha 22 de febrero de 2016 ordenó el archivo del mismo. (Folio 43 c.o.). Ahora, respecto al incidente de desacato se observa lo siguiente: El actor solicitó se abriera incidente de desacato, manifestando que el Ejército no había dado cumplimiento a la orden de tutela, razón por la cual el Magistrado BARRETO MOGOLLÓN mediante Auto de fecha 15 de septiembre de 2015, declaró abierto el incidente de desacato y mediante Auto de fecha 18 de septiembre de 2015, ordenó requerir al Teniente Coronel OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ RUIZ, Subdirector de Personal del Ejército Nacional, para que se pronunciara frente al cumplimiento de la acción de amparo. Mediante Auto del 24 de septiembre de 2015 en vista de no haber obtenido respuesta y ante la imposibilidad de notificar personalmente al accionado ordenó su notificación por el medio más expedito El 24 de septiembre de 2015, el accionado presentó escrito fechado 14 de septiembre de 2015, en el cual señaló: (cd folio 18) “Para el caso que nos ocupa, mediante oficio 20155620396971 MDNCGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 de fecha 15 de mayo de 2015 se dio respuesta de fondo a la petición a la petición elevada por el accionante cumpliendo cabalmente lo ordenado por ese Despacho, por
lo que se configura CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO siendo inocua la imposición de medida sancionatoria y se solicita el archivo del trámite incidental” Allegó como prueba copia de la respuesta del derecho de petición donde se observa que mediante unos decretos relacionados en la contestación ya se habían abonado los tiempos dobles, razón por la cual no procedía su petición. (Folios 36 a 39 y cd) Posterior a ello el señor FERNANDO ÑUNGO AMORTEGUI, ha presentado innumerables escritos señalando que no se había dado correctamente respuesta a sus derechos de petición al no haberse abonado “los tiempos dobles” que estaba solicitando, es decir no estaba de acuerdo con la decisión adoptada por el Ejército Nacional. El Magistrado inculpado requirió en varias ocasiones al Subdirector de personal del Ejército Nacional con el fin de que explicara su respuesta, por lo cual en afectó en cuatro ocasiones contestó el accionado, razón por la cual el Magistrado el 6 de julio de 2016, negó la apertura del incidente de desacato, al existir hecho superado. El señor ÑUNGO AMORTEGUI, impugnó la anterior decisión y presentó varios escritos al Despacho y el Magistrado BARRETO MOGOLLÓN el 4 de noviembre de 2016, resolvió rechazar la impugnación y declarar el hecho superado. Esta Colegiatura observa que en el presente caso el quejoso se duele de la respuesta otorgada por el accionado referente al derecho de petición presentado, pues su anhelo era que le realizaran un cómputo
de mayor tiempo laborado y el Ejército Nacional dio respuesta al derecho de petición manifestando que ello no era procedente precisamente porque dichos tiempos ya habían sido computados y le indicó al actor los Decretos en los cuales le fueron acumulados, es decir si respondió de fondo la petición, hecho distinto es que el quejoso no haya estado de acuerdo con la decisión del Ejército Nacional, pero claramente el derecho de petición si fue respondido en debida forma. De tal forma la decisión adoptada por el doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que una vez verificó que el accionado había dado cumplimiento al fallo de tutela, se abstuvo de declarar el desacato al existir un hecho superado, con la cual no estuvo de acuerdo el quejoso, quien decidió presentar varios escritos entre ellos “recursos de apelación” y queja disciplinaria contra el funcionario que conoció de su caso tanto en la acción de tutela como en el incidente de desacato, argumentando que no se le dio cumplimiento a la misma, observando las pruebas relacionadas en líneas anteriores, se colige que estuvo ajustada a derecho, pues, en efecto si se le dio respuesta a los derechos de petición, cumpliendo lo ordenado en la acción de amparo. Por lo anterior, considera esta Corporación que no le asiste razón al quejoso en su inconformidad, pues con las pruebas obrantes en los anexo 1 y cd contentivos del trámite de desacato, se acreditó que la decisión cuestionada se ajusta a derecho, es decir el funcionario investigado atendió sus deberes y responsabilidades resolviendo la
acción de tutela amparándole el derecho, pero ante el cumplimiento del accionado se abstuvo de declararlo en desacato al encontrarse el hecho superado, razón por la cual no se observa en el Magistrado inculpado incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en las decisiones proferidas, las cuales se fundamentaron en los elementos de juicio con que contaban y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario del denunciado, pues la decisión mediante la cual se abstuvo de declarar el desacato, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente, además el incidente de desacato solo prospera cuando los accionados no han dado cumplimiento a una orden de tutela y tampoco era procedente el recurso de apelación frente al mismo. El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden Superior o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a
acusación ni a proceso disciplinario alguno". 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar
aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 En consecuencia, analizada la actuación realizada al interior del 2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. proceso penal de marras, observa esta Colegiatura que no existe ninguna razón para considerar que el doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esté incurso en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues la misma fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por el Magistrado investigado, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando el asunto bajo su encargo de conformidad con las pruebas allegadas, con respeto por las garantías procesales del accionante, decisión amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, resulta fácil determinar que el doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley
734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Con base en los anteriores consideraciones esta Sala terminará el proceso disciplinario, adelantado contra el doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra el doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación,
dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: Una vez comunicada la anterior providencia al doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, por la Secretaría Judicial de esta Corporación, deberá procederse a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial